STS 232/2003, 13 de Febrero de 2003

PonenteLuis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2003:928
Número de Recurso2648/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución232/2003
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Luis , contra sentencia de fecha seis de junio de 2001, dictada por la Audiencia Nacional, en causa seguida al mismo por delito de expendición de moneda falsa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Reynolds Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 3 instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 384/1999, y una vez concluso lo elevó a la Audiencia Nacional que con fecha 6 de junio de 2001 dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado: "La tarde del 16 de junio de 1.999, previamente concertados al efecto, se reunieron en el despacho del director de la sucursal nº NUM000 de la entidad bancaria DIRECCION000 de Elche (Alicante), situada en la AVENIDA000 de dicha ciudad, el director de la misma Cosme , mayor de edad y sin antecedentes penales y los también procesados Gabriel , Humberto y Luis , todos ellos mayores de edad, y sin antecedentes penales.

    El objeto de dicha reunión no era otro que la adquisición por parte de Gabriel de una partida de dólares americanos, al precio de 155 ptas. por dólar, contando para ello el referido Gabriel con la suma de 25 millones de ptas., que previamente le habían sido entregados por Jose Manuel , Jefe de Contabilidad del DIRECCION001 . de Alicante, con el consentimiento del administrador de dicha mercantil, Doctor D. Julián , con el fin de que Gabriel realizara con ese dinero una fructífera operación financiera.

    En dicha transacción actuaba como vendedor de la moneda Luis , el cual concurrió a la reunión antedicha portando al efecto un paquete rectangular, envuelto en papel con celofán, en cuyo interior había doscientos billetes de 100 dólares USA, todos ellos inauténticos, circunstancia ésta conocida y asumida por él, habiendo adquirido dichos billetes de un tercero cuya identidad nunca quiso desvelar.

    El acusado Humberto fue precisamente la persona que puso en contacto a Luis con Cosme a efectos de que se llevara a cabo un cambio de dólares USA por ptas., en el que estaba interesado Gabriel tal y como éste le comunicó al repetido Cosme , llegándose al acuerdo de que dicha operación se realizaría, fuera de las horas de oficina, por la tarde y sin dejar de ella soporte documental de tipo alguno, como así se hizo.

    Los cuatro procesados referidos acordaron que por dicha operación percibirían en concepto de comisión las siguientes cantidades: 1.200.000 ptas. el director de la sucursal bancaria Cosme , 1.200.000 ptas. Gabriel y 1.200.000 ptas. a repartir entre Humberto y Luis .

    Y una vez todos reunidos, procedieron al descuento de los aparentes billetes, entregando en ese momento Gabriel los 25 millones de ptas. en billetes de 10.000 ptas., a la vez que se le hacía entrega del contravalor en el expúreo papel moneda, no sin antes haberse practicado sobre un muestreo de los mismos el llamado lápiz detector de moneda falsa, aconsejado por la Circular Normativa nº 79/99 del Grupo DIRECCION000 , así como por Gabriel , sin que, y a pesar de ello se haya acreditado que, los dos últimos referidos se percataran de señales que, normalmente, deja el mencionado lápiz sobre billetes inauténticos ni de los ragos característicos que se visualizan en los mismos a través de la indicada lámpara.

    Después del acaecimiento de los hechos descritos, Gabriel , ausentándose momentáneamente de la entidad bancaria, se dirigió a una cafetería cercana, donde era esperado por las hermanas Ángeles y Carmela , personas que, a instancias de Gabriel , también estaban interesadas en adquirir dólares USA, y acompañadas por éste, accedieron al despacho del director de la sucursal portando tres millones de ptas. Ángeles y cuatro millones de ptas. Carmela , dinero que entregaron a Cosme en presencia de Luis , Humberto y Gabriel , recibiendo ellas a cambio 193 y 210 billetes de 100 dólares USA inauténticos, en la creencia de que se trataba de moneda de curso legal, sin que tampoco en esta segunda ocasión se apercibieran ni el director de la entidad bancaria ni Gabriel , ni las hermanas de señal alguna dejada por el lápiz detector de moneda falsa sobre los billetes sobre los que se efectuaron las pruebas, en presencia de las compradoras de los mismos.

    Al día siguiente de la ocurrencia de los hechos narrados, Ángeles y Carmela , a propuesta de Gabriel , le hicieron entrega a éste de los dólares adquiridos a fin de que invirtiera el contravalor de los mismos en una cuenta que, según Gabriel , tenía abierta en las Islas Granadinas.

    Ese mismo día, el 17 de junio de 1.999, el repetido Gabriel se personó en la entidad "Caja de Ahorros del Mediterráneo (C.A.M.), sucursal nº 3128 ubicada en el Prica-San Juan de dicha localidad alicantina, y allí procedió a realizar el cambio a pesetas de 30 de los billetes de 100 dólares USA antes referidos, ignorando el carácter expúreo de los mismos, y recibiendo por ello la suma de 469.455 ptas. después de descontársele 4.695 ptas. en concepto de comisión bancaria.

    De igual forma, el acusado Gabriel , el día 20 del mismo mes y año, hizo entrega a su tío, el también acusado Pedro Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, de 15 billetes de 100 dólares, de los recibidos cuatro días antes en el despacho del director del DIRECCION000 de Elche, y con ellos, el referido Pedro Miguel obtuvo 233.158 ptas., al cambiarlos en la Caja de Ahorros del Mediterráneo, sucursal nº 3.100, sita en la c/ Oscar Esplá de Alicante, se procedió a la anulación de ambas operaciones, formulándose la correspondiente denuncia ante la Comisaría de Policía, dependencias del Grupo de Crimen Organizado-11, BPPJ-UDYCO".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis como autor responsable de un delito de expendición de moneda falsa previsto y penado en el artículo 386.2º del Código Penal y un delito de estafa, tipificado en el artículo 248.1 y 249 y 250.1.6º del mismo cuerpo legal, a las penas de cuatro años de prisión por el primer delito, y tres años de prisión por el segundo.

    Asímismo, el acusado antes mencionado deberá indemnizar a la Caja de Ahorros del Mediterráneo en la suma de 702.613 ptas. y hacer efectivas las costas procesales en la proporción que le corresponda.

    Del mismo modo debemos absolver y absolvemos a los acusados Gabriel , Pedro Miguel , Cosme y Humberto Publíquese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a todas las partes con indicación de que contra ella se pueda interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal dentro del plazo de cinco días a partir de su notificación".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 386.2º, 248.1º, 249, 250.1-6º del Código Penal, pues al ser delitos dolosos requieren necesariamente prueba su finalidad tendencial. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalando como documentos demostrativos del error la totalidad de la causa incluída el Acta del Juicio Oral. TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de a Ley de Enjuiciamiento Criminal al considerar como hechos probados conceptos que implican la predeterminación del fallo. CUARTO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó todos sus motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el diez de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Nacional, en sentencia de seis de junio de dos mil uno, condenó al acusado Luis , como autor de sendos delitos de expendición de moneda falsa y de estafa, a cuatro años de prisión y a tres años de prisión, respectivamente.

Contra la anterior resolución, la representación del señor Luis ha interpuesto recurso de casación, articulado en cuatro motivos distintos: el primero, por error de derecho, el segundo, por error de hecho, el tercero, por quebrantamiento de forma y el último, por vulneración del precepto constitucional. Por razones lógicas y exigencias legales (arts. 901 bis a) y 901 bis b) LECrim.), estudiaremos, en primer término, el posible fundamento del quebrantamiento de forma denunciado; después, la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, finalmente, el error de hecho y el error de derecho.

SEGUNDO

El motivo tercero del recurso, con sede procesal en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha sido formulado por quebrantamiento de forma, "toda vez que en la sentencia (...) se consignan (como) hechos probados determinados conceptos que implican una predeterminación del fallo".

Cita la parte recurrente como fundamento de su impugnación los siguientes particulares del relato fáctico de la sentencia: a) "En dicha transacción actuaba como vendedor de la moneda Luis , el cual concurrió a la reunión antedicha portando al efecto un paquete rectangular, envuelto en papel celofán, en cuyo interior había doscientos billetes de 100 dólares USA, todos ellos inauténticos, circunstancia ésta conocida y asumida por él, habiendo adquirido dichos billetes de un tercero cuya identidad nunca quiso desvelar"; y b) "El acusado Humberto fue precisamente la persona que puso en contacto a Luis con Cosme a efectos de que se llevara a cabo un cambio de dólares USA por ptas., en el que estaba interesado Gabriel tal y como éste le comunicó al repetido Cosme , llegándose al acuerdo de que dicha operación se realizaría, fuera de las horas de oficina, por la tarde y sin dejar de ella soporte documental de tipo alguno, como así se hizo".

Afirma luego la parte recurrente que "el hecho punible (...) exige la demostración de la finalidad tendencial", y dice que "D. Luis intervino sin conocimiento de la inautenticidad de los billetes" y que "ha mantenido en todas sus manifestaciones (...) que ha actuado en todo momento con absoluta buena fe".

El presente motivo carece, de modo patente, de todo fundamento y, por tanto, no puede prosperar; con independencia, además, de la falta de correspondencia armónica entre el enunciado del mismo y su ulterior desarrollo argumental.

Ante todo, hemos de recordar, una vez más, que el vicio procesal a que se refiere este motivo de casación deberá ser apreciado cuando el Juzgador haya redactado el relato fáctico de la sentencia usando términos o expresiones propios de la técnica jurídica, asequibles únicamente a las personas versadas en Derecho, o que sean las mismas utilizadas por el Legislador para definir el tipo penal de que se trate, de tal modo que los hechos -que es lo propio de dicho relato- sean sustituidos indebidamente por los conceptos jurídicos, de tal modo que no sea posible conocer lo realmente sucedido y, al propio tiempo, resulte innecesaria la calificación jurídica de la conducta enjuiciada -como es lo propio de la fundamentación jurídica de la sentencia-.

Por lo demás, tampoco debe olvidarse que el relato fáctico de la sentencia siempre es predeterminante del fallo, en cuanto antecedente, necesario e inmediato, de la aplicación del Derecho al caso concreto y que, por ello, tal predeterminación constituye una circunstancia plenamente acorde con la normal efectividad de la norma jurídica.

En cualquier caso, hemos de decir también que los particulares transcritos del "factum" de la sentencia no adolecen de los defectos apuntados: no contienen términos o expresiones asequibles únicamente a los juristas, ni reproducen las definiciones legales de las figuras penales por las que ha sido condenado el recurrente. Se trata de simples relatos meramente descriptivos de unos hechos y de unas determinadas conductas que el Tribunal de instancia ha considerado debidamente acreditadas y, por ello, las ha reflejado -como es obligado- en su resolución.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

TERCERO

El cuarto motivo, al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la infracción del art. 24.2º de la Constitución, en el que se recoge el principio constitucional del derecho a la presunción de inocencia, "al no existir, a nuestro juicio, -se dice- (...) una mínima actividad probatoria demostrativa de la culpabilidad de D. Luis ", pues la parte recurrente estima que, en el presente caso, no concurren los requisitos precisos para que dicha presunción pueda ser desvirtuada en méritos de una prueba indiciaria, como la existente en esta causa.

El Tribunal de instancia, por su parte, dice que la participación del hoy recurrente en los sucesos delictivos "aparece nítida y clara a la luz de las pruebas practicadas en las diligencias sumariales y en el acto del juicio oral"; reiterando que "se le acusa de ser precisamente la persona que concurrió a la reunión llevada a cabo en el despacho del director de la sucursal bancaria de DIRECCION000 de Elche, el 16 de junio de 1999, llevando un paquete rectangular que contenía 200 billetes de 100 dólares USA, que resultaron ser falsos, con el fin de transferirlos como si de billetes legítimos de tratase, lo que efectivamente ocurrió", afirmando que tal acusación se fundamenta en: 1) Las propias declaraciones del acusado; 2) en las declaraciones de coacusados; y 3) en las pruebas periciales; exponiendo seguidamente en forma detallada las sucesivas declaraciones hechas por el señor Luis , primeramente, en Comisaría, luego, en el Juzgado y, finalmente, en el juicio oral, en las que trató de deformar la realidad de los hechos, con evidentes contradicciones, haciendo relatos cuajados de imprecisiones y de historias absurdas, poniendo de manifiesto que "el relato que realizó Luis describiendo la forma con la que se hizo con los billetes en cuestión, pone bien de relieve que estos eran falsos y él lo sabía perfectamente". El Tribunal se pregunta cómo, si los dólares eran auténticos, ¿para qué tanto misterio a la hora de entregarlos?, y dice que "la intriga, (...) se prolonga y aumenta al describir este procesado cómo realizó él el pago de los dólares al desconocido Esteban "; llegando a la conclusión de que "resulta increíble la versión que mantiene Luis ", que, en su afán de explicar lo sucedido, llegó a inculpar de ello a otro de los acusados e, incluso, al propio Banco. Por lo demás, es altamente significativo también que el acusado se negase en todo momento a facilitar la identidad de la persona que dice le entregó los billetes de autos -un tal Esteban - (FJ 3º).

El Tribunal dice también, en relación con las pruebas llevadas a cabo sobre las billetes de autos con el lápiz detector de moneda falsa y la lámpara ultravioleta que, según manifestaron los peritos, no pueden considerarse infalibles, y que, por todo ello, el Tribunal declara expresamente que no alberga duda alguna sobre el hecho de que el acusado llevó al banco los dólares falsos, en atención a todas las circunstancias concurrentes "y dada la postura del procesado Luis " (FJ 3º).

El acusado, hoy recurrente, siempre ha dado una explicación verdaderamente extraña sobre la forma en que llegó a hacerse con los billetes de autos. Extraña la forma en que dice haber contactado con la persona que se los entregó. Extraña igualmente la forma de concertarse con él para recibirlos. Verdaderamente increíble que una persona desconocida le entregase tal cantidad de "dinero" sin otra garantía conocida que su propia palabra de que le entregaría los millones de pesetas que habría de recibir a cambio de los dólares. E igualmente extraña la forma en que dice procedió a cumplir este último compromiso. Igualmente significativo es que en todo momento se haya negado a facilitar la identidad de la persona que, según dice, le hizo entrega de los dólares.

Deducir de todos los anteriores elementos de juicio, provenientes de datos debidamente acreditados en la causa mediante prueba directa -como ha hecho el Tribunal de instancia- no es algo que pueda considerarse ilógico (art. 386.1 LEC) ni arbitrario (art. 9.3 CE), sino verdaderamente razonable y acorde con las enseñanzas de la experiencia ordinaria. Por tanto, no es posible apreciar la infracción constitucional que se denuncia en este motivo.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

CUARTO

El motivo segundo del recurso, con sede procesal en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba, como resulta -según se dice inicialmente- de la totalidad de la causa, incluida el acta del Juicio Oral, por lo que designa a los correspondientes efectos "la totalidad de los folios de la causa".

Tras la anterior referencia genérica, se dice en el motivo que "existen en la causa tres pruebas documentales que son fundamentales, dos son pruebas periciales sobre la inautenticidad de los billetes, y la tercera es una acta notarial acreditativa que la Sucursal de Elche del DIRECCION000 se encontraba abierta por las tardes".

Con las referidas citas, la parte recurrente pretende demostrar el error del Tribunal de instancia al afirmar que el señor Luis "conocía la inautenticidad de los billetes", ya que "en las dos pruebas periciales obrantes en la causa, (...), al calificar los peritos los billetes inauténticos (..., hablan) de una buena o muy buena falsificación, susceptible de inducir a error a personas no expertas en la materia". Por tanto, "si la muy buena falsificación era susceptible de inducir a error (...) ¿acaso D. Luis , persona inexperta en la materia, no pudo caer en idéntico error?".

Por su parte, con el acta notarial, especialmente citada también, en la que se hace constar que la sucursal del DIRECCION000 "estaba abierta por las tardes", se pretende acreditar otro error de la sentencia, al decirse en ésta que, para llevar a efecto la operación de cambio de los billetes de dólares USA por pesetas, los acusados llegaron "al acuerdo de que dicha operación se realizaría fuera de las horas de oficina, por la tarde".

De modo patente, el motivo carece de todo fundamento y no puede prosperar. El hecho de que las pruebas periciales practicadas pusieran de manifiesto que la falsificación de los dólares de autos era buena o muy buena -lo que explicaría que, en el primer momento, no fuera advertida su falsedad en los muestreos llevados a cabo en la sucursal bancaria en la que tuvo lugar el intercambio de los billetes-, no puede acreditar, en forma alguna, que el acusado -por tal circunstancia- desconociera que eran falsos. La afirmación de la parte recurrente de que el Sr. Luis era "persona inexperta en la materia" no pasa de ser una simple aseveración de parte interesada carente de toda prueba y, por tanto, jurídicamente irrelevante.

Y, por lo que al tiempo en que se llevó a cabo la operación, debemos poner de manifiesto que en el "factum" solamente se dice que los acusados llegaron al acuerdo de que la operación se realizaría "fuera de las horas de oficina, por la tarde". No se dice, en efecto, que se acordase así porque la oficina bancaria estuviera cerrada por las tardes; simplemente se precisa que tendría lugar "fuera de las horas de oficina". El acta notarial presentada únicamente acredita lo que en ella se dice: que la sucursal estaba abierta por la tarde cuando el notario autorizante se personó en el lugar; pero no acredita que la oficina estuviera abierta todas las tardes, ni ello sería obstáculo para que la operación de autos se hubiera podido llevar a cabo, por la tarde, en el despacho del director de la sucursal, "fuera de las horas de oficina".

Por las anteriores razones, no es posible apreciar los errores de hecho en la apreciación de las pruebas que denuncia la parte recurrente. Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

QUINTO

Finalmente, el motivo primero del recurso, deducido por el cauce procesal del núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por aplicación indebida de los artículos 386.2º, 248.1º, 249, 250.1.6º del Código Penal, pues al ser delitos dolosos requieren necesariamente prueba de su finalidad tendencial".

Toda la argumentación de la parte recurrente descansa en su afirmación de que el acusado "intervino en los hechos sin que tuviese pleno conocimiento respecto de la inautenticidad de los billetes".

El cauce procesal elegido impone a la parte recurrente el pleno respeto de cuanto el Tribunal de instancia ha declarado probado en la sentencia, y, en el presente caso, en el "factum" de la combatida, se dice claramente que fue el Sr. Luis el que llevó los dólares falsos a la sucursal bancaria para cambiarlos por pesetas, "pretendiendo hacerlos pasar por auténticos" (v. FJ 3º "in fine").

Si en la sentencia recurrida se dice que fue el hoy recurrente quien llevó los billetes falsos, con la pretensión de hacerlos pasar por legítimos, como efectivamente consiguió, es incuestionable que el hecho enjuiciado ha sido calificado de forma jurídicamente correcta. El señor Luis entregó billetes falsos de 20 dólares USA a cambio de pesetas. Los billetes falsos llegaron a manos de los compradores que, incluso, acudieron con algunos de ellos a distintas oficinas bancarias para cambiarlos por moneda nacional. El hecho es típicamente antijurídico, conforme a lo establecido en el art. 386 del Código Penal. Como quiera que dicho procesado pretendió -y consiguió- hacer pasar los billetes falsos por auténticos, es patente igualmente que su conducta debe incardinarse en la figura de la estafa de los artículos 248.1º, 249 y 250.1.6º del Código Penal, por cuanto con su conducta engañosa consiguió que los adquirentes de los dólares pagasen por ellos el precio convenido en pesetas, al creer que se trataba de dólares USA legítimos, con el consiguiente beneficio para el acusado y el correlativo perjuicio de los compradores, que en modo alguno habrían efectuado el desplazamiento patrimonial descrito en el factum sin el engaño de que les hizo objeto el acusado.

Por todo lo dicho, no es posible apreciar las infracciones de ley que se denuncia en este motivo que, en consecuencia, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley intepruesto por Luis contra sentencia de fecha seis de junio de 2.001, dictada por la Audiencia Nacional en causa seguida al mismo por delitos de expendición de moneda falsa y de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese dicha resolución a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis- Román Puerta Luis Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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