STS, 4 de Diciembre de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso2180/1994
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 2180/94, interpuesto por el Ayuntamiento de Vinaroz, representado por el Procurador don Manuel Ogando Cañizares, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 1 de diciembre de 1993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los recursos 429/1991 y sus acumulados, 480, 481 y 491 de 1991, siendo partes recurridas don Gonzalo , representado por la Procura doña Isabel Julia Corujo, asimismo asistida de Letrada, y Doña María y don Guillermo , don Clemente , don Luis Pablo y don Plácido , don Franco , doña Araceli y don Benito , todos ellos representados por el Procurador don José Granados Weil, también con dirección de Letrado, versando sobre contribuciones especiales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con motivo de la urbanización de la AVENIDA000 , del municipio de Vinaroz, el Ayuntamiento instruyó el correspondiente expediente de contribuciones especiales, en el que se suscitaron las reclamaciones de los hoy recurridos, con los correspondientes recursos de reposición, que fueron desestimadas por acuerdos de la Comisión de Gobierno de 2 de octubre de 1990, 8 de enero y 12 de marzo de 1991, formalizando recurso contencioso- administrativo los reclamantes, que se tramitó ante la Sección Primera de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que finalizó por sentencia de 1 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue:

Fallamos.- 1) Estimar los recursos contencioso-administrativos interpuestos por D. Gonzalo , representado por el Procurador Sr. Roldán García y defendido por el Letrado Sr. Gómez Portilla, por Dña. María y d. Guillermo , D. Plácido , D. Clemente y D. Luis Pablo , D. Franco , Dña. Araceli , D. Luis Enrique y

D. Benito , representados por la Procuradora Sra. de Oca Ros y defendidos por el Letrado Sr. Albiol Vidal, y por D. Juan Miguel , representado y defendido por la Letrada Sra. Sánchez Martínez, contra Resoluciones de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vinaroz de fecha 2 de octubre de 1990, 8 de enero y 13 de marzo de 1991, todas ellas relativas a la imposición a los actores de contribuciones especiales por la urbanización de la AVENIDA000 de dicha localidad, las cuales se declaran contrarias a derecho y, consecuentemente se anulan. 2) Declarar, como situación jurídica individualizada, el derecho del recurrente

D. Gonzalo a ser resarcido por el Ayuntamiento demandado de las sumas abonadas para la obtención del aval bancario, exigido al efecto de suspender la ejecución de los actos anulados. 3) No se hace especial imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia formalizó recurso de casación el Ayuntamiento de Vinaroz en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos y efectuadas sus alegaciones por las partes recurridas se señaló el día 1 de diciembre de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para unificación de doctrina aparece configurado en el artículo 102 a) de la Ley de la Jurisdicción como un recurso con perfiles propios, bien diferentes del recurso de casación ordinario.

Estas características singulares arrancan de una serie de exigencias legales, preceptuadas por el art. 102 a) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 que pueden sintetizarse de la forma siguiente:

  1. No puede ser interpuesto frente a sentencias que sean susceptibles del recurso ordinario.

  2. La cuantía litigiosa ha de ser al menos de un millón de pesetas.

  3. No puede interponerse en los recursos a que se refieren los apartados a), c) y d) del art. 93.1, que aluden a cuestiones de personal, procedimiento de protección jurisdiccional de derechos fundamentales y contenciosos electorales.

  4. El recurrente ha de fundamentar la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, con relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, aportando certificación de la sentencia o sentencias contrarias, aportación que, de no haberse cumplido, será subsanada en la forma que establece el precepto antes mencionado.

  5. La sentencia recurrida ha de ser posterior a la que se alega como contradictoria.

  6. La contradicción ha de afectar al fallo y a los pronunciamientos contenidos en el mismo, no bastando con que se produzca en los obiter dicta o razonamientos que no hayan sido recogidos en los pronunciamientos.

  7. Finalmente se exige la concurrencia de la doble identidad de los litigantes (u otros diferentes en idéntica situación) y la de los hechos, fundamentos y pretensiones que han de ser sustancialmente iguales).

SEGUNDO

En el presente supuesto, el recurrente predica la contradicción de la sentencia impugnada con la de 19 de diciembre de 1989, cuya certificación obra en autos, y que, paradójicamente, es citada también por la sentencia objeto del presente recurso.

La identidad de los litigantes corresponde a las mismas situaciones (Ayuntamientos frente a sujetos pasivos de contribuciones especiales), y las pretensiones son también las mismas: supervivencia de las contribuciones exigidas en supuestos en que los sujetos pasivos eran titulares de predios situados en zonas verdes (en la sentencia de 1989) o en suelo urbanizable no programado; y consideración de la circunstancia de que la vía pública costeada es por sus características -llamada a tener intenso tráfico de vehículos por comunicar sectores importantes de nuevo desarrollo en la ciudad- una obra de beneficio general antes que el especial de los sujetos pasivos.

Concurren, por lo demás, los requisitos anteriormente enumerados, lo que permite entrar en el examen del recurso.

En su escrito de interposición, la parte recurrente más que hacer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, efectúa un replanteamiento de las tesis de la instancia, en las que por supuesto no puede esta Sala entrar, ya que el objeto del recurso de casación para unificación de doctrina se reduce a enfrentar la tesis de la sentencia impugnada con la de otra -anterior-, que la contradiga, a fin de depurar la incorrecta y conseguir la uniformidad de la aplicación e interpretación del ordenamiento, que es la finalidad estricta de este recurso.

Resulta incuestionable que en la sentencia de 19 de diciembre de 1989, en su Fundamento Tercero, se afirma que "no hay duda de que la circunstancia de un terreno destinado, con arreglo a un Plan de Ordenación Urbanística, a viales, parques y jardines, incide en sentido negativo, en su valor en el tráfico jurídico, pero de ello no puede deducirse, sin más, que los propietarios de tales terrenos no obtengan beneficio alguno de las obras de urbanización que inciden sobre los mismos, como tampoco puede afirmarse, sin más, que el importe de las cuotas por las contribuciones especiales quedarán, en futuro, compensadas cuando en virtud de la ejecución del Plan se adjudique a tales propietarios otros terrenos o su equivalente económico. (..) que ello es así lo demuestra el hecho de que el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, establece en el número 5º del art. 30, que si la construcción de aceras, pavimentación,alumbrado y alcantarillado (que son los de autos) afectara a inmuebles inedificables o sujetos a expropiación, los tipos de imposición que corresponda aplicar a dichos inmuebles con arreglo al artículo 29, y a lo establecido en las reglas precedentes del propio artículo 30, se deducirán en un 50%, y aunque tal precepto no sea directamente aplicable a la liquidación practicada por el Ayuntamiento de San Cugat del Vallés, al estar el mismo integrado, en la fecha en que se ejecutaron las obras, en la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona, creada por el Decreto- Ley de 24 de agosto de 1974, a la que es de aplicación el Decreto 116/1960, de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto Articulado del Régimen Especial del Municipio de Barcelona, ello no impide que esta Sala pueda cubrir tal vacío legal, aplicando al supuesto de autos el principio general de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el importe de la cuota y el grado de beneficio especial (los subrayados son de ahora), que el sujeto pasivo experimente, derivado de la propia finalidad del tributo, que no es otra que compensar parcialmente, según el grado de preponderancia del interés público y el privado, el coste financiero de las obras públicas o establecimiento de los servicios públicos que, efectivamente, producen un beneficio especial al sujeto pasivo. En consecuencia se estima por esta Sala, y con la finalidad de facilitar la actuación liquidatoria municipal, que para que pueda afirmarse la existencia de la necesaria proporcionalidad entre el beneficio especial recibido por el sujeto pasivo y el derecho del Ayuntamiento exaccionante a recuperar parte del coste financiero de las obras, debe reducirse en un 50% el importe de la cuota liquidada, lo que determina la estimación parcial del recurso ....".

TERCERO

A pesar de que la sentencia de instancia cita expresamente la sentencia contradictoria, en cuyos criterios pretende apoyarse, es lo cierto que llega a conclusiones diferentes, que se ponen de manifiesto en su fundamento cuarto, en el que se afirma, -apartado c)-, que "el beneficio especial o aumento de valor que se alega por la Administración demandada no es ponderable al momento de imponerse el tributo (ya que los terrenos de los actores son suelo no urbanizable en tal momento) y el eventual beneficio futuro está en función de un planeamiento ulterior no ciertamente previsible y, en cualquier caso, no utilizable como parámetro cierto al efecto de afirmar un incremento de valor indudable". Y a continuación añade que "esta ausencia de beneficio especial o aumento de valor supone, en términos normativos, la inexistencia de hecho imponible (conforme a la configuración del mismo en los arts. 26 de la Ley General Tributaria y 28 de la Ley de Haciendas Locales) lo que ya por sí sólo invalidaría los actos impugnados".

Resultaría contrario a nuestro ordenamiento tratar de invalidar en casación las apreciaciones probatorias de las sentencias recurridas, y por supuesto tampoco se intentará hacerlo en esta ocasión. Mas, evidentemente, lo que si pueden discutirse son las conclusiones que extrae la instancia de tales apreciaciones, llegando a afirmar que la ausencia de beneficios actuales suponga la inexistencia de hecho imponible.

La conclusión es tanto más rechazable cuando es evidente que la sentencia tuvo en cuenta la previsible escalada de valor que iban a experimentar los terrenos de los sujetos pasivos, aunque, según indica, pese al aumento de valor indicado, no pueden realizarse operaciones de transacción.

Resulta decisivo, a la vista de lo expuesto, que la propia sentencia reconoce y da por probado dicho aumento de valor, lo que equivale a admitir la existencia de un beneficio especial.

Otra cosa es que tal beneficio se adecúe a la cuota, tema que la sentencia de instancia zanja declarando la nulidad de las cuotas por la inexistencia de beneficio, apreciación que, tras lo expuesto y acomodándonos a la misma sentencia, no puede compartirse en términos absolutos, sino relativos.

En otros términos, el beneficio especial existe, aunque no en la medida que reflejan las cuotas exigidas, que tras lo expuesto deben reducirse al 50% de las mismas, de conformidad con la sentencia ofrecida como contradictoria.

CUARTO

En consecuencia debe estimarse parcialmente el recurso, al no ser ajustada a nuestro ordenamiento la doctrina que sostuvo la sentencia impugnada.

Por el contrario, la sentencia desarrollada por la sentencia de 19 de diciembre de 1989, centrada en la idea de la proporcionalidad entre el beneficio especial y la cuota exigida, ha sido reiterada posteriormente en variadas ocasiones (vid. sentencias de 21 de junio y 24 de octubre 1994, 17 de febrero, 2 y 10 de julio 1997, así como las de 25 de enero 1996 y 17 de mayo 1997 que utilizan la expresión de justicia en el reparto).

QUINTO

No procede hacer declaración alguna de condena en las costas de la instancia o del presente recurso, a la vista del art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción .Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso de casación para unificación de doctrina 2180/94, interpuesto por el Ayuntamiento de Vinaroz, contra la sentencia dictada el día 1 de diciembre de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su recurso 429/1991, la que casamos, declarando que su doctrina, en cuanto mantiene en todos sus términos la legalidad de los actos administrativos impugnados, infringe la doctrina de esta Sala, contenida en la sentencia de 19 de noviembre de 1989, por lo que entrando a conocer de la demanda de instancia la estimamos parcialmente en el sentido de reducir en un 50% las cuotas exigidas en las contribuciones especiales a que se refieren los actos administrativos impugnados.

Sin hacer declaración alguna de condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

6 sentencias
  • SAN, 23 de Diciembre de 2013
    • España
    • December 23, 2013
    ...tributaria no implica la desaparición de su efecto interruptivo". En el mismo sentido se manifiestan las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1999 (AR9274 ) y de 19 de abril de 2006, en interés de ley y que recoge la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero d......
  • SAP Castellón 130/2002, 20 de Abril de 2002
    • España
    • April 20, 2002
    ...(STS de 5 de Diciembre de 2.001 -Ac. Civ. 2.002/ 167-); y, en tercer lugar, porque la Sala Primera del Tribunal Supremo, en SSTS de 4 de Diciembre de 1.999 (RJ. 8.532) y 10 de Julio de 2.000, entre otras, haaplicado con reiteración la doctrina del peregrinaje de jurisdicciones, que hay que ......
  • SAP Baleares 611/2003, 26 de Noviembre de 2003
    • España
    • November 26, 2003
    ...órganos jurisdiccionales es apreciable de oficio según la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1993 y 4 de diciembre de 1999, entre otras). Ahora bien, en el caso de autos, con independencia de las alteraciones que aparecen en el texto del contrato de arrendam......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 23 de Septiembre de 2005
    • España
    • September 23, 2005
    ...al caso de autos, por cuanto la anulación de las liquidaciones no lo fue en vía administrativa y porque la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1999 -casando l del TSJ de la comunidad Valenciana- declaró ajustadas a Derecho las liquidaciones tributarias impugnadas, si bien, t......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR