STS, 31 de Enero de 2007

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2007:725
Número de Recurso6080/2001
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6080/01, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Anaya García en nombre y representación de don Andrés contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso núm. 1415/96 interpuesto por D. Andrés, como Presidente de A.D.P.A.D.Y., y D. Mauricio

, como Presidente de F.A.T- Canarias versando sobre impugnación de actos en materia de Declaración de Bien de Interés Cultural. Ha sido parte recurrida el Cabildo Insular de Tenerife representado por el Letrado del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1415/96 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Sin apreciar causa de inadmisibilidad, desestimamos el recurso contencioso interpuesto por los demandantes contra los actos administrativos impugnados, al ajustarse los mismos a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de don Andrés, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 30 de octubre de 2001, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

El Letrado del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife formalizó, con fecha 16 de junio de 2003 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con costas.

QUINTO

Por providencia de 12 de diciembre de 2006, se señaló para votación y fallo el 24 de enero de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Andrés, como Presidente de la Asociación para la Defensa del Patrimonio Histórico de Icod (ADPHY) interpone recurso de casación contra la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 1415/96 deducido por aquel y el representante de otra entidad contra:

  1. La Resolución de 13 de septiembre de 1994, dictada por la Dirección General de Patrimonio Histórico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, por la que se revoca el acto de incoación y se traslada el expediente al Cabildo Insular de Tenerife, con la propuesta de que se conserven las actuaciones practicadas en aras del principio de economía procesal. 2. La Resolución de fecha 12 de junio de 1996, dictada por la Consejera-Delegada de Patrimonio Histórico del Cabildo Insular de Tenerife, por la que se incoa expediente de declaración de Bienes de Interés Cultural, con la categoría de Jardín Histórico, a favor del Drago de Icod de los Vinos.

  2. La Resolución de fecha 12 de junio de 1996, dictada por la Consejera-Delegada de Patrimonio Histórico del Cabildo Insular de Tenerife, por la que se autoriza la continuación de las obras que se vienen realizando en el Parque del Drago de Icod de los Vinos.

Dicha demanda fue objeto de sentencia desestimatoria de fecha 5 de julio de 2001, aclarada por auto de 16 de julio de 2001 cuya parte dispositiva establece lo siguiente: "Sin apreciar causa de inadmisibilidad, desestimamos el recurso contencioso interpuesto por los demandantes contra los actos administrativos impugnados, al ajustarse los mismos a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas."

"Aclarar la sentencia en el sentido de inadmitir el recurso contencioso, por desviación procesal, respecto a la resolución de 12 de junio de 1996 dictada por la Consejera de Patrimonio Histórico del Cabildo Insular de Tenerife, por la que se autoriza la continuación de las obras que se vienen realizando en el Parque del Drago de Icod de los Vinos".

Dedica la sentencia su fundamento de derecho PRIMERO a identificar el acto impugnado estableciendo que la Resolución dictada el 12 de junio de 1996 por la Consejera Delegada de Patrimonio Histórico del Cabildo Insular de Tenerife y en la que se autorizó la continuidad de las obras que se venían realizando en el Parque del Drago de Icod de los Vinos, queda sustraído al exámen del Tribunal por no haber sido delimitado en el escrito de interposición del recurso y por el aquietamiento mostrado por las accionantes ante la falta de pronunciamiento por el Tribunal sobre la ampliación del contencioso a dicho acto, no obstante la petición que aquéllas dedujeron en tal sentido mediante otrosí del escrito de fecha 6 de diciembre de 1996.

En el SEGUNDO rechaza la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración del Cabildo Insular al amparo del art. 82. b) LJCA .

En el TERCERO reconoce a las asociaciones actoras interés legitimo para actuar en el procedimiento.

Ya en el CUARTO razona que aun cuando el "iter" idóneo para declarar la nulidad de los actos impugnados fuere el procedimiento de revisión de oficio contemplado en el art. 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común 30/1992, LRJAPAC, existía también la alternativa de acudir a la vía de la libre revocación de actos no declarativos de derechos y de gravamen, previstos en el art. 105. 1 de la citada Ley .

Finalmente en el QUINTO concluye que "Los anteriores razonamientos llevan por sí solos a la preservación del acto también recurrido de 12 de junio de 1996, en el que la Consejera-Delegada de Patrimonio Histórico del Cabildo Insular de Tenerife ordenó la nueva incoación de expediente de declaración de Bien de Interés Cultural a favor del Drago de Icod y la continuidad de su tramitación conservando las actuaciones practicadas en aras del principio de economía procesal, acuerdo éste que aisladamente considerado no admite el recurso contencioso, puesto que al no prejuzgar nada «a priori», no predeterminando en absoluto el contenido de la resolución, ni provocar indefensión, dando lugar a una amplia intervención del administrado, ni poner tampoco término al procedimiento o hacer imposible o suspender su continuación, se trata dicha iniciación de expediente de un mero acto de trámite (sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1987, 28 de abril, 5 de mayo y 12 de diciembre de 1989 ) que está fuera de los que el art. 37.1 de la Ley Jurisdiccional designa como susceptibles de revisión en vía contenciosa, respondiendo, por otra parte, al espíritu y letra del art. 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la decisión de que se continuara tramitando el expediente conservando las actuaciones practicadas hasta el acto revocatorio de la Comunidad Autónoma de 13 de septiembre de 1994, las cuales, a mayor abundamiento, no han sido cuestionadas tampoco en el escrito de demanda de forma concreta, refiriéndose el mismo, por el contrario, a una serie de actuaciones e incidencias producidas durante la sujeción del expediente a la competencia del Cabildo Insular y que este Tribunal no puede abordar por causa de la desviación procesal apuntada en el primero de los fundamentos jurídicos de esta resolución".

SEGUNDO

La entidad recurrente plantea dos motivos al amparo del apartado d) del art. 88) LJCA y uno con sustento en el c) que será el primero en examinarse.

Un primer motivo se articula al amparo del art. 88.1.c) LJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales causantes de indefensión, al infringir el principio de impulso de oficio establecido en los arts. 307 de la LEC y 237 LOPJ, con infracción del art. 24 CE . La entidad recurrente aduce que en el escrito de demanda interesó la nulidad de la Resolución de 12 de junio de 1996, de autorización de continuación de las obras en el Parque del Drago de Icod de los Vinos por lo que su inadmisión, según consta en el auto de aclaración de sentencia, vulnera los preceptos invocados.

Rechaza el razonamiento de la Sala acerca de la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre la ampliación, cuando el escrito interesándola se formuló antes de formalizar la demanda, conforme a lo establecido en el art. 46 de la LJCA 1956. Insiste en que la Sala ha vulnerado el impulso de oficio sin que en la referida conducta la parte hubiera colaborado.

Recalca que no era preciso reclamar el expediente administrativo relativo al citado acto por cuanto afloró justamente con la recepción del expediente administrativo remitido por la administración demandada. Subraya que en la resoluciones jurisdiccionales posteriores y diligencias de ordenación, no se hizo la más mínima objeción a la ampliación aludida sino que, se admite la ampliación del expediente referida en su mayoría a documentos relacionados con la resolución objeto de la ampliación del recurso.

Añade que la demanda se formalizó con las pretensiones sobre la ampliación respecto a la cual la Administración demandada pudo oponerse, como así hizo. Adiciona que la mayoría de la prueba practicada era relativa a tal resolución administrativa e incluso el Tribunal la admitió dando traslado a las partes. Recalca que la Sala ordena la unión a los autos del escrito de la parte de 2 de mayo de 2000, por el que se aportaba determinada documentación, no solo obtenida con posterioridad a la fecha del escrito de conclusiones sino relacionada con la resolución administrativa objeto de la ampliación del recurso inadmitido en la sentencia. Hace hincapié en que tal ampliación se había realizado conforme a lo previsto en el artículo 46 de la LJCA por escrito de 6 de diciembre de 1996 . Por ello, insiste que ante la situación de indefensión que se le ha creado, invoca el artículo 240.2 LOPJ mediante el recurso de casación a plantear frente a la sentencia que definitivamente concreta la situación de indefensión (TS 3ª sec.7ª, S 15-11-1994, rec, 2313/92), debiendo retrotraerse las actuaciones.

La defensa del Cabildo Insular objeta que la parte actora en ningún momento advirtió a la Sala sobre la ausencia de resolución de la ampliación solicitada por lo que se muestra conforme con la sentencia recurrida. Apoya su argumentación mediante una amplia cita jurisprudencial acerca de la desviación procesal.

Al razonamiento anterior se suma la defensa de la administración autonómica. Argumenta que si la recurrente no impugnó, en su escrito de interposición la Resolución dictada el 12 de junio de 1996 por la Consejería Delegada del Patrimonio Histórico del Cabildo Insular de Tenerife, en la que se autorizó la continuidad de las obras que se venían realizado en el Parque del Drago de Icod de los Vinos, debe estar a las consecuencias de su comportamiento. Sostiene que la falta de denuncia de la admisión de tal ampliación implica un aquietamiento con la desestimación.

TERCERO

Un adecuado examen del motivo obliga a tomar en consideración lo acontecido en el recurso contencioso administrativo.

  1. Así mediante escrito datado el 6 de diciembre de 1996, mas presentado el 10 de diciembre de 1996, la representación procesal de la parte recurrente interesó, al devolver el expediente administrativo, la ampliación del expediente administrativo en relación con los actos administrativos realizados desde el 28 de septiembre de 1994, fecha en que tuvo entrada en el Cabildo la Resolución de 13 de septiembre anterior dictada por la Dirección General de Patrimonio Histórico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, hasta el 12 de junio de 1996, fecha en que se dicta la Resolución.

    Y en el suplico del citado escrito expresamente interesaba la ampliación del recurso en cuanto a la resolución que figura en el expediente administrativo remitido por el Cabildo a los folios 13 y 14 que es de igual fecha a la resolución recurrida y que tiene relación con la misma. Manifiesta la parte haber tenido conocimiento del mismo a través del expediente ya que no ha sido publicada. Adiciona que, conforme al art. 46 de la LJCA, se interesa se amplíe el recurso respecto a la Resolución de fecha 12 de junio de 1996, dictada por la Consejera-Delegada de Patrimonio Histórico del Cabildo Insular de Tenerife, por la que se autoriza la continuación de las obras que se vienen realizando en el Parque del Drago de Icod de los Vinos.

    Concluye el escrito suplicando a la Sala la ampliación del recurso y la suspensión de la tramitación del proceso, a los fines de la formalización de la correspondiente demanda.

  2. Mediante proveído del 10 de diciembre siguiente la Sala suspende, conforme a lo peticionado, el término de formalización de la demanda, oficiando a la administración para que en el plazo de 10 días remita la documentación interesada. 3. El 30 de diciembre contesta el Cabildo de Tenerife informando respecto a lo interesado y remitiendo la documentación requerida.

  3. Por providencia del 10 de enero siguiente la Sala confiere un plazo de 10 días para confeccionar la demanda que es presentada el 8 de enero siguiente impugnando las dos Resoluciones de fecha 12 de junio de 1996 más la de 13 de septiembre de 1994.

  4. Mediante escrito de fecha 3 de marzo siguiente contesta la demanda el Gobierno de Canarias interesando la desestimación del recurso frente a la Resolución de 13 de septiembre de 1994 y las dos de 12 de junio de 1996.

  5. El Cabildo Insular de Tenerife contesta la demanda el 3 de abril siguiente interesando la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, falta de personalidad en los actores y desviación procesal por dirigirse la demanda contra un acto no identificado en el escrito inicial del recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Lo relatado pone de relieve que la accionante interesó la ampliación del recurso contencioso administrativo con anterioridad a la formulación de la demanda siguiendo lo pautado en el art. 46 LJCA 1956. Mas lo cierto es que no hubo respuesta expresa de la Sala en sentido positivo o negativo frente a tal pretensión limitándose a admitir la ampliación del expediente administrativo y subsiguiente suspensión del plazo para redactar la demanda.

Tiene razón la recurrente cuando afirma que el art. 307 de la LEC 1881 establecía que "salvo que la ley disponga otra cosa, el órgano jurisdiccional dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto los proveídos necesarios". Del mismo tenor es el contenido del art. 237 LOPJ . En lo esencial es análogo el actualmente vigente art. 179 de la LEC 2000 respecto al impulso procesal de oficio.

Se observa que la Sala de instancia no aceptó expresamente la ampliación del recurso contencioso administrativo peticionada en el escrito de 6 de diciembre mas si accedió a la ampliación del expediente administrativo interesada con base en la mencionada extensión del recurso contencioso-administrativo a otro acto de la misma fecha, 12 de junio de 1996, que uno de los inicialmente impugnados. Tras la recepción de la ampliación del expediente pedida y concedida procedió a fijar plazo para formalizar la correspondiente demanda sin rechazar la documentación relativa al segundo acto de fecha 12 de junio de 1996.

Con su conducta la Sala hizo creer que la ampliación del recurso había tenido lugar por lo que mal puede imputar aquietamiento a la recurrente con respecto a su falta de pronunciamiento expreso. Es la Sala de instancia con su conducta omisiva quien lesiona la tutela judicial efectiva quebrantando las normas que rigen los actos y garantías procesales antes referenciadas.

Por ello, debe aceptarse este primer motivo en los términos interesados que demandan la retroacción de actuaciones al momento inmediato anterior al que debió pronunciarse la Sala de instancia sobre la ampliación del recurso y, tras la correspondiente tramitación del proceso, entre a conocer sobre el fondo del asunto dictando la sentencia que resulte procedente.

La estimación de este motivo conduce a la innecesariedad de entrar en el examen de los restantes.

QUINTO

A tenor del art. 139 LJCA no hay méritos para una expresa imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos otorga la Constitución,

FALLAMOS

1) Ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de don Andrés contra la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 1415/96 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, contra:

  1. La Resolución de 13 de septiembre de 1994, dictada por la Dirección General de Patrimonio Histórico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, por la que se revoca el acto de incoación y se traslada el expediente al Cabildo Insular de Tenerife, con la propuesta de que se conserven las actuaciones practicadas en aras del principio de economía procesal.

  2. La Resolución de fecha 12 de junio de 1996, dictada por la Consejera-Delegada de Patrimonio Histórico del Cabildo Insular de Tenerife, por la que se incoa expediente de declaración de Bienes de Interés Cultural, con la categoría de Jardín Histórico, a favor del Drago de Icod de los Vinos. c) La Resolución de fecha 12 de junio de 1996, dictada por la Consejera-Delegada de Patrimonio Histórico del Cabildo Insular de Tenerife, por la que se autoriza la continuación de las obras que se vienen realizando en el Parque del Drago de Icod de los Vinos.

2) Se anula la sentencia que se deja sin valor alguno.

3) Se reponen las actuaciones al momento inmediato anterior al que debió pronunciarse la Sala de instancia sobre la ampliación del recurso y, tras la correspondiente tramitación del proceso, entre a conocer sobre el fondo del asunto dictando la sentencia que resulte procedente.

4) Respecto a las costas debe estarse a lo manifestado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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