STS, 16 de Junio de 2003

PonenteD. Mariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2003:4178
Número de Recurso659/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Gerardo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de noviembre de 1998, relativa a expediente de regulación de empleo, formulado al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional vigente, habiendo comparecido D. Gerardo así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia y la entidad Uralita Productos y Servicios, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Erica , D. Gerardo , Dª. Camila , D. Juan María , D. Ignacio , D. Jesús María y D. Gonzalo contra resoluciones de la Dirección General de Trabajo y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, relativas a expediente de regulación de empleo.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Dª. Guadalupe y otros, mediante escrito de 4 de diciembre de 1998, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 1998 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 5 de febrero de 1999 unicamente por D. Gerardo se interpuso recurso de casación, basandose en los apartados c) y d) del artículo 88,1 de la Ley Jurisdiccional vigente. Respecto a los demas trabajadores que anunciaron la preparacion del recurso, se dictó Auto por esta Sala en virtud del cual se declaraba desierto al no haberse formalizado en tiempo y forma su interposicion.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Abogado del Estado en la representación que le es propia, así como la entidad Uralita Productos y Servicios, S.L.

CUARTO

Mediante Providencia 3 de mayo de 2000 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado los recurridos lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 10 de junio de 2003 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante el Tribunal a quo se impugnó en el presente supuesto un acuerdo de la Dirección General de Trabajo por el que se autorizaba a una empresa, habiendose tramitado expediente de regulación de empleo para la extinción del contrato de trabajo de 14 trabajadores.

Según se deduce de los autos la empresa dió cumplimiento a los tramites establecidos por la legislación vigente, si bien en el curso del procedimiento tuvo lugar la incidencia de haberse producido una sucesión de empresas. Así resulta que inicialmente se comunicó al Comité que representaba legalmente a los trabajadores la intención de tramitar expediente de regulación de empleo por causas económicas, acompañando a la comunicación memoria justificativa y balance de la cuenta de perdidas y ganancias.

A continuación se inició el periodo de consultas y luego el de negociación, y durante estos periodos tuvo lugar una sucesión de empresas conforme al articulo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que se comunicó al Comité notificandole que, con alguna excepción, todos los trabajadores y empleados de la empresa anterior causarían alta en la nueva empresa. De inmediato se llegó a un acuerdo entre la empresa y el Comité en el sentido de que se limitarían los efectos de la regulación de empleo, que no se referirían a los centros de producción. El Comité de empresa no se opuso a la propuesta de iniciar un proceso de bajas incentivadas y jubilaciones y prejubilaciones que afectarían a 246 trabajadores, y finalizado el periodo de negociación, como se notificó al Comité, los ajustes habrían de resolverse mediante el procedimiento previsto en el articulo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

Como en efecto 15 trabajadores no aceptaron las propuestas de la empresa de baja incentivada o prejubilación se dirigió escrito a la Administración laboral para que homologase el acuerdo con el Comité, y se solicitó de dicha Administración que autorizase la extinción de 14 (no de 15) contratos de trabajo, no sin precisar que había tenido lugar la sucesión de empresas. Según se ha dicho antes la Dirección General de Trabajo autorizó la extinción de los contratos, y contra el acto administrativo que se dictó en este sentido 7 de los 14 trabajadores recurrieron en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En sus Fundamentos de Derecho se precisan los actos impugnados y se hace una relación circunstanciada de los hechos de que antes se ha dado cuenta, para estudiar después las alegaciones de los trabajadores recurrentes entrando así en el fondo del asunto.

En cuanto a las alegaciones estas consisten sustancialmente en que el expediente es nulo por falta de legitimación de las partes que intervienen en él, pues se comenzó la tramitación con una empresa y se finalizó con otra. Además se alega que, en buena parte a consecuencia de ello, se produjeron diversos defectos de forma en la tramitación y se hizo caso omiso del informe del Inspector de Trabajo.

Pero el Tribunal a quo rechaza o no acoge estas alegaciones, insistiendo en el relato de los hechos y manifestando que en todo momento se tuvo en cuenta la sucesión de empresas. Asimismo se destaca que se llegó a un acuerdo con el Comité de representantes de los trabajadores, y se afirma que se tramitó correctamente el expediente de regulación de empleo de acuerdo con el articulo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

Se rechazan por lo demás como meras opiniones personales de los recurrentes afectadas de subjetivismo e inconcreción, la de que tras los procesos de bajas incentivadas y prejubilaciones la plantilla quedaba en unas dimensiones optimas, y la de que la resolución de las contratos no es una medida trascendental para conseguir la competitividad de la empresa.

En cuanto al informe del Inspector de Trabajo se afirma que en realidad no es desfavorable, aunque sugiere que el problema de la extinción de los contratos admite otras soluciones, diferenciando entre los trabajadores de los distintos grupos de edad y distinguiendo entre personas prejubilables y no prejubilables. En cualquier caso se mantiene que el informe del Inspector, previsto en el articulo 51.6 del Estatuto de los Trabajadores y en el articulo 15 del Real Decreto 696/1980, de 14 de julio, tiene carácter preceptivo pero no vinculante.

Se aborda a continuación el estudio de la alegación de que no se produjo realmente una crisis económica de la empresa que motivase la regulación de empleo. Esta alegación se resuelve destacando que la empresa llegó a un acuerdo con el Comité de los trabajadores, el cual aceptó la existencia de la crisis, y la Administración laboral, ateniendose estrictamente al ejercicio de sus potestades, se limitó a homologar el acuerdo. Dicho acuerdo supuso en términos generales la solución del problema, pues de los 231 trabajadores afectados solo 14 no aceptaron las propuestas de baja incentivada o prejubilación.

Finalmente, en cuanto a los derechos de estos trabajadores relativos a las indemnizaciones y a los salarios dejados de percibir, se declara por la Sentencia que se trata de cuestiones sobre las que debe conocer la jurisdicción laboral, por lo que respecto a ellas no debe hacerse pronunciamiento ninguno.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia prepararon recurso de casación los siete trabajadores. Comparecen como recurridos la empresa y el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

No obstante, el recurso preparado por seis de los trabajadores fue declarado desierto por no haberse interpuesto en tiempo y forma. Se admitió en cambio el recurso interpuesto por un séptimo trabajador, que comparece bajo distinta representación letrada. En dicho recurso se alegan hasta siete motivos de casación, los dos primeros al amparo del articulo 88.1.c) y los otros cinco de acuerdo con el articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional vigente.

En los dos primeros motivos se citan en ambos como infringidos los artículos 359 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el articulo 67 de la Ley Jurisdiccional, alegandose el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. Sin embargo en el primero de ambos motivos se alega incongruencia, y en el segundo la existencia de contradicción interna en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

No obstante, ambos motivos carecen de fundamento y respecto a ellos debe estarse a las alegaciones de los recurridos y en especial a las que formula el Abogado del Estado. Pues en cuanto a la incongruencia alegada en el motivo primero es cierto que la Sentencia que se impugna solo menciona una vez la crisis económica sobre la que habían versado las alegaciones de las partes. Pero lo hace para razonar seguidamente que no tenia porqué hacer pronunciamiento al efecto, pues el Tribunal debía revisar el acto administrativo y la Administración laboral se limitó a homologar el acuerdo entre la empresa y el Comité de los trabajadores. No se produce, por tanto, incongruencia, pues se ha dado respuesta a las argumentaciones de la parte.

Por lo que se refiere a las supuestas contradicciones internas de la Sentencia, que se alegan en el motivo segundo, carecen igualmente de fundamento. La argumentación versa sobre las alusiones que se hacen en unos y otros contextos de la Sentencia a la empresa inicial y a la empresa sucesora. Pero esta argumentación debe desecharse porque asiste la razón al Abogado del Estado cuando afirma que es claro que la Sentencia parte de que se produjo efectivamente una sucesión de empresas, y en la alegación que se contiene en el motivo se intenta desvirtuar esta apreciación de los hechos, lo que no puede hacerse validamente en casación.

Sin que deba retenerse la mención de que el problema laboral podía haberse resuelto considerando en el expediente que existía un grupo de empresas. Sobre ello no se alega con la suficiente extensión y profundidad y por otra parte no es correcto insistir en este punto, pues al hacerlo no se está combatiendo procesalmente la Sentencia que no hizo ninguna declaración al respecto. En consecuencia, procede como se ha dicho, desechar o no acoger los motivos de casación primero y segundo invocados.

TERCERO

En el tercer motivo, que se invoca asimismo de acuerdo con el articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se citan como infringidos los artículos 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo. Pero en la argumentación del motivo se parte de un presupuesto erróneo, el de que está probada la falta de legitimación tanto de la empresa como del Comité de los trabajadores. En realidad, al formular esta alegación se está insistiendo en la ya expresada ante el Tribunal a quo respecto a la carencia de legitimación, alegación ésta que se rechazó correctamente por la Sentencia impugnada al apreciar que había existido sucesión de empresas y que el expediente de crisis económica y de regulación de empleo se había tramitado de forma correcta. En consecuencia, al no combatirse eficazmente el razonamiento de los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, procede no acoger o rechazar también el motivo tercero.

En el motivo cuarto se sigue la pauta de la argumentación mantenida en el anterior, aunque se cita como infringido el articulo 51 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Real Decreto 686/1980, de 14 de abril, y la Directiva CEE 92/56. Pero el motivo debe ser desechado o no acogido por las mismas razones que el precedente, pues la argumentación que se mantiene en el mismo consiste en que no se ha seguido el procedimiento adecuado y se ha omitido considerar documentos esenciales. No obstante, el razonamiento se basa de nuevo en que tanto la empresa como el Comité de los trabajadores carecían de legitimación, y por ello el procedimiento no fue el debido al iniciarse y terminarse por empresas diferentes. Pero ello supone ignorar que, como se ha dicho antes, la Sentencia aprecia validamente que se produjo la sucesión de empresas y que la tramitación fue regular en todos sus extremos. Ello implica que también deba desecharse este motivo.

En cuanto al motivo quinto se afirma en el mismo que la Sentencia se dicta vulnerando el principio de igualdad, con cita del articulo 4.2,c) del Estatuto de los Trabajadores y del articulo 14 de la Constitución, así como de la Directiva 92/56. El razonamiento consiste en que el trabajador recurrente tanto en la instancia como ahora en casación ha sido discriminado, pues ni en el expediente ni en la Sentencia se manifiestan los motivos o razones que justificaron la inclusión del actor en el expediente de regulación de empleo, a diferencia de otros trabajadores de la empresa que se encontraban en la misma situación.

Respecto a este motivo ha de tenerse en cuenta que, si bien no puede afirmarse exactamente que se trate de una cuestión nueva en casación, pues en las alegaciones de la demanda se aludió ciertamente a discriminación, en esa alegación en modo alguno se razonaba de forma suficiente que el trabajador de que ahora se trata había sido discriminado, haciendose en cambio consideraciones generales sobre la razón por la cual los siete trabajadores recurrentes ante el Tribunal Superior de Justicia (entre ellos el ahora recurrente en casación, no llegaron a acogerse a la propuesta de bajas incentivadas y prejubilaciones formulada por la empresa. Siendo ello cierto, la Sentencia no tenia porque razonar extensamente sobre la posible discriminación del actor, y por ello en los Fundamentos de Derecho no se trata el tema de la discriminación de esta persona. Por lo demás, si lo que se pretende expresar es que la Sentencia debió dar respuesta a las alegaciones de parte sobre este punto (alegaciones que no demostraban la discriminación), hubiera debido mantenerse la incongruencia de la resolución judicial impugnada con invocación expresa del articulo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, lo que desde luego no ha sucedido.

Por lo demás debe estarse en cuanto a este punto a la alegación de la empresa recurrida según la cual, seleccionados 231 trabajadores a los que afectaría el expediente por razones económicas y de aptitud, se ofreció a los mismos llegar a un acuerdo, lo que aceptaron todos salvo 14 entre ellos el recurrente. Afirma la empresa que si lo que se discute ahora es la inclusión del trabajador en los citados 231 empleados, el afectado debió alegar en su momento al menos un indicio de que su inclusión en el grupo suponía una discriminación. Lo cierto es que no se desprende de las actuaciones que se pusiese de manifiesto en su momento ese posible proceder.

En consecuencia con todo ello ha de apreciarse que la Sentencia, al no pronunciarse sobre la discriminación alegada, no ha vulnerado los preceptos del ordenamiento jurídico español y comunitario que se citan, por lo que también debe rechazarse o no acogerse este motivo de casación.

CUARTO

Por ultimo deben estudiarse los motivos sexto y séptimo, los cuales carecen igualmente de fundamento. Así en el motivo sexto, con cita como infringidos de los mismos preceptos que se mencionan en los motivos anteriores, se intenta abrir de nuevo un debate sobre la indemnización a percibir y sobre los salarios de los meses durante los cuales se estuvo en negociaciones con la empresa, cuando la Sentencia impugnada declara correctamente que se trata de una cuestión a dilucidar ante la jurisdicción laboral.

Por otra parte en el motivo séptimo, invocando como infringido el articulo 51 del Estatuto de los Trabajadores, se vuelve sobre el tema planteado en el motivo primero, razonando que la Sentencia no se ha pronunciado sobre si existió realmente una crisis económica de la empresa. Se argumenta de forma amplia que esta crisis no existía en realidad. Pero al respecto debemos mantener la misma tesis que se dedujo del estudio del primer motivo de casación. La Sentencia revisa la conformidad a derecho del acto de la Administración laboral, y éste se limita a homologar el acuerdo entre la empresa y el Comité de trabajadores, habiendose aportado por aquella empresa memoria justificativa de la crisis y balance de la cuenta de perdidas y ganancias, sin que el Comité cuestionase que la crisis existía efectivamente.

La declaración de la Sentencia recurrida en este sentido no es desde luego contraria a derecho. Como hemos apreciado lo mismo respecto a la argumentación del motivo sexto, ni ese motivo ni este motivo séptimo al que ahora se alude pueden ser acogidos, por lo que habiendose rechazado también los anteriores procede desestimar el recurso.

QUINTO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 139. 2 de la Ley Jurisdiccional vigente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Coleccion Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

1 sentencias
  • STSJ Galicia 5282/2011, 29 de Noviembre de 2011
    • España
    • 29 Noviembre 2011
    ...por errónea interpretación o no aplicación, de los artículos 43 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2003, y los artículos 15.1.a), 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, y los artículos 2.1 y 9.3 del real Decreto 2720/1998, d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR