STS, 7 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2003

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1304/98 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Calvo Meijide, en nombre de D. Romeo , contra sentencia de fecha 26 de noviembre de 1997 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, por delegación del Ministro de Educación y Ciencia de 24 de agosto de 1995 desestimó la solicitud de expedición del Título de Médico Especialista de Oftalmología solicitado por D. Javier .

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el actor, fue desestimado por sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 26 de noviembre de 1997.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Javier y se opone a la prosperabilidad del recurso la Abogacía del Estado.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos, amparado en el nº 4 del artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 de julio, se basa en infracciones a normas constitucionales en relación con normas comunitarias y Reales Decretos que se citan: artículo 13.1 y 14 de la Constitución; artículo 60.d) en relación con el 66 y 189 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Instrumento 20 de septiembre de 1985; Directivas 75/362 y 363 CEE y los Decretos 1691/89 de 29 de diciembre y 853/93 de 4 de junio.

Concurren en este primer motivo dos circunstancias de inadmisión: la primera, porque no se expresa razonadamente el motivo basado en el artículo 95 de la Ley 10/92, que se omite, en coherencia con STS, 3ª de 15 de marzo de 1995 y además, como segunda circunstancia se trata de una cuestión ajena y nueva a la planteada en el recurso, por aplicación de la doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida en las SSTS de 31 de octubre y 12 y 15 de diciembre de 1994, 12 de junio de 1995 y 28 de octubre de 1995, entre algunas de las sentencias aplicables a esta materia.

En efecto, en el caso que se examina, como reconoce la sentencia impugnada, la cuestión quedaba limitada a valorar si concurrían o no los requisitos necesarios para la expedición del título de especialista en Oftalmología, cuando el inicio de la especialización médica se produce a raíz de una convocatoria que no tiene por finalidad la selección de candidatos para obtener tal especialización médica sino la selección para la formación de oficiales y suboficiales de complemento de la Armada (IMECAR) al Hospital Naval del Estado, donde permaneció hasta 1990 en que pasa a la reserva transitoria alcanzando el grado de Capitán Médico, siendo de aplicación el artículo 42 del Reglamento aprobado por Orden de 22 de noviembre de 1972 (D.O. de 20 de diciembre, nº 291) que no contiene reconocimiento de especialidad.

Al igual que el acto originario recurrido estima la sentencia recurrida que no concurre el requisito exigido en el artículo único del Real Decreto de 5 de agosto de 1994, pues aunque el acceso se produjo con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, la plaza para la que accedió no era de Especialista Médico en Formación y este es el aspecto sustancial de la cuestión.

En consecuencia, pese a los certificados aportados al expediente administrativo expedido por el Colegio de Médicos de Cádiz y las certificaciones expedidas por el Hospital Naval de San Carlos en San Fernando (Cádiz), que fueron valorados por la Administración, no se trata de la homologación de un título, sino del incumplimiento de requisitos en el Derecho interno del Estado español para obtener la especialidad.

SEGUNDO

Respecto de la invocación de la normativa comunitaria procede el rechazo del motivo, pues no estamos ante la aplicación de la Directiva 75/362/CEE, completada por la Directiva 81/1057/CEE que regula el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico y comporta medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios de los títulos correspondientes dentro del ambito comunitario. Tampoco resulta aplicable la Directiva 75/363/CEE que comprende la coordinación de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de medico, sin perjuicio de la modificación de las Directivas 75/362/CEE y 75/363/CEE por la Directiva 82/76/CEE y del Real Decreto 1691/89 de 29 de diciembre que regula en nuestro sistema jurídico el reconocimiento de Diplomas, Certificados y otros títulos de Médico y de Médico Especialista en los Estados miembros de la CEE, el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios que no ha resultado vulnerado, teniendo en cuenta la invocación que efectúa la parte actora del TCEE, con referencia al artículo 60.d) que comprende las actividades propias de las profesiones liberales, 66 sobre aplicación de los artículos 55 a 58 a las materias reguladas en el capítulo de los servicios y 189 sobre el alcance de los reglamentos, las directivas, la decisión, las recomendaciones y los dictámenes.

No estamos ante un supuesto de convalidación u homologación de un título expedido por otro país perteneciente a la Unión Europea, sino ante la falta de expedición de un título de especialista que ha de ser emitido en nuestro Derecho interno, pero en una situación en que concurren una falta de requisitos legales, imputables al recurrente.

TERCERO

Sobre este punto, es doctrina jurisprudencial de este Tribunal, entre otras, en sentencia de 25 de febrero de 2000, dictada en el recurso de casación número 3673 de 1995, que la homologación supone, a tenor del artículo 1 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, "el reconocimiento en España de la validez oficial a los efectos académicos de los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero" y se trata, como se infiere del artículo 2 de ese mismo Real Decreto, de decidir si la formación acreditada a través de la posesión del título extranjero guarda equivalencia con la que proporciona el título español correspondiente. En cambio, en el reconocimiento profesional de los títulos, a diferencia de la homologación académica, no se comparan ya programas de formación, sino actividades profesionales y lo determinante es la comprobación de la identidad entre la actividad profesional que el interesado está facultado a ejercer en el país que ha expedido el título y aquella que desea ejercer en el Estado de acogida, por lo que, sobre la base del análisis del contenido de la formación adquirida en otro país -al margen, por tanto, de la homologación académica del título- se resuelve que el interesado está ya cualificado para ejercer en España una determinada profesión o puede, en otros casos, imponer condiciones adicionales a modo de mecanismos correctores o de compensación (como, por ejemplo, pruebas de aptitud) para apreciar aquella cualificación profesional.

Esta distinción opera también para marcar un régimen diferente entre la homologación y el reconocimiento en el ámbito del Derecho Comunitario Europeo, pues cuando se trata de títulos académicos obtenidos en un país de la Unión Europea las atribuciones estatales en orden a su homologación en el país de acogida se rigen por el derecho interno de este último y el juicio sobre si el título extranjero puede ser considerado equivalente a un título español equiparable depende de que se cumplan los requisitos y condiciones previstos en el Real Decreto 86/1987, a efectos de comparar los estudios cursados en el país de origen con los correspondientes programas de formación españoles.

Los ciudadanos comunitarios también están sujetos a este procedimiento, de suerte tal que no tienen, en virtud del Derecho Comunitario, un derecho objetivo a obtener la homologación de su título y en cambio, el reconocimiento profesional de los títulos expedidos en la Unión Europea tiene un régimen diferente, derivado del derecho que las disposiciones del Tratado CE relativas a la libertad de establecimiento, a la libre prestación de servicios y a la libre circulación de trabajadores confieren a los ciudadanos comunitarios para ejercer su profesión en otro Estado. La Directiva 89/48/CEE ha instaurado, a estos efectos, un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años. El régimen general de mutuo reconocimiento al que se refiere la Directiva 89/48/CEE, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por el Real Decreto 1.665/1991, tiende, pues, a facilitar el ejercicio de las libertades de establecimiento y de prestación de servicios en relación con las "profesiones reguladas". La actuación administrativa a este respecto va encaminada a verificar no ya que la titulación obtenida en otro Estado miembro corresponda con los títulos que en España permiten el acceso a las profesiones reguladas, sino a examinar cada solicitud individualmente, según las condiciones establecidas en la Directiva y en función de la actividad profesional concreta que el interesado desee ejercer, circunstancia que no concurre en este caso.

CUARTO

Tampoco hay vulneración de las normas constitucionales contenidas en el artículo 13.1 según el cual, los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente título en los términos que establezcan los tratados y la ley y del artículo 14 para el que los españoles son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

En relación a la alegación del artículo 14 de la Constitución Española, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional (sentencias 62/1984, 64/1984, 49/1985, 52/1986, 73/1989, etc), la igualdad lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley, siendo un valor preeminente del ordenamiento jurídico y no implica la necesidad de que todos los españoles se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad. Ahora bien, sin olvidar que la igualdad sólo puede operar dentro de la legalidad (SSTC 43/1982, 51/1985, 151/1986, etc), no toda desigualdad de trato en la ley o en aplicación de la ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución, sino sólo aquella que introduce una diferencia entre situaciones de hecho que puedan considerarse iguales y que carezcan de una justificación objetiva y razonable.

En consecuencia, la apreciación de una violación del principio de igualdad exige constatar, en primer lugar, si los actos o resoluciones impugnadas dispensan un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia de trato tiene o no una fundamentación objetiva y razonable (SSTC 253/1988, 261/1988, 90/1989, 68/1990 etc) y en el caso de autos, aparte de desconocerse los datos concretos de los términos de comparación que se ofrecen, resulta que se pretende que el principio de igualdad despliegue sus efectos en la ilegalidad, lo que hace innecesario conocer más detalles de otros que pudieron obtener el título y este razonamiento es suficientemente explícito para entender desestimada la invocación del artículo 14 de la CE, pues la referencia al mismo no prima dentro de la ilegalidad, que es la base de la fundamentación de la sentencia impugnada, pues cesa su virtualidad cuando esa igualdad conduce al mantenimiento de situaciones ilegales, en la forma reconocida en la STC nº 1/90.

QUINTO

El segundo motivo, amparado en el nº 4 del artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1 de julio, se basa en la infracción del artículo 9.3 de la norma constitucional que garantiza el principio de legalidad y de la jerarquía normativa, principios desenvueltos por la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (Texto Refundido de 26 de julio de 1957) cuyo artículo 23.1 establecía que ninguna disposición administrativa podrá vulnerar preceptos de otra de grado superior y el párrafo segundo, al señalar que las disposiciones administrativas de carácter general se ajustarán a la siguiente jerarquía normativa: Decreto, Ordenes acordadas por las Comisiones delegadas del Gobierno, Ordenes Ministeriales y disposiciones de autoridades y órganos inferiores, según el orden de su respectiva jerarquía.

También entiende la parte actora que, en la cuestión examinada, resulta acreditada la vulneración del artículo 97 de la CE que atribuye al Gobierno el ejercicio de la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes.

Otros preceptos invocados como vulnerados en el motivo son: el artículo 51.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo que establece como las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las leyes ni regular aquellas materias que la Constitución reconoce de la competencia de las Cortes Generales y el artículo 62.2 al señalar que serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneran la Constitución, las Leyes u otras Disposiciones Administrativas de rango superior y las que regulen materias reservadas a la Ley.

Finalmente, invoca el artículo 36 de la Constitución que reserva a la Ley la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas y la Ley Orgánica 11/1983 de Reforma Universitaria, cuyo artículo 30 estructura los estudios universitarios en tres ciclos; la superación del primero de ellos da derecho al título de diplomado, Arquitecto o Ingeniero técnico, la del segundo al de licenciado, arquitecto o ingeniero y la del tercero a la del título de Doctor cuya finalidad es la especialización del estudiante y su formación en las técnicas de especialización del estudiante dentro de un área de conocimiento.

SEXTO

Incurre el motivo en las mismas causas de inadmisión que el precedente y no consta acreditado en el expediente ni en las actuaciones judiciales que se haya vulnerado el principio de jerarquía normativa ni el artículo 36 de la CE, respecto a la reserva de ley por el ejercicio de las profesiones tituladas, pues como ha reconocido esta Sala en sentencia de 1 de julio de 2002, el artículo 36 de la Constitución previene que la ley regulará el ejercicio de las profesiones tituladas, pero esta reserva de ley no impide la colaboración reglamentaria en materia de ordenación de los correspondientes títulos profesionales, alcance y eficacia de los mismos, según el sistema o procedimiento seguido para obtenerlos, más aún cuando el artículo 28.1 de la Ley Orgánica 11/1.983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, autorizó al Gobierno, a propuesta del Consejo de Universidades, para establecer los títulos que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como las directrices generales de los planes de estudio que deban cursarse para su obtención y homologación, se dotó al Real Decreto 127/1.984 de la cobertura legal necesaria.

Además, el Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto, que surge para complementar el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, que reguló el sistema para la formación médica especializada y la posterior obtención del título de Médico especialista, establece un procedimiento excepcional que, sin alterar el sistema establecido con carácter general por el citado Real Decreto 127/84, permite la obtención del título de Especialista a los profesionales que reúnan los requisitos establecidos en el presente Real Decreto al establecer, en su artículo único que: "Podrán solicitar las certificaciones de sus expedientes, con el fin de obtener el título de Médico Especialista, los licenciados en Medicina y Cirugía que hubieran accedido, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, a una plaza de Especialista en Formación, convocada por alguna de las Administraciones públicas o instituciones sanitarias concertadas con éstas y que acrediten haber realizado, de modo ininterrumpido y bajo un mismo régimen docente, los años de formación establecidos para la correspondiente especialidad, mediante nombramiento, contrato o beca de carácter docente expedido por dicha Administración que implique relación profesional retribuida periódicamente con cargo a sus presupuestos. A estos efectos, la Comisión Nacional de la Especialidad correspondiente, a la vista de la documentación aportada por los solicitantes, emitirá un informe-propuesta sobre la concesión del título".

También en la disposición final se señala que se regularía el procedimiento para la obtención del título de Especialista, lo que se hizo mediante la Orden Ministerial de 14 de diciembre de 1994, que en su apartado primero regulaba la solicitud y en el segundo establecía los documentos que debían acompañar a la anterior, que son los siguientes: a) Copia auténtica del título de Licenciado en Medicina y Cirugía, o certificado, con estudios de Licenciatura terminados antes del 1 de febrero de 1984. b) Certificado del representante de la Administración Pública o de la institución sanitaria pública o concertada donde se haya llevado a cabo la formación especializada, en el que se haga constar la convocatoria por la que se ha accedido a la plaza en formación, la existencia del contrato, nombramiento o beca, suscrito con fines formativos, la especialidad cursada, las fechas de inicio y de terminación del período formativo, su carácter ininterrumpido y la retribución percibida durante dicho período a cargo de los presupuestos de las mismas. c) Certificado del Jefe de la Unidad o Servicio en la que se haya formado el solicitante en el que se hagan constar las actividades formativas llevadas a cabo por el interesado, su duración y todos aquellos datos que sirvan para facilitar a la Comisión Nacional de la especialidad correspondiente la verificación del expediente. d) Certificado del Director/Gerente del centro donde se haya realizado la formación en el que se haga constar que los datos manifestados en el certificado mencionado en la letra c) anterior figuran en los archivos del mismo.

Las solicitudes, según el apartado cuarto de la Orden, cumplimentadas conforme a lo establecido en las disposiciones anteriores recibidas en la Dirección General de Enseñanza Superior, se remitirán a la Comisión Nacional de la correspondiente especialidad para su verificación que emitirá el preceptivo informe-propuesta debidamente motivado mencionando el carácter positivo o negativo de la propuesta y la Dirección General de Enseñanza Superior, previo informe de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Consumo, elevará al Ministro de Educación y Ciencia la propuesta correspondiente que, en el caso del actor fue desestimatoria, al no concurrir los requisitos formales exigidos para el reconocimiento de la especialidad, como reconoce la sentencia recurrida, dándose una clara confusión entre lo académico y lo profesional.

En este punto, no procede la estimación del motivo al diferenciarse la formación médica especializada y la obtención del título de médico especialista, criterio ya considerado por esta Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2003, recurso de casación 504/98, en asunto similar al actual.

SEPTIMO

Como subraya la invocada sentencia, las dos vías de acceso al título de Médico Especialista que han establecido, de una parte, la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero (regulada en la Orden de 30 de diciembre de 1986) y, de otra, en el Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto (desarrollada en la Orden de 14 de diciembre de 1994), son diferentes y tienen un distinto alcance.

En el primer caso, el acceso consistía en la superación de unas pruebas por quienes, tras acreditar una actuación facultativa en la correspondiente especialidad, y con una equivalencia temporal y de contenido (teórico y práctico) al programa oficial de dicha especialidad, eran admitidos a dichas pruebas.

En el segundo caso, el acceso era el resultado de la suma de estos dos requisitos: haber superado una Convocatoria, realizada por una Administración pública o institución sanitaria concertada con esta, específicamente referida al acceso una plaza de Especialista en formación; y haber realizado los años de formación de la correspondiente especialidad, a través de una relación profesional retribuida mantenida con dicha Administración o institución concertada, mediante nombramiento, contrato o beca de carácter docente.

Como se observa, la practica facultativa que permitía el acceso en la primera vía no estaba sometida a la exigencia de la presencia de un ente público (en la convocatoria y en el vinculo profesional durante el período de formación) que fue establecida en la segunda vía abierta por el Real Decreto 1776/1994; y eso es lo que posiblemente explica que esa practica facultativa por sí sola, fuese insuficiente para el acceso al título de Médico Especialista.

En el caso examinado, ya hemos subrayado que se trataba de una plaza obtenida a través de una convocatoria para el ingreso en la Instrucción Militar para la formación de las Escalas de Complemento de la Armada (IMECAR) que, por dicha razón, no estaba referida a una plaza de Especialista en Formación.

OCTAVO

El tercero de los motivos, amparado en el párrafo cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, se basa en la infracción del Real Decreto 1776/94 de 5 de agosto, en relación con la Orden de 22 de noviembre de 1972 que contiene el Reglamento de las Escalas de Complemento de la Armada (IMECAR) en sus artículos 26, Anexo 36-6, 41 y 42.

El análisis de dichos preceptos permite señalar las normas específicas de ingreso en la Armada, que son ajenas a la especialidad solicitada por el actor y así resulta del examen de los siguientes artículos:

  1. Artículo 25, ya que la Armada convocará anualmente un número limitado de plazas para ingreso en IMECAR en función de sus necesidades. En esta convocatoria se reservará un cierto número de plazas para el personal comprendido en los puntos b) y c) del artículo 20.

  2. El artículo 26 sobre las convocatorias de carácter ordinario para ingresar en el IMECAR.

  3. El artículo 16 que establece que para poder solicitar el ingreso se exige reunir además de las condiciones que señale la convocatoria "estar comprendido en alguno de los apartados siguientes: a) Los que posean estudios cursados en las Facultades Universitarias.

  4. El artículo 19, sobre la asignación del personal a los distintos Cuerpos y Especialidades.

Por otra parte, según el artículo 21, a los que resulten aptos al finalizar el período de formación y prácticas que establece el artículo 32 se les considerará cumplido el servicio militar activo obligatorio ingresando en las Escalas de Oficiales de la IMECAR con el empleo de Alférez, siempre que en ese momento posean el título de la carrera cursada y el artículo 42 se refiere a los Oficiales de las Escalas de Complemento que hayan suscrito compromiso de servicio continuado, que podrán ser seleccionados para la realización de los cursos encaminados a completar su formación, aludiendo el artículo 41 que todo el personal de la IMECAR que durante el período de su servicio activo desee suscribir un compromiso de servicio continuado en la Armada, una vez ingresado en la Escala de Complemento lo solicitará mediante instancia dirigida al Almirante Jefe del Departamento de Personal.

De la regulación transcrita no resulta que el destino a la unidad de Oftalmología es una consecuencia de la convocatoria, como reconoce la Administración y la sentencia recurrida y dicha norma, como también ha reconocido la invocada sentencia de 25 de septiembre de 2003 no tenía por objeto cursar la formación de una especialidad médica.

NOVENO

El cuarto motivo, amparado por el nº 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, se basa en la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 42, 43.2 y 44 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre y de la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 30 de abril de 1969, 23 de noviembre de 1962, 16 de mayo de 1966, 12 de marzo de 1968, 2 de marzo de 1968 y otras.

Frente al criterio de la parte recurrente, la resolución administrativa que se recurre no es nula de pleno derecho, pues como sostiene la sentencia de instancia, la resolución expresa adoptada por la Administración no hace más que confirmar la resolución presunta ya que ésta era de signo negativo al no tratarse la concesión del título de especialista solicitado de un derecho preexistente al que se refiere el párrafo b) del apartado segundo del artículo 43 de la Ley 30/92, máxime cuando en ocasiones precedentes su derecho no había sido reconocido, al amparo del Real Decreto 127/84 y no estamos ante un caso de silencio positivo, sino ante una resolución expresa posterior de la Administración, que fue recurrida por el interesado, sin que se entiendan vulnerados los artículos 42, 43 y 44 de la Ley 30/92 y sin que sea estimable la jurisprudencia invocada, con fundamento en la redacción primitiva de la Ley de 17 de julio de 1958 en que los artículos 94 y 95 fijaban como regla el silencio negativo.

En todo caso, los efectos que comporta la vía del silencio positivo tienen como límite lo establecido en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (que dispone la nulidad de pleno derecho para los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición).

De ello se deriva también que, no reuniendo el recurrente, los requisitos necesarios para la obtención del título de Médico Especialista, el mero silencio de la Administración a su solicitud resultaba insuficiente para la adquisición de dicho título, lo que determina que no puedan compartirse esos motivos o causas de nulidad planteados en su demanda contra la resolución expresa impugnada, y sobre la base de que esta decisión expresa ignoró la adquisición del título que ya con anterioridad se había producido por silencio y no observó los requisitos que eran necesarios para invalidar o contradecir dicha adquisición.

DECIMO

Tampoco concurre la alegada indefensión, pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, ya que como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, entre otras), no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias.

Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos.

La ausencia del trámite de audiencia, denunciada en relación a las aclaraciones que en el procedimiento administrativo fueron emitidas por la Administración militar sobre la documentación que el recurrente acompaño a su solicitud inicial, resulta ya intrascendente en el actual momento procesal. La posible indefensión que se hubiera podido causar ha sido subsanada en la fase jurisdiccional, porque en esta última el actor, como efectivamente ha hecho, ha podido hacer cuantas alegaciones convenían a sus intereses.

También resulta inaplicable la normativa comunitaria y los artículos 7 y 11 de las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE por inexistencia de Estado de acogida y a tenor de lo establecido en el artículo 4.1.a) del Real Decreto 1778/94 de 5 de agosto (de adecuación a la Ley 30/92) en las normas sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones podrá entenderse desestimada cualquier solicitud, a efectos del recurso jurisdiccional.

UNDECIMO

Finalmente, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, se invoca haberse omitido la evacuación de los informes y propuestas que en la tramitación administrativa exige el Real Decreto 1776/94 de 5 de agosto y Orden de 14 de diciembre de 1994 con infracción del artículo 82 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y por omisión también del trámite de audiencia al interesado que exige el artículo 84 de la misma Ley, lo que implica un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales que han producido indefensión.

Esta última referencia resulta improcedente en el motivo, pues la referencia al artículo 95.1.3 de la Ley 10/92 sería imputable, no al trámite procedimental, sino a la sentencia recurrida, que reconoce que la Orden establecía un procedimiento general en el que media el informe de la Comisión Nacional de la Especialidad y las propuestas indicadas; pero ese procedimiento solo se alcanza en su totalidad cuando las solicitudes las considere la Administración actuante cumplimentadas conforme a lo establecido en el apartado 2 de la Orden a que se ha hecho referencia y como ocurrió en este caso, la Administración puede resolver sin continuar posteriores actuaciones al apreciar que no se dan los requisitos formales exigidos para el reconocimiento de la especialidad, sin necesidad de continuar otros trámites.

Tampoco puede constatarse que la omisión de trámites sustanciales implique la procedencia de la nulidad o de la anulabilidad de la resolución adoptada, en cuanto que no representa ausencia total y absoluta del procedimiento establecido, a los efectos hoy del artículo 62.1,e) de la Ley 30/92, ni defecto de forma por carecer el acto de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, a efectos del artículo 63.2 de aquella Ley, cuando, como aquí, resulta que ni era indispensable aquél trámite para llegar a la conclusión denegatoria recurrida, ni ocasionó indefensión alguna, en cuanto que la parte ha dispuesto de todas las posibilidades de alegaciones y de pruebas que ha tenido por conveniente, por lo que procede concluir que no se ha causado indefensión al recurrente (artículos 63.2 de la Ley 30/92 y 49 LPA de 1958), que ha ejercitado sus derechos en vía jurisdiccional, sin que proceda la nulidad invalidatoria instada (en coherencia con las SSTS de 15 de abril de 1996 y 22 de diciembre de 1997).

En todo caso, el Informe-propuesta de la Comisión Nacional de la correspondiente especialidad y la propuesta de la Dirección General de Enseñanza Superior, tienen como fin verificar, mediante un dictamen o juicio de discrecionalidad técnica, si la actividad formativa que figura en la documentación presentada cumple con el cánon cualitativo y cuantitativo que resulta exigible para deducir de ella la posesión de la preparación profesional teórica y práctica que resulta inexcusable para la obtención del Título de Médico Especialista solicitado y son por ello irrelevantes, cuando la desestimación resulta procedente, como aquí sucede, por no cumplirse con el requisito de haber superado, para acceder al período de formación invocado, una convocatoria de las específicas características que establece el Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto.

DUODECIMO

Finalmente, lo que plantea sobre la valoración que haya de darse a la prueba obrante en las actuaciones no es acertado, como ya hemos subrayado en la sentencia de 25 de septiembre de 2003 pues, una cosa son los datos fácticos que resultan de esa prueba y otra la valoración jurídica que merecen tales datos, teniendo en cuenta:

  1. Tanto el informe emitido por la Administración en el ramo de prueba del proceso de instancia como la documentación que el demandante acompaño a su solicitud tienen valor probatorio en lo que dicen y la certificación del Coronel Médico Jefe de Sanidad del Estrecho de 23 de enero de 1995 que el recurrente acompañó a su solicitud es vinculante en lo que afirma sobre la plaza que ocupó el recurrente, pero no en lo que dice sobre que lo fue en virtud de una convocatoria para una plaza de formación de médico especialista, ya que en este extremo hay que estar al contenido de la resolución de nombramiento a la que remite.

  2. Esta resolución de nombramiento tuvo lugar como consecuencia del ingreso del recurrente en la Escala de Complemento de la Armada, y el ingreso en la IMECAR no puede equiparase a las convocatorias a que alude el Real Decreto 1776/1994.

DECIMOTERCERO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1304/98 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Calvo Meijide, en nombre de D. Romeo , contra sentencia de fecha 26 de noviembre de 1997 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso interpuesto por el actor, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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    ...de 25 de febrero de 2000 (Rec. 3673/1995), 14 de diciembre de 2000 (Rec. 560/1993), 29 de marzo de 2001 (Rec. 2436/1994) y 7 de octubre de 2003 (Rec. 1304/1998 ) señalando que: "al homologar un título extranjero el Estado, en principio, ha de contrastar sus características y compararlo con ......
  • SAN, 17 de Enero de 2007
    • España
    • 17 Enero 2007
    ...de 25 de febrero de 2000 (Rec. 3673/1995), 14 de diciembre de 2000 (Rec. 560/1993), 29 de marzo de 2001 (Rec. 2436/1994) y 7 de octubre de 2003 (Rec. 1304/1998 ) señalando que: «"al homologar un título extranjero el Estado, en principio, ha de contrastar sus características y compararlo con......
  • STS, 29 de Marzo de 2011
    • España
    • 29 Marzo 2011
    ...de 25 de febrero de 2000 (Rec. 3673/1995 ), 14 de diciembre de 2000 (Rec. 560/1993 ), 29 de marzo de 2001 (Rec. 2436/1994 ) y 7 de octubre de 2003 (Rec. 1304/1998 ) señalando que: «"al homologar un título extranjero el Estado, en principio, ha de contrastar sus características y compararlo ......
  • SAN, 7 de Mayo de 2007
    • España
    • 7 Mayo 2007
    ...de 25 de febrero de 2000 (Rec. 3673/1995), 14 de diciembre de 2000 (Rec. 560/1993), 29 de marzo de 2001 (Rec. 2436/1994) y 7 de octubre de 2003 (Rec. 1304/1998 ) señalando que: «"al homologar un título extranjero el Estado, en principio, ha de contrastar sus características y compararlo con......
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