STS, 15 de Octubre de 1991

PonenteD. JUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso1818/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Agustín, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional de Madrid, Sección Tercera, que condenó al mismo y otros, por delito de expendición de moneda falsa en grado de tentativa, y absolvió a FloraY Nieves, del mismo delito, que les imputaba el Ministerio Fiscal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Eduardo Morales Price, y el Procurador Sr. D. Roberto Rodríguez Casas, representando a Jorge, en concepto de recurrido.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid, instruyó sumario con el número 100 de 1.987, contra Agustín, Jorge, Flora, Nieves, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional de Madrid, Sección Segunda, que, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    HECHOS PROBADOS: Los procesados en esta causa Jorge, ciudadano italiano, y Agustín, los dos mayores de edad penal, el primero sin antecedentes de igual naturaleza y el segundo ejecutoriamente condenado por sentencias de 26 de octubre de 1.984, declarada firme el 21 de Noviembre del mismo, por un delito de apropiación indebida a la pena de 1 mes y 15 días de arresto mayor; de 8 de marzo de 1985, declarada firme el 27 del mismo mes y año, por un delito de expendición de cheque descubierto a la pena de 30.000 ptas de multa; y de 3 de junio de 1.986, declarada firme el 29 de julio siguiente, por dos delitos de expedición de cheque descubierto, a la pena de 50.000 pesetas de multa por cada uno, que tenían en su poder billetes espúreos de 5.000 ptas. (efigie Juan Carlos I, emisión del 23 de Octubre de 1.979), por un montante de DIEZ MILLONES de pesetas, de procedencia desconocida, con intención de vender dicha moneda inauténtica, contactaron el TRES de AGOSTO de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE, en la Cafetería "EL ESPAÑOL" de la ciudad de Barcelona, con un persona no identificada, que sería la encargada de adquirir la moneda ilegítima para posteriormente ponerla en circulación en pequeñas cantidades, acordando verse al día siguiente en la Plaza de la Iglesia de la localidad de VIDRERAS (Gerona), lugar y hora en que se haría el trueque de la moneda y precio convenido al efecto. 2.- En ejecución de lo convenido, sobre las catorce horas del CUATRO de AGOSTO, JorgeY Agustínacudieron a la citada Plaza de Vidreras, siendo detenidos por la Policía, la que intervino los DIEZ MILLONES de pesetas en billetes inauténticos de 5.000 Ptas, que se encontraban dentro de una bolsa en el interior del vehículo marca RENAULT-18, matrícula K-....-IK, que conducía Jorge, huyendo el supuesto comprador no identificado. 3.- Las igualmente procesadas FloraY Nieves, mayores de edad y sin antecedentes penales, que acompañaron a JorgeY Agustín, a la entrevista del día TRES en la Cafetería "EL ESPAÑOL", y al siguiente día CUATRO a la Plaza de la Iglesia referida, donde fueron detenidas con los mismos, no se ha acreditado eficientemente tuvieran conocimiento de la posesión de la moneda ilegítima por los otros dos procesados, ni de sus proyectos y manejos, actuando como simples acompañantes, ajenas al evento narrado precedentemente. 4.- EL VEINTICUATRO del mismo mes, la Policía intervino en la carretera de LLoret a Gerona, cruce de Lloret Blau, una bolsa con TRESCIENTAS MIL pesetas en billetes de 5.000 pesetas, igualmente inauténticos y de la misma serie (NUM004) que los ocupados el CUATRO en la Plaza de la Iglesia de VIDRERAS.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, el Tribunal ha decidido: A. a) CONDENAR a el procesado Agustín, como autor responsable de un delito de expendición de moneda falsa en grado de tentativa, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, y b) al procesado Jorge, como autor responsable, igualmente, de un delito de expendición de moneda falsa en grado de tentativa, ya definido, sin concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR. c) a los dos, a la pena de MULTA, a cada uno de ellos, de VEINTE MILLONES de pesetas -con arresto sustitutorio, para caso de impago, de NOVENTA DIAS. d) a los mismos, a las accesorias de SUSPENSION DE CARGO Y EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO durante el tiempo de las condenas privativas de libertad que les imponemos. e) a ambos al pago, cada uno de ellos, de la CUARTA parte de las COSTAS PROCESALES devengadas en la causa. B. ABSOLVER, libremente, a las procesadas FloraY Nieves, del delito de expendición de moneda falsa, en grado de tentativa, que les imputaba el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, debiendo alzarse el procesamiento decretado contra las mismas y dejarse sin efecto cuantas medidas hubieran tenido lugar en las piezas de situación y responsabilidad civil. C. DECLARAR DE OFICIO la MITAD de las COSTAS PROCESALES. D. DECRETAR el COMISO de los BILLETES FALSOS intervenidos, los que serán DESTRUIDOS. E. ABONAR a los procesados condenados, para el CUMPLIMIENTO de las PENAS PRIVATIVAS de LIBERTAD y ARRESTO SUSTITUTORIO que les imponemos el TIEMPO que han estado en PRISION PREVENTIVA por esta causa, de no haberles sido de abono en otra. F. RECLAMAR del INSTRUCTOR la PIEZA o PIEZAS de RESPONSABILIDAD CIVIL de los procesados, con dejación sin efecto de cuantas medidas cautelares de afianzamiento hubieran podido tomarse en contra de las acusadas absueltas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Agustín, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Agustín, basó su recurso en el siguiente Motivo:

    UNICO.- Por vulneración del principio constitucional de la Presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, en base a lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó el único motivo, quedando conclusos los autos de señalamiento para Fallo, cuando por turno correspondiese. Asimismo, instruido el recurrido Jorge, impugnó el recurso.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día DOS de Octubre del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso se ha interpuesto bajo la invocación del artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/85 por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Tal alegación ha de sustentarse en la inexistencia en la causa y especialmente en el juicio oral de pruebas de cargo legalmente practicada con resultado suficiente para fundar la afirmación de culpabilidad. No basta pues con que haya actividad probatoria sino que su contenido arroje evidencia tanto del hecho como de la autoría imputada al acusado.

En el procedimiento ha habido lo primero pues se capturó por la Policía dentro del coche de un acusado moneda falsa por valor de 10 millones de ptas. y los agentes aprehensores ratificaron en el juico oral el desarrollo de su actuación.

Ahora bien, y por lo que toca al recurrente, resulta que ese coche no era suyo, ni lo ocupaba él, ni entró, ni tenía en su poder la moneda falsa por lo que la prueba directa no arroja evidencia alguna en su contra y sólo quedan los indicios. Pero estos indicios se reducen a haber sido visto un día con el tenedor de la moneda y a haber coincidido con él en una plaza del lugar de su residencia acercándose a este conocido con su moto, siendo detenido al presentarse la Policía en ese momento pero sin contacto con la moneda, y sin entrar en el coche del otro. Estos indicios no son inequívocos de concierto delictivo. El coimputado siempre ha exonerado al recurrente de toda participación, que él a su vez siempre negó.

Así las cosas no quedan más que las sospechas de la Policía, reduciéndose el contenido de su ratificación en el juicio a las mismas y a la vigilancia y detención como queda dicho. No bastan para imputar el delito si no han sido confirmadas por otras pruebas inequívocas.

A esa ratificación testifical se contrae la motivación de la sentencia.

El Tribunal de instancia absolvió a las dos acusadas que fueron detenidas en aquel mismo momento porque su sola presencia coincidente no desvirtuaba la presunción de inocencia. Es palpable la homogeneidad de situación del recurrente.

SEGUNDO

La prueba de indicios, admisible de suyo, es de muy delicada aplicación exigiendo una interpretación restrictiva. El Tribunal Constitucional la ha tratado advirtiendo que ha de usarse de ella con singular cuidado para evitar que la simple sospecha pudiera tomarse como prueba de cargo (por ejemplo sentencias 174 y 175/85 del 17-12-85). Supone unas inferencias deducidas con criterios de sana lógica para partiendo de unos hechos acreditados, los indiciarios, plurales y debidamente concatenados llegar a unas conclusiones con justificación real.

Así pues los indicios han de ser múltiples pues uno sólo aislado podría inducir a error (sentencia Tribunal Constitucional 111/90 de 18-6), han de estar indubitadamente acreditados por prueba directa de los mismos (art. 1249 del Código Civil). La deducción lógica ha de expresar el enlace entre los indicios y la conclusión según reglas del criterio común (art. 1253 del Cod. Civil), razonándolo en la sentencia para descartar su uso arbitario (art. 9.3 de la Constitución). Tal conexión lógica ha de ofrecer el mínimo de seguridad de cargo penal -cuyo dubio ha de decantarse pro reo-, ya que dados los hechos probados directamente ha de concluirse que el hecho necesitado de fundamentación se ha producido porque otra posibilidad alternativa no sería verosímil razonablemente en términos de experiencia común y forense conforme a los parámetros normales vigentes en el entorno social (Trib. Const. 22-12-86). Con tal criterio han de valorarse las versiones exculpatorias. El ideal sería poder enlazar en este caso la prueba objetiva de actividad delictiva con la culpabilidad del acusado a través de esa cadena de indicios, concomitantes; cuantos menos sean y menos conexos y significativos se requerirá valorarlos con más cautela como recomienda el Tribunal Constitucional (sentencia de 1-10-87 y sentencias de esta Sala de 6-5-87, 6-4-88 entre otras). Y poder así llegar a la armonía entre el hecho base y el hecho consecuencia.

En el caso de autos aparte de las sospechas sólo hay dos indicios harto endebles y poco coherentes en su significación y su relación con la prueba directa es puramente conjetural y establecida sólo por las pre-existentes sospechas, que sin confirmación inequívoca carecen de valor por sí.

TERCERO

Examinada la causa de procedencia del recurso y la sentencia en ella recaída e impugnada en esta vía a la luz de las orientaciones expuestas preciso es reconocer que no hay eslabones que enlacen la conducta del recurrente y el hecho probado flagrante del hallazgo en el coche del otro acusado y por este conducido del depósito de billetes falsificados, sólo por haberse entrevistado la víspera y coincidir en la misma vía pública con aquél en su moto.

La facultad de valorar la prueba que corresponde al Tribunal de instancia conforme al artículo 741 no permite tomar de la prueba del juicio oral la exposición de confidencias y sospechas de los policías y estimarlas confirmada por aquél encuentro que pudo bien ser concertado con un fin ilícito pero que, al no explicitarse por ningún acto comprometido relacionado con dicha moneda, ha quedado en mera relación de conocimiento hasta ahí inocua y equívoca a efectos de imputación penal.

En resumen hay en la causa un vacío probatorio real respecto a la posible imputación de cargos a este acusado.

Así la presunción de inocencia no ha sido suficientemente desvirtuada lo que conduce a la estimación del motivo y casación de la sentencia con la consecuente asunción por esta Sala de la plena jurisdicción (art. 902) que, al partir de impugnación que cuestionó los hechos probados respecto a este partícipe, exclusivamente, alcanza a la declaración fáctica negativa correspondiente. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, (vulneración de derechos constitucionales) interpuesto por el procesado Agustín, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en causa seguida por delito de expendición de moneda falsa , con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, en causa seguida contra el mismo y otros, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Nacional y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid, con el número 100 de 1.987, y seguida ante la Audiencia Nacional de Madrid, Sección Tercera de lo penal, por delito de expendición de moneda falsa, contra los procesados Agustín, provisto de DOCumento Nacional de Identidad número NUM000, hijo de Pedroy Soledad, de 31 años -nacido el 4 de Octubre de 1.957-, casado, comerciante, natural de Barcelona, con domicilio en la Urbanización DIRECCION000, calle DIRECCION001número NUM001de la localidad gerundense de LLoret del Mar, con instrucción y antecedentes penales, de solvencia desconocida y en libertad por esta causa, situación de la que estuvo privado desde el 4 de agosto de 1.987 al 28 de Marzo de 1.988; Jorge, provisto de Carta de Identidad Italiana número NUM002, hijo de Domingoy Rosario, de 26 años -nacido el 9 de Enero de 1.972-, soltero, pintor, natural de Milán (Italia), sin domicilio fijo, con instrucción, sin antecedentes penales constatados en España, cuya solvencia o insolvencia no consta acreditada y en libertad por esta causa, situación de la que estuvo privado desde el 4 de Agosto de 1.987 al 10 de Junio de 1.988; Flora, titular del pasaporte número NUM003, hija de Serafiny Emilia, de 23 años -nacida el 30 de Octubre de 1.965-, soltera, camarera, natural de Puebla del Rio (Sevilla), vecina de LLoret de Mar, con domicilio en la DIRECCION000, DIRECCION001NUM001, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta y en libertad por el proceso, situación de la que estuvo privada desde el 4 de Agosto de 1.987 hasta el 7 de Noviembre del mismo año y Nieves, hija de Abelardoy María del Pilar, de 24 años -nacida el 9 de Octubre de 1.964-, soltera, empleada, natural de Sevilla, sin domicilio fijo y conocido, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia e insolvencia hasta el momento no declaradas y en libertad por esta causa, situación de la que estuvo privada del 4 de Agosto al 11 de Noviembre de 1.987, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, se hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, a excepción de la declaración de hechos probados, así como de los recogidos en nuestra sentencia de casación.

  1. HECHOS PROBADOS.

Se estima probado y así se declara que el procesado en esta causa Jorge, ciudadano italiano, mayor de edad penal, sin antecedentes de igual naturaleza tenía en su poder billetes espúreos de 5.000 Ptas. (efigie Juan Carlos I, emisión del 23 de Octubre de 1.979), por un montante de DIEZ MILLONES de pesetas, de procedencia desconocida, con intención de distribuir dicha moneda inauténtica, fué visto por la Policía el TRES DE AGOSTO de MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y SIETE, en la Cafetería "EL ESPAÑOL" de la ciudad de Barcelona, con otro sujeto no identificado, y con el otro procesado Agustín, mayor de edad penal, ejecutoriamente condenado por sentencias de 26 de Octubre de 1.984, declarada firme el 21 de Noviembre del mismo, por un delito de apropiación indebida a la pena de 1 mes y 15 días de arresto mayor; de 8 marzo de 1.985, declarada firme el 27 del mismo mes y año, por un delito de expendición de cheque en descubierto a la pena de 30.000 ptas de multa; y 3 de junio de 1.986, declarada firme el 29 de Julio siguiente, por dos delitos de expedición de cheque en descubierto, a la pena de 50.000 pesetas de multa por cada uno.

  1. - Al día siguiente, coincidieron el primero reseñado, conduciendo un coche, el segundo no identificado y Pedro, que pasaba en moto, en la Plaza de la Iglesia de la localidad de Vidrieras (Gerona), donde el último tenía una pizzería, y allí sobre las catorce horas del CUATRO DE AGOSTO, JorgeY Pedroen la citada Plaza fueron detenidos por la Policía que les vigilaba, la que intervino DIEZ MILLONES de pesetas en billetes inauténticos de 5.000 Ptas, que se encontraban dentro de una bolsa en el interior del vehículo marca RENAULT-18, matrícula K-....-IK, que conducía Jorge, huyendo el tercer individuo, supuesto comprador de la moneda, no identificado.

  2. - Las igualmente procesadas FloraY Nieves, mayores de edad y sin antecedentes penales, que acompañaron a JorgeY Pedro, a la entrevista del día TRES en la Cafetería "EL ESPAÑOL", y al siguiente día CUATRO a la Plaza de la Iglesia referida, donde fueron detenidas con los mismos, no se ha acreditado eficientemente tuvieran conocimiento de la posesión de la moneda ilegítima por el primer procesado, ni de sus proyectos y manejos, actuando como simples acompañantes, ajenas al evento narrado precedentemente. Tampoco ha podido acreditarse indubitadamente que Pedroconociera dicha posesión y proyectos ni estuviera así concertaDOC on Jorgepara distribuir dicha moneda.

  3. - EL VEINTICUATRO del mismo mes, la Policía intervino en la carretera de LLoret a Gerona, cruce de LLoret Blau, una bolsa con TRESCIENTAS MIL pesetas en billetes de 5.000 pesetas, igualmente inauténticos y de la misma serie (NUM004) que los ocupados el CUATRO en la Plaza de la Iglesia de VIDRERAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia 1 y 2 en cuanto a la calificación del delito y autoría respecto del procesado Jorge, así como en cuanto a la presunción de inocencia de las procesadas Floray Nieves, substituyéndose la parte atribuida en la participación delictiva al procesado Agustínpor lo siguiente.

SEGUNDO

Al no haberse acreditado indubitadamente la participación en los hechos calificados como delictivos del procesado Agustín, procede su libre absolución del delito del que se le acusaba al prevalecer la presunción de inocencia no desvirtuada.

TERCERO

Se dan por reproducidos todos los fundamentos de nuestra sentencia de casación que precede así como los demás de la de instancia no afectados por aquélla.

VISTOS los artículos citados en ambas sentencias y demás pertinentes. III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al procesado Agustín; del delito de expendición de moneda falsa en grado de tentativa ya definido y del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, dejandóse sin efecto todas las medidas derivadas de dicha acusación y declaramos de oficio las tres cuartas partes de las costas procesales. Se dan por reproducidos y confirmados los pronunciamientos de la sentencia de instancia sobre absolución de las procesadas FloraY Nieves, y sobre condena del procesado Jorge, y demás no afectados por nuestra sentencia de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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