STS, 30 de Junio de 2004

PonenteEduardo Espín Templado
ECLIES:TS:2004:4630
Número de Recurso983/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 983/2.001, interpuesto por PUERTO RICO, S.A., representada por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 20 de diciembre de 2.000 en el recurso contencioso-administrativo número 2.306/1.997, sobre denegación de prórroga de beneficios de la Ley 50/1985 (expediente de Incentivos GC/0098/P06).

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.000, desestimatoria del recurso promovido por Puerto Rico, S.A. contra la resolución de la Dirección General del Análisis y Programación Presupuestaria de 18 de julio de 1.997, por la que se denegó la prórroga en el expediente de concesión de beneficios GC/0098/P06, confirmada por la del Sr. Ministro de Economía y Hacienda de 5 de noviembre de 1.997 al desestimar el recurso ordinario interpuesto contra la anterior.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de febrero de 2.001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Puerto Rico, S.A. compareció en forma en fecha 7 de marzo de 2.001, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y

- 2º, amparado en el apartado 1.c) del mencionado artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantía procesales, en relación con los criterios de valoración de las pruebas de valor tasado en su interpretación, infringiendo así lo establecido en el artículo 1.218 del Código Civil en relación con el 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida y se declare la procedencia de la demanda en los términos interesados en la súplica de la misma.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 26 de junio de 2.002.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de abril de 2.004 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 16 de junio de 2.004, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad recurrente impugna la Sentencia dictada el 20 de diciembre de 2.000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso interpuesto contra la denegación de la prórroga del plazo de acreditación del cumplimiento de las condiciones de una subvención. La prórroga solicitada le fue denegada por la Resolución de 18 de julio de 1.997, confirmada al desestimar el recurso ordinario por otra de 5 de noviembre de 1.997 adoptada por el Subsecretario de Economía y Hacienda por delegación del Ministro.

La Sentencia recurrida fundaba su fallo desestimatorio en las siguientes razones:

"Alega básicamente la recurrente en defensa de su pretensión que la denegación de prórroga no se halla justificada, toda vez que según la actora, por las especialidades de la obra pretendida, - carácter abrupto del terreno, necesidad de garantizar la seguridad de las personas y usuarios-, así como la paralización de la autorización dada por la Demarcación Provincial de Costas por acuerdo de fecha 12 de agosto de 1996 que permitía la extracción de áridos, 400.000 metros cúbicos de arena, resulta procedente la concesión de otra prórroga para acreditar el cumplimiento de las condiciones de la concesión, tal como ha tenido lugar con el acuerdo de fecha 2 de diciembre de 1997 de la Dirección General de Costas que acuerda la prórroga del plazo para la terminación de las obras de configuración de dicha playa artificial.

Lo cierto, no obstante, es que con independencia de esa ulterior prórroga de terminación de las obras que alega la recurrente de fecha 2 de diciembre de 1997 y que ahora no se prejuzga, -que resulta por otra parte, condicionada al cumplimiento de ciertas condiciones sobre las que el recurrente guarda silencio-, el examen de este recurso ha de centrarse básicamente en la procedencia o no de la prórroga interesada en fecha 23 de mayo de 1997 para el cumplimiento de las condiciones derivadas de la concesión otorgada. Baste decir a este respecto que la solicitud de prórroga tal como aparece contemplada en el art. 49 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre del PAC no se traduce necesariamente en su otorgamiento, pues tiene lugar siempre que las circunstancias lo aconsejen, y es así que la existencia de cinco prórrogas anteriores ya constituye plazo suficiente para el cumplimiento de los requisitos previstos, según contempla el art. 2.6 de la Orden de 15 de marzo de 1990, sin olvidar que el recurrente queda obligado por la aceptación de la subvención al cumplimiento de las condiciones determinantes de la concesión (art. 28.3 del RD 1535/1987 de 11 de diciembre de incentivos regionales) y que esas circunstancias alegadas por la recurrente han podido servir para la concesión de las prórrogas anteriores. Y ello es independiente de la prórroga otorgada por otro órgano administrativo con otro fin y presupuestos diferentes, como es la Dirección General de Costas, como también es indiferente el hecho de la Comunidad Autónoma haya evacuado un informe favorable pero no vinculante a la concesión de dicha prórroga.

Por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso, siendo conforme a Derecho la resolución impugnada en los presentes autos." (fundamento de derecho tercero)

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos, basados el primero en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, y el segundo en el apartado 1.c) de dicho precepto, en los términos que examinamos a continuación.

En el primer motivo se alega la infracción por parte de la Sentencia de instancia del artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Entiende la sociedad actora que la Sentencia ha aplicado erróneamente dicho precepto, ya que el mismo establece la posibilidad de ampliación de los plazos establecidos para la tramitación de los procedimientos administrativos -bien trámites de audiencia o recursos administrativos-, pero no es de aplicación cuando se trata de plazos para el cumplimiento de obligaciones materiales o, como es el caso, de condiciones substantivas impuestas en la propia resolución que puso fin al procedimiento de otorgamiento de la subvención, y cuyo cumplimiento no depende en exclusiva de la entidad afectada.

El motivo no puede prosperar, ya que la Sala de instancia no se basa para desestimar el recurso en la aplicación del precepto cuya infracción se aduce, sino en la capacidad discrecional de la Administración para denegar la prórroga solicitada. En efecto, con independencia de la apoyatura que la Sentencia impugnada encuentra en el artículo 49 de la Ley 30/1992, la ratio decidendi no es tanto la aplicación de dicho precepto sino la capacidad de la Administración para denegar la prórroga solicitada. Esto es, sea o no aplicable el referido artículo 49 a la solicitud de prórroga formulada por la actora, el fundamento de la desestimación del recurso es el sustantivo de fondo recogido en el fundamento de derecho transcrito más arriba, de que la concesión no era preceptiva.

Así, la Sentencia entiende que la solicitud de prórroga formulada por la actora no obliga a la Administración a su concesión, y razona expresamente sobre la razonabilidad y no arbitrariedad de la respuesta denegatoria, habida cuenta de la existencia de un plazo inicial al que quedaba obligado la recurrente por la aceptación de la subvención, de la existencia de cinco prórrogas anteriores, y del hecho de que las razones alegadas por la actora habían podido servir ya para la concesión de las prórrogas anteriores. A lo que la Sala de instancia añade que la Administración competente no quedaba vinculada por la prórroga concedida a otros efectos por la Dirección General de Costas y que la emisión por la Comunidad Autónoma de un informe, favorable a la concesión de la prórroga pero no vinculante, resultaba irrelevante. Todo ello supone una batería de razones que excluyen la arbitrariedad de la respuesta administrativa y que suponen, para la Sala de instancia, razón suficiente para la denegación de una prórroga que la Administración no estaba obligada a conceder, sino tan sólo a responder en términos motivados y razonables.

Justificada así la adecuación a derecho de la respuesta administrativa, la Sentencia impugnada no ha infringido el precepto alegado, que tan sólo contempla la posibilidad de prórroga de plazos administrativos, y con independencia, según se ha indicado ya, de la cuestión de si dicho precepto era o no aplicable al supuesto en cuestión.

TERCERO

El segundo motivo, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, supuestamente por haberse apartado la Sentencia impugnada de los criterios de valoración de las pruebas de valor tasado en su interpretación, como lo sería la documental practicada, con infracción del artículo 1.218 del Código Civil en relación con el 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo debe ser rechazado. En lo que se refiere estrictamente a la fundamentación del motivo que se ha expuesto, resulta evidente que en modo alguno se ha producido la vulneración de los mencionados preceptos. En efecto, la documental aportada no es sino la resolución de la Dirección General de Costas que otorgó la prórroga para la finalización de las obras de configuración de la playa artificial de Armadores, y mediante la misma tan sólo se acredita dicha prórroga, que no se pone en cuestión por la Sentencia de instancia, la cual se limita a rechazar las consecuencias jurídicas que de la misma pretende la actora. Esto es, la Sala de instancia rechaza justificadamente que dicha prórroga -cuya existencia y razones que la motivaban no se cuestionan- vinculase al Ministerio de Economía y Hacienda para prorrogar a su vez el plazo de acreditación del cumplimiento de las condiciones de la subvención otorgada, con independencia de que se excediese o no el plazo otorgado por la Dirección General de Costas. Con ello la Sentencia impugnada no infringe los preceptos alegados sino que se limita valorar la prueba practicada en relación con las circunstancias del supuesto jurídico enjuiciado.

Por lo demás puede recordarse que la Resolución administrativa de 18 de julio de 1.997, luego confirmada en reposición, que la Sala de instancia declaró conforme a derecho, denegaba la prórroga no sólo porque excedía del plazo dado inicialmente por la Dirección General de Costas para terminar las obras, sino también por las demás razones luego avaladas por la Sentencia impugnada (el plazo inicial otorgado y las cinco prórrogas ya concedidas, la última de ellas con carácter definitivo).

Por último, en el desarrollo posterior del motivo la parte actora añade una serie heterogénea de argumentos que poco tienen que ver con la infracción denunciada al inicio del mismo. Así, aparte de la imputación, ya rechazada, de que la Sentencia se aparta del contenido de la resolución de la Dirección General de Costas aportada como prueba documental pública, la actora manifiesta su discrepancia con el juicio de razonabilidad que efectúa la Sala de instancia sobre la denegación de la prórroga (en relación con su mención de las cinco prórrogas ya concedidas con anterioridad), así como su queja por no haberse acordado la práctica de otra prueba que fue declarada impertinente. Es evidente que tales alegaciones son irrelevantes por cuanto no se refieren para nada al fundamento del motivo que examinamos, encaminado a demostrar la supuesta vulneración de los preceptos legales indicados más arriba.

CUARTO

La desestimación de ambos motivos supone la del recurso de casación, con la preceptiva condena en costas de la sociedad actora en virtud de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Puerto Rico, S.A. contra la sentencia de 20 de diciembre de 2.000 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 2.306/1.997. Se imponen las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR