STS 400/2003, 24 de Abril de 2003

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2003:2846
Número de Recurso2780/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución400/2003
Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 1 de abril de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lebrija, sobre declaración de derechos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Armando , representado por la Procurador a de los Tribunales Dª. Carmen Pardillo Landeta; siendo parte recurrida D. Octavio , D. Carlos Manuel , D. Ángel Daniel , D. Eloy Y D. Lázaro y Dª. Amelia , asimismo representados por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lebrija, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por DON Armando , contra D. Octavio , D. Carlos Manuel y D. Ángel Daniel , así como contra Dª. Amelia , D. Eloy y D. Lázaro , y contra D. Imanol y contra la Entidad Mercantil ALGOLESA, S.A., sobre declaración de derechos.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia estimando los pedimentos de la demanda con imposición de costas a los demandados.- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia en la que se absolviese a los demandados de las peticiones de la demanda con imposición de costas a la parte actora. D. Imanol fue declarado en rebeldía por su incomparecencia.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación de D. Armando , contra D. Octavio , D. Carlos Manuel y D. Ángel Daniel , así como contra Dª. Amelia , D. Eloy y D. Javier , y contra D. Imanol , así como contra la entidad mercantil ALGOLESA, S.A., debo declarar y declaro la nulidad del expediente de dominio promovida por D. Octavio , D. Carlos Manuel y D. Ángel Daniel , y Dª. Amelia , D. Eloy y D. Javier , y D. Imanol y la entidad mercantil ALGOLESA, S.A., sobre la parte de la finca descrita como 1.742 partes, 98 centésimas de la dehesa llamada del Toruño, debiendo condenar y condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, al ser propiedad la misma del actor y de los demás miembros de la comunidad hereditaria de D. Eloy , debiendo declarar y declarando la cancelación por causa de nulidad del asiento de inscripción sobre la citada finca. Igualmente, debo condenar y condeno a los demandados al abono de las costas originadas por el presente procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Octavio , D. Carlos Manuel , D. Ángel Daniel , D. Eloy y D. Lázaro y Dª. Amelia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 1 de abril de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan B. García de la Vega Tirado en nombre y representación de D. Octavio , D. Carlos Manuel , D. Ángel Daniel , D. Eloy y D. Javier y Dª. Amelia contra la sentencia de fecha 26 de abril de 1.996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lebrija, en los autos de juicio de menor cuantía nº 138 de 1.993, de que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictamos otra, por la que desestimando la demanda planteada por el Procurador Dª. Carmen Castellano Ferrer, en nombre y representación de D. Armando , contra los expresados demandados D. Octavio , D. Carlos Manuel , D. Ángel Daniel , D. Eloy y D. Lázaro y Dª. Amelia , debemos absolver y absolvemos a estos de cuantas pretensiones se formulan contra ellos en el suplico del escrito de demanda, con imposición a dicha parte actora de las costas procesales causadas en la primera instancia y sin hacer expresa condena de las originadas en esta alzada".

TERCERO

La Procurador a de los Tribunales Dª. Carmen Pardillo Landeta, en nombre y representación de DON Armando , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 1 de abril de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa aplicación indebida del art. 201 Ley Hipotecaria, causante de efectiva indefensión.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 38 Ley Hipotecaria y aplicación indebida de los arts. 1.959 y 1.957 Cód. civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de abril de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Armando demandó a D. Octavio , D. Carlos Manuel y D. Ángel Daniel , Dª. Amelia , D. Eloy y D. Javier , D. Imanol y a la Entidad Mercantil ALGOLESA, S.A. solicitando que se declarase la nulidad del expediente de dominio promovido por los demandados en cuanto a las partes indivisas de la finca que en la demanda se describía, condenando a dichos demandados a pasar por tal declaración, por ser propiedad de D. Armando y demás coherederos de D. Eloy , y la cancelación por causa de la citada nulidad del asiento en su virtud realizado.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó íntegramente la demanda. La Audiencia, en grado de apelación, revoca la sentencia apelada, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto el actor el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa aplicación indebida del art. 201 Ley Hipotecaria, causante de efectiva indefensión. En su fundamentación se alega que prácticamente desde el inicio del expediente de dominio incoado judicialmente por los demandados, tenían perfecto conocimiento de la existencia de herederos del titular registral, a pesar de lo cual solicitaron la citación por edictos de los mismos como «desconocidos». Es nulo el expediente en razón de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual la citación edictal debe ser considerada como último remedio procesal, que debe ir precedido por una mínima diligencia de investigación y cuya eficacia se ve condicionada por la buena fe de las partes en el proceso.

El motivo se desestima porque su formulación no tiene en cuenta en absoluto hechos objetivos que constan en las actuaciones y no han sido objeto de discusión.

En efecto, el actor-recurrente en casación para la comunidad hereditaria formada por los herederos de Dª. Beatriz , sucesora a su vez de D. Eloy (abuelo suyo). Dicha señora falleció el 3 de junio de 1.983. Era propietaria por herencia de las partes indivisas de la finca que los demandados-recurridos inscribieron a su favor mediante expediente de dominio. Esas partes figuraban inscritas a nombre de D. Eloy , no obstante que toda la finca aparece adquirida, según certificación registral, por el causante de los demandados-recurridos, en subasta judicial, si bien la inscripción registral se suspendió respecto a las partes indivisas objeto del expediente.

Al instar la tramitación del expediente de dominio los demandados-recurridos el 30 de marzo de 1.982, ningún inconveniente tuvo Dª. Beatriz para intervenir en el mismo y alegar lo que procediera a sus intereses, pues conocía de su tramitación, hasta el punto de que el día 1 de septiembre de 1.982 demanda de conciliación a uno de los promotores del expediente, requiriendo la nulidad del mismo porque a nombre de su abuelo D. Eloy figuraban inscritas en el Registro de la Propiedad las partes indivisas que aquéllos pretendían inscribir en su favor. La conciliación no se produjo, pues el acto al que concurrió el demandado terminó sin avenencia (folio 61 y 62).

Por lo tanto, no hay ninguna duda de que la tramitación del expediente de dominio no produjo absolutamente ninguna indefensión para la sucesora del titular registral de las partes indivisas, y no se alcanza a comprender qué indefensión pueden alegar los componentes de la comunidad hereditaria de Dª. Beatriz , pues en el tiempo en que se tramitó el expediente vivía. Dicha tramitación concluyó el 16 de marzo de 1.983 con el informe del Ministerio Fiscal, dictándose el auto aprobatorio del expediente el 20 de junio siguiente (folios 539 y 540).

El actor-recurrente en este procedimiento actúa en su condición de coheredero de la sucesión de Dª. Beatriz , no alega ningún otro título. Luego si la misma conocía la tramitación del expediente de dominio hasta el extremo de demandar su nulidad, la comunidad hereditaria formada por sus herederos no pueden en modo alguno alegar indefensión ya que la causante no la sufrió, ni como tal la comunidad hereditaria, pues se forma necesariamente al fallecimiento de la misma.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 38 Ley Hipotecaria y aplicación indebida de los arts. 1.959 y 1.957 Cód. civil. En su fundamentación se niega que los demandados-recurridos hayan adquirido el dominio de las partes indivisas por prescripción, al no darse los requisitos legales para ello.

El motivo se desestima porque se da contra un fundamento jurídico de la sentencia que no es más que corroboración de la ratio decidendi por la que los demandados-recurridos son titulares dominicales. Son consideraciones «a mayor abundamiento», en absoluto decisivas, y contra ellas no se da un motivo de casación, porque la razón principal habría de quedar incólume en el caso de que se estimase aquél.

En efecto, en el fundamento quinto de la sentencia recurrida se dice que la prueba documental acredita que los demandados recurridos son causantes del adquirente de la totalidad de la finca en subasta judicial. Por lo tanto, la adquisición se hace por virtud de herencia, no por prescripción adquisitiva, que es un título adquisitivo distinto por completo del sucesorio (art. 609 Cód. civ.)

No constituye defecto del título adquisitivo el que parte de las participaciones indivisas sobre la finca estuvieren inscritas a nombre de otra persona. La usucapión purga un único defecto, que es el de la adquisición de un no propietario, circunstancia que no se ve por parte alguna que ocurra aquí, pues D. Rafael , causante de los demandados-recurridos, adquirió la totalidad de la finca de sus propietarios en subasta judicial, lo que nunca se ha puesto en duda en este pleito. Así las cosas, el hecho de que unas partes indivisas continuasen a nombre de uno de aquellos propietarios (D. Eloy ) no es más que una inexactitud formal del Registro de la Propiedad, no que D. Rafael no hubiese adquirido también de él como adquirió de los demás.

La sentencia recurrida recoge el tema de la prescripción en el fundamento jurídico sexto, considerando, dice, «incluso la insuficiencia del título dominical», es decir, para esa hipótesis teórica, no como ratio decidendi del litigio. Aun así, esta Sala entiende que es inapropiado, inútil y carente de relevancia jurídica hablar de prescripción adquisitiva de los demandados-recurridos, pues su causante D. Rafael en ningún momento adquirió de quien no era propietario, sino, entre otros, de D. Eloy .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por DON Armando , representado por la Procurador a de los Tribunales Dª. Carmen Pardillo Landeta contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 1 de abril de 1.997. Con condena en costas del recurso al recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse contituido. Comuníquese esta resolución a la mancionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitio.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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