STS, 11 de Febrero de 2002

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2002:890
Número de Recurso312/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 312/97, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de don Pedro Francisco , contra la sentencia, de fecha 15 de noviembre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2313/93, en el que se impugnaba resolución del Consejero de Trabajo de la Junta de Andalucía, de 27 de agosto de 1993, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social dictada en expediente de regulación de empleo núm. 3/93. Han sido partes recurridas la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por Letrado de su Servicio Jurídico, y "Automóviles Portillo, S.A", representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Mejías.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2313/93 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, se dictó sentencia, con fecha 15 de noviembre de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Pedro Francisco contra las resoluciones que se citan en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, manteniendo las mismas por estar ajustadas a Derecho. Sin declaración de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Pedro Francisco se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 24 de enero de 1997 formaliza el recurso de casación e interesa sentencia en la que, con casación de la recurrida, se decrete la anulabilidad, ilegalidad e improcedencia de la resolución dictada por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, "por la extinción de la relación laboral de D. Pedro Francisco , con la coadyuvante Automóviles Portillo, S.A., por indefensión manifiesta del mismo, así como los derechos que le son inherentes a dicha situación".

CUARTO

El Letrado de la Junta de Andalucía formalizó, con fecha 4 de junio de 1997, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia recurrida.

Asimismo, la representación procesal de "Automóviles Portillo, S.A." formalizó su oposición al recurso de casación mediante escrito presentado con fecha 21 de mayo de 1997, en el que solicita su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, con expresa condena en costas de la recurrente.

QUINTO

Por providencia de 19 de diciembre de 2001, se señaló para votación y fallo el 5 de febrero de 2002, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El escrito de interposición o de formalización del recurso de casación contiene un epígrafe relativo a "MOTIVOS DEL RECURSO", en el que sin citar expresamente el párrafo del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 -redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante)- a cuyo amparo se formulan, se afirma interponerle por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, en concreto "por aplicación indebida, o no aplicación, de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre" (LRJ y PAC, en adelante) reproduciéndose el siguiente texto del precepto "que se pondrán de manifiesto a los interesados o en su caso a sus representantes...". Se recuerda que el Tribunal de instancia dice que no se incumplió lo dispuesto en tal artículo, sin advertir que el precepto hace una separación entre interesados y representantes, y se afirma que la jurisprudencia de este Tribunal es taxativa, mencionando sentencia de 20 de octubre de 1980 que dice que el trámite de audiencia previa al interesado es "esencial, fundamental, esencialísimo de trámite sagrado, de presupuesto básico de garantía procesal, de principio de ética jurídica que alcanza todas las esferas del mundo del derecho, en cuanto representa una doble garantía tanto para la Administración como para los administrados..." (sic). En fín, la parte recurrente añade: "Si atendemos por último al hecho de que los propios «representantes de los trabajadores» fueron testigos contra el recurrente, y sus manifestaciones contradictorias entre sí, y profundamente interesadas, constan en las actuaciones, sobra cualquier comentario sobre esa supuesta «representación»".

A esto se reduce la formulación y argumentación del motivo de casación, surgiendo dudas sobre la propia admisibilidad o viabilidad procesal del recurso. Así, la representación procesal de "Automóviles Portillo, S.A.", que actúa como recurrido, aduce que la recurrente "incurre en una contradicción esencial e insubsanable" al denunciar, al mismo tiempo inaplicación y aplicación indebida del artículo 84 LRJ y PAC. Sin embargo, al dar a conocer la escueta argumentación del motivo en qué consiste la infracción atribuida a la sentencia de instancia, como lo prueba el que las partes recurridas hayan podido formular adecuadamente su oposición al recurso, sería un exceso de formalismo elevar a la condición de causa de inadmisión la aludida contradicción terminológica.

SEGUNDO

En ningún caso puede acogerse la tesis que subyace en el motivo de casación formulado porque ignora la verdadera naturaleza del expediente de regulación de empleo regulado en su día en el artículo 51 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET, en adelante) y RD 696/1980, de 8 de abril en el que, como procedimiento especial y en atención a los intereses afectados, la intervención se produce a través de los representantes de los trabajadores. Es esta una indudable especialidad que, con respecto a las normas reguladoras del procedimiento administrativo general, se establece en función del significado de los expedientes relativos a la crisis empresarial y del carácter colectivo del conflicto que se encauza a través de los órganos de representación de los trabajadores en la empresa. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, en sentencia 70/1994, de 28 de febrero, en relación con el supuesto, similar que lo que aquí interesa, entonces contemplado en el artículo 41 LET, pues afirma que la legitimación del órgano de representación, habida cuenta de las dimensiones colectivas del conflicto, deriva del interés directo que ostenta, como sujeto colectivo y como órgano de representación unitaria del interés de los trabajadores afectados (art. 63 LET). Por consiguiente, en la redacción originaria de la LET, la legitimación para intervenir en la negociación que habría de desarrollarse dentro del periodo de consulta venía exclusivamente referida a la representación unitaria de los trabajadores, pues tal significación había que atribuir a la mención que hacía a los representantes legales de los trabajadores los artículos 51.3 LET y 8 y ss. del RD 696/1980, de 14 de abril, esto es comités de empresa y delegados de personal, con independencia de la intervención que reconocía el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical a los representantes sindicales en la adopción de medidas de carácter colectivo que afectasen a los trabajadores en general.

Por otra parte, los intereses individuales del trabajador, especialmente los relativos a la aplicación referida a él del despido colectivo como consecuencia de la regulación de empleo ex artículo 51 LET -esto es, la afectación individual del expediente- pudieron hacerse valer, sin indefensión material relevante, a través de los recursos en vía administrativa y jurisdiccional.

TERCERO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del motivo casación aducido y obliga a declarar no haber al recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte que recurre en casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando el motivo de casación aducido debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Pedro Francisco , contra la sentencia, de fecha 15 de noviembre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2313/93. Con expresa imposición de costas a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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