STS, 18 de Noviembre de 2003

PonenteD. Fernando Martín González
ECLIES:TS:2003:7274
Número de Recurso2450/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2450/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Bruno , representado por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, contra la sentencia de fecha 21 de Enero de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso 1040/95 habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L O.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso--administrativo número 04/1040/1995, interpuesto por Don Bruno , contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, por delegación del Ministro de Educación y Ciencia, de 19 de julio de 1.995, por la que se desestima la solicitud de expedición del Título de Médico Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo, al amparo del Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto, al ser dicha resolución, en los extremos concretos aquí debatidos, conforme al Ordenamiento jurídico, por lo que la ratificamos; sin expresa imposición de las costas causadas en este proceso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por D. Bruno se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida y que se declare no ajustada a Derecho la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 19 de Julio de 1995, así como que se le conceda el título de Médico Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo, por haber acreditado reunir los requisitos exigidos legalmente para ello.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestimara el recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de Noviembre de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por D. Bruno , dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) el 21 de Enero de 1998, en el recurso contencioso administrativo 1040/95, vino a desestimar este recurso interpuesto por aquél contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 19 de Julio de 1995 por la que se desestimaba su solicitud de expedición del título de Médico Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo, al amparo del Real Decreto 1776/94, de 5 de Agosto, al ser conforme al Ordenamiento Jurídico, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a ella la representación de la parte recurrente en la instancia y en la casación, solicitó que se casara, que se declarara no ajustada a Derecho aquella resolución del citado Secretario de Estado, y que, en su consecuencia, se acuerde que procede concederle el título de Médico Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo, por haber acreditado reunir los requisitos exigidos legalmente para ello, a cuyo fin invocó, como motivos del recurso de casación, todos al amparo del art. 95,1, de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, infracción por no aplicación, de la Orden de 30 de Diciembre de 1986, por la que se convocan pruebas de acceso al título de Médico Especialista en aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria 4ª del Real Decreto 127/84, de 11 de Enero, infracción del art. 1 del Código Civil, infracción del art. 80 de la Ley de esta Jurisdicción, porque la sentencia carece de motivación suficiente y por incongruencia, infracción del art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre jerarquía normativa, e infracción del art. 9,3 de la Constitución, sobre principios de seguridad jurídica, publicidad de las normas e interdicción de la arbitrariedad, a cuyas alegaciones y pretensiones se opuso el Abogado del Estado, que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

En el primer motivo del recurso de casación la parte recurrente denuncia la no aplicación de la Orden de 30 de Diciembre de 1986 por la que se convocan pruebas de acceso al título de Médico Especialista en aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria 4ª del Real Decreto 127/84, de 11 de Enero, en cuyo art. 3, 1, d) se exigía como requisito para acceder a estas pruebas una determinada certificación, y en cuyo art. 5 se exponía que la Comisión Nacional de la Especialidad excluirá del acceso a dichas pruebas a los candidatos que no cumplan con los requisitos mencionados en las letras c) y d) del apartado 1 del punto 3, por lo que, según el recurrente, al acceder a esas pruebas la Administración consideró que en ese momento estaba suficientemente acreditado que había recibido formación equivalente al en tiempo y contenido teórico y práctico al que se exigía en el programa de la especialidad, de lo que deduce el propio recurrente que "decir ahora lo contrario supone para la Administración ir contra sus propios actos", mas tal motivo ha de ser desestimado, puesto que bien distinto es el que se le admitiera, en principio, el acceso a las pruebas, y el que, luego, a efectos de homologación, eche de menos determinados documentos exigidos por la normativa aplicable, expresivos de la acreditación de los requisitos exigidos, mediante un tipo de documentación concreta, que no se tienen por acreditados en los términos exigidos, lo que no implica ir contra los propios actos, ya que ello requeriría un acto anterior de la Administración por el que ésta hubiera reconocido a su favor el haber efectuado la formación o preparación profesional requerida para la homologación, lo que aquí no se ha producido en absoluto, sin que pudiera deducirse lo contrario de que, en su caso, alguna Administración pudiera creer que el interesado reunía tales requisitos, si es que concurrió tal supuesto, y sin que pueda olvidarse que el procedimiento consta de una primera fase de admisión genérica y de otra relativa a la homologación que sería superflua en caso de que bastara con aquella primera fase.

CUARTO

Los motivos que se apoyan en que la sentencia ha tomado en cuenta normas o actuaciones administrativas, con un rango inferior al de la Ley e incluso al del Reglamento que aplica, lo que, según dice el recurrente, implicaría quebrantamiento del principio de jerarquía normativa, o del de seguridad jurídica, o del de la publicación de las normas, o del de interdicción de la arbitrariedad, también merecen, en conjunto, su desestimación, toda vez que si la sentencia cita oficios y circulares no es para atribuirles un rango normativo del que, obviamente, carecen, sino justamente en demostración de que el recurrente no acreditaba que los servicios prestados por él tuvieran los requisitos exigidos de formación especializada, lo que afecta a los hechos más que al Derecho, toda vez que, en cuanto a éste, bien claro resulta que la sentencia de instancia se apoya en el Real Decreto 127/84, de 11 de Enero y en el Real Decreto 1776/94, de 5 de Agosto, cuyo artículo único proclama determinadas exigencias, o, por mejor decir, la necesidad del acreditamiento de los requisitos necesarios que son el acceso, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 127/84, a una plaza de especialista en formación, convocada por alguna de las Administraciones Públicas o Instituciones sanitarias concertadas con éstas, y haber realizado, de modo ininterrumpido y bajo un mismo régimen docente, los años de formación establecidos para la correspondiente especialidad, mediante nombramiento, contrato o beca de carácter docente expedido por dicha Administración que implique relación profesional retribuida periódicamente con cargo a sus presupuestos, a cuyos efectos la Comisión Nacional de la Especialidad correspondiente, a la vista de la documentación aportada por los solicitantes, emitirá un informe-- propuesta sobre la concesión del título, y que, según su Disposición Final, se regularía, por los Ministerios que indica el procedimiento para la obtención del título de especialista, lo que se verificó en la Orden Ministerial de 14 de Diciembre de 1994, por lo que la sentencia sí cita, como esenciales, normas jurídicas de suficiente rango para fundamentar razonadamente la desestimación del recurso contencioso administrativo.

QUINTO

Para determinar la efectividad, alcance e interpretación de aquellas normas que aquí se aplican en la sentencia recurrida, basta tomar en consideración que en sentencias de esta Sala como las de 16 de Junio de 1995, 24 de Febrero y 19 de Noviembre de 1998, han venido a declarar: a) la cobertura legal del Real Decreto 127/84, de 11 de Enero, refiriéndose a otras sentencias que han revalidado la validez, y, por tanto, la constitucionalidad y legalidad, de dicho Real Decreto, porque la Disposición Final 4ª,1 de la Ley 14/70, de 4 de Agosto, degradó a norma reglamentaria la Ley de 20 de Junio de 1955, que contiene preceptos (art. 31,1, c) y 39,4) referentes a la "especialización concreta" del tercer ciclo y a los estudios de especialización abiertos a los graduados universitarios de los distintos ciclos, pero el art. 36 de la Constitución establece una reserva de Ley para regular "el ejercicio de profesiones tituladas", aunque la reserva se refiere a la profesión de Médico, pero no a todas y a cada una de las múltiples especialidades que "después" pueden alcanzar los Licenciados en Medicina y Cirugía, toda vez que en general, cualquier médico, especialista o no, puede atender a cualquier enfermo, si bien el título de especialista sólo es necesario "para ejercer la profesión con este carácter" (art. 1 del Real Decreto 127/84), es decir, no para ejercer la profesión, sino para ejercerla como especialista, de modo que la reserva de Ley del art. 36 de la Constitución se refiere a ese libre ejercicio de la profesión de Médico, no a los requisitos para que tal ejercicio puede ampararse en la denominación de una concreta especialidad, y lo que se ordena es regularizar y aclarar los sistemas de especialización antiguo y moderno, de modo que el Real Decreto 127/84 ni viola el art. 9 de la Constitución Española, puesto que establece unos requisitos generales, ciertos, precisos y determinados, que no producen inseguridad jurídica, ni viola el principio de reserva de Ley del art. 36 que se refiere, en lo que interesa, a la profesión de Médico, en general, y no a la de las concretas especialidades; b) que dicho Real Decreto no implica desviación de poder, pues el fin perseguido (así como también en la Orden Ministerial de 14 de Diciembre de 1994) es el de procurar un beneficio para la salud de los ciudadanos, y la Administración ha elegido la alternativa que consideró más justa exigiendo que los interesados que aspiren al título de Médico Especialista puedan, bajo un régimen docente, alcanzar la correspondiente y adecuada formación mediante requisitos concretos, y no hay aquí vulneración del principio de igualdad (art. 14 de la Constitución) al no haber un término de comparación válido, que no se ha ofrecido, lo que excluye el quebrantamiento de dicho principio, así como el de los de proporcionalidad y seguridad jurídica, toda vez que aquí la Administración persigue que los interesados hayan obtenido la adecuada formación profesional para poder ejercer como médicos especialistas, formación que exige que sea adecuadamente controlada por la Administración, y que con esa adecuada formación profesional obtenida se consigue garantizar a la sociedad que va a tener una adecuada atención médica, fin que tanto el Real Decreto como la Orden de referencia es el de procurar un beneficio para la salud de los ciudadanos, lo que excluye la pretendida desviación de poder, pues ello supone que en ejercicio de potestades reglamentarias, los Ministros (que también la ejercen en el ámbito de lo que es propio de su Departamento, como fruto de un poder derivado, en materia organizativa o "doméstica", cuando cuentan con la debida habilitación) puedan dictar una Orden Ministerial que implica desarrollo del Real Decreto 1776/95, en uso de la habilitación que la disposición final única de dicho Real Decreto les atribuye en cuanto a procedimiento; c) que el Real Decreto 1776/94, de 5 de Agosto se limita a aprobar normas complementarias para la aplicación del Real Decreto 127/84, sin contener regulación sustantiva y ni siquiera regula la obtención de dicho título, pues su Disposición Final Unica faculta a los Ministerios competentes para aprobar esa regulación, y lo que aquí ocurre, simplemente, es que el recurrente no cumple, o no acredita que cumpla, con esos requisitos.

SEXTO

Todo lo que antecede determina la improcedencia de estimar los motivos de la casación segundo, cuarto y quinto, y, en cuanto al tercero, sobre falta de motivación de la sentencia, y sobre incongruencia, ha de correr igual solución de desestimación, de un lado porque la sentencia, si de algo peca, es de detallada, de precisa y de exhaustiva en cuanto a los argumentos que contiene, y sí responde a la cuestión, planteada por el recurrente, sobre que la Administración "ya consideró" que había recibido la formación a que se refiere "cuando accedió a las pruebas previstas en la Orden de 30 de Diciembre de 1986", en su Fundamento de Derecho 4º, sin que, por otra parte, la congruencia, que lo que exige es la adecuación entre las pretensiones y el fallo de modo que no se dé más de lo pedido o se dé "otra cosa", como es bien sabido, o, si se quiere, la debida correspondencia entre lo que se pide y lo que se resuelve, pueda entenderse quebrantada, a efectos del art. 80 de la Ley de esta Jurisdicción, por la simple circunstancia de que la Sala no siguiera al pié de la letra razonamientos sobre todos y cada uno de los argumentos de la parte recurrente, cuando explícitamente o implícitamente sí responde a ellos, máxime cuando, como aquí, sí se contienen respuestas adecuadas a dichos razonamientos para llegar a la conclusión desestimatoria que recoge en su fallo.

SEPTIMO

Al desestimarse los motivos de la casación procede no dar lugar a este recurso con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente a tenor del art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, siempre en su versión aplicable.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Bruno contra la Sentencia de 21 de Enero de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso 1040/95, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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