STS 1379/2002, 16 de Julio de 2002

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2002:5362
Número de Recurso3807/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1379/2002
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Ángel y María , contra Sentencia dictada por la Sección 4ª , Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que les condenó por delito de expendición de moneda falsa y otro continuado de estafa, los Ecmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr.Valero Sáez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 5 de Madrid, instruyó Sumario con el número 5/1998, contra Nieves , María y Ángel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, cuya Sección Cuarta, Sala de lo Penal, con fecha veintidos de Marzo de dos mil, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así expresamente se declara, que desde fecha no determinada del verano del apo 1997, la procesada Nieves (D.N.I. NUM002 , nacida en Turón-Mieres, Asturias, el 26 de junio de 1954, hija de Manuel y Florentina), estuvo recibiendo, en su domicilio en España, diversos envíos postales desde Colombia. Por tal conducto recibió, al menos, 81 billetes de 100 dólares de los Estados Unidos de América que imitaban a los auténticos. Los envios postales desde Colombia eran efectuados a Nieves por persona a quien esta resolución no afecta, pero con la que esta acusada había tenido una hija.- Nieves , propuso a los también procesados Ángel (D.N.I. NUM000 , nacido en Lugo el 16 de abril de 1960, hijo de Jorge y Celsa) y María (d.n.i: NUM001 , NACIDA EN aVILÉS EL 18 DE MAYO DE 1965, hija de José y María del carmen) realizar las operaciones de cambio de los billetes de 100 dólares mencionados, después de informarles sobre su procedencia y su naturaleza espuria. Así, los tres obtendrían un beneficio patrimonial cuyas proporcionas habían quedado previamente establecidas entre ellos.- En esta forma, aceptando la proposición, Ángel y María , cambiaron parte de los billetes en las siguientes entidades: 1.- En la CAJA ESPAÑA, de la calle Emile Robin, 7 de Avilés, cambiaron 1.100 dólares y obtuvieron 164.570 pts.- 2.- En la CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS, oficina de la Rocica, en la calle Santa Apolonia nº 38 de Avilés, cambiaron 11 de los billetes de las series B 14021690 1, F 90579028 K, I 11007368 C, B 68116461 K, I 51320070, A 24714375 D, A18394545 D, A 06748531 H, B 68116461 K, A 52008526 L, por importe conjunto de 1.100 dólares americanos consiguiente 160.247 pts. Uno de los billetes no se incorporó a la causa al haberlo extraviado dicha entidad.- 3. En la CAIXA DE GALIA, de la calle La Muralla, 20 de Avilés, cambiaron 6 de los citados billetes de 100 dólares de las series K64651235 G, B 70441236 F, I 95152437 A, A 52008526 L, A 17309894 E, H 46021390 D, obteniendo un reintegro de 90.000 pts.- 4. En el BANCO HERRERO, sucursal de Vegas.-Corvera de Avilés, cambiaron diez de los billetes por importe de mil dólares consiguiendo cobrar su contravalor por importe de 146.332 pts. El represenante de esta entidad incorporó a la causa parte de estos billetes que estaban en poder de aquella.- 5. En el BANCO CENTRAL HISPANO de la calle Gutiérrez Herrero, 40 de Avilés, cambiaron 100 dólares en 10 billetes de 100 dólares cada uno de las seires D 30481574 J, H 45841346 C, A 11421380 G, G 24714375 D, I 77101885 G, I 28803902 D, I 14320278 G, B 23181932 J, I 85314616 H, G 67978232 I, por 147.777 pts. - En el momento de su detención se ocuparon a Ángel y a María , 34 billetes de 100 dólares falsos, así como 123.000 pts. procedentes de los cambios fraudulentos de moneda. El contravalor en moneda española del dólar de los estados Unidos de América, en la fecha de los hechos, era de 148 pesetas.- Los procesados carecen de antecedentes penales"

  2. - La Audiencia de Nacional, Sección Cuarta dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que deemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Nieves , María y Ángel , ya cicunstanciados, como responsables en concepto de autores, de un delito de expendición de moneda falsa y de otro continuado de estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las pena,s para cada uno de ellos, de DOS AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE DOS MILLONES DE PESETAS y al pago de las costas, por el primer delito, con su accesoria de inhabilitaciónn especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a las penas, para cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercico de fragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, por el segundo delito. En concepto de indemnización de perjuicios, solidariamente, abonarán las siguientes cantidades a las entidades que también se consignan: CAJA ESPAÑA EN 164.570 PTS.- CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS en 160.247 pts.- CAIXA DE GALICIA en 90.000 pts.- BANCO HERRERO en 146.332 pts. y BANCO CENTRAL HISPANO en 147.777 pts..- Cada uno de los tres condneados satisfará el pago de una tercera parte de las costas del proceso.- Destrúyase el dinero inauténtico ocupado.- Se decreta el comido de las 123.000 pts. ocupadas a María y a Ángel y déseles el indicado destino indemnizatorio por las responsabilidades civiles contraidas.- para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se les abonará todo el tiempo que han estado privados de ella por esta causa.- Una vez firme la presente resolución, comuníquese a los efectos legales oportunso al Registro de Penados y rebeldes.- Deberán concluirse las tres piezas de responsabilidades pecuniarias conforme a derecho.-Notifíquese esta sentencia a las pasrtes, a quienes se hará saber las indicaciones que contiene el art. 248.4º de la L.O.P.J.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por los procesados Ángel y María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los procesados Ángel y María , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción y vulneración del art. 24 de la Constitución española, presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, a tenor de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ. Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 849 de la L.-E.Cr., por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 849 de la L-E.Cr. por haber incurrido el Tribunal en error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto pidió la inadmisión de los tres motivos alegados; la Sala admitió a trámite dicho recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 11 de Julio del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primer y Segundo Motivo de casación invocado por los dos recurrentes.

PRIMERO

Por infracción y vulneración del art. 24-2 de la Constitución española, en su vertiente del derecho a la presunción de inocencia, que canaliza por el art. 5-4 L.O.P.J.

  1. Antes de analizar la queja planteada es conveniente recordar la doctrina de esta Sala sobre este derecho presuntivo:

    "Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la de que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo y sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.

    Es la verificación de que en el proceso, con respecto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél (art. 741 L.E.Cr.) ".

  2. En el caso de autos el Tribunal contó con suficiente prueba de cargo, que podemos diversificarla del siguiente modo: la declaración inculpatoria de la coacusada Nieves , el desarrollo secuencial de los hechos y los complementos probatorios corroborantes.

    La prueba de cargo decisiva la aporta la coacusada no recurrente Nieves , que tanto en diligencias policiales, con asistencia de Abogado (folios 22 a 24 y 116 a 118), como en declaraciones sumariales ante el Juez (folio 38), bajo fe de Secretario y con la misma garantía asistencial de Abogado, reconoció los hechos, asegurando que tenía desde octubre de 1997 conocimiento de la falsedad de los billetes y así se lo comunicó a los dos recurrentes, cuando les hizo entrega de los mismos. Tales declaraciones fueron atraídas al plenario por vía regular procesal (bien por el cauce del art. 714 L.E.Cr. o bien formulando preguntas sobre las manifestaciones previas). En el plenario, la acusada delatora quiso suavizar sus afirmaciones inculpatorias; primero diciendo que supo de la falsedad cuando se lo dijo la Guardia Civil; pero en el mismo juicio oral, aseguró que cuando a la recurrente le envió los billetes el tercero, le dijo que era dinero falso y que no dispusiera de él.

    En su afán de aliviar la situación procesal de los recurrentes, Nieves , en el plenario también declaró que cuando les entregó los billetes a los otros para que los cambiaran, les dijo que comprobaran si eran auténticos o falsos.

    El Tribunal, con libertad de criterio, se acogió al testimonio mas espontáneo y menos aleccionado de los primeros momentos. En suma, su convicción plenamente razonable y acorde a las reglas de la experiencia, deviene inatacable.

    Por otra parte, nadie ha puesto en entredicho, la veracidad de lo despuesto por la coacusada no recurrente.

    Las relaciones personales con los otros dos implicados eran magníficas, y no existía razón alguna para que afirmara algo perjudicial para aquéllos, que no respondiera a la verdad. Tal declaración, por su parte, no producía ningún efecto de autoexculpación, por cuanto ella ya aceptó la imputación, reconociendo que desde un principio sabía de la falsedad de los billetes de 100 $ USA.

    En lo esencial tal testimonio, a pesar de los intentos de limar aristas para disminuir el rigor incriminatorio, fue mantenido desde el principio hasta el final del proceso, lo que le otorga singular firmeza y coherencia, debidamente valorada por la Sala de instancia.

  3. Dentro del desarrollo secuencial de los hechos, es inobjetable que en diveras ocasiones y en distintas entidades de crédito, se ha repetido la maniobra fraudulenta orquestada por los recurrentes de cambiar los billetes falsos. Esos hechos no los niegan ni los propios recurrentes. Los testigos, pusieron de relieve su realización y el modo de efectuar tales cambios monetarios, de lo que el Tribunal pudo obtener las pertinentes consecuencias.

    Igualmente, constituye una circunstancia objetiva de carácter incriminatorio la pericial de la Policía Científica, sobre la falsedad de los billetes, como acreditamiento imprescindible para una correcta subsunción de la conducta enjuiciada.

  4. Entre las circunstancias corroborantes, que completan las probanzas, podemos señalar las declaraciones contradictorias de los impugnantes, y la reunión de 4 de enero de 1998, que reconoció haberse producido no sólo Nieves , sino también María , y en la que estuvieron acompañados de Ángel , circunstancia que éste niega.

    A ello debe añadirse el reparto del dinero obtenido, lo que es altamente sugerente de la conciencia de que el papel-moneda cambiado era falso; pues de lo contrario no tiene el menor sentido realizar un reparto de dinero legítimo ya cambiado.

    Entre las contradicciones de María , podemos referir las afirmaciones hechas sobre el motivo o razón de efectuar el cambio del dinero falso. En un primer momento dice que era para hacerle un favor a su amiga Nieves ; más tarde que su intervención fue "por necesidad", que según interpretación del Tribunal de instancia, lo es en directa referencia a la participación lucrativa, dimanante de la operación.

    Antes había atribuído esa colaboración a la gran confianza que existía entre ambas; después afirma que Nieves tenía "problemas con Hacienda" y por último que los problemas "procedían de una estafa" en la que al parecer había intervenido.

    Respecto a Ángel , es significativo, a efectos de valoración probatoria por el Tribunal de instancia, la negación de la reunión de 4 de enero de 1998, aceptada por las dos mujeres coimputadas; niega también el reparto de dinero; termina negando que exhibiera la placa de policía en las entidades crediticias a las que acudió a cambiar billetes falsos, cuando así lo han declarado los distintos empleados de Banca que le atendieron, cuyo testimonio no puede ponerse en entredicho.

  5. Partiendo de todo lo afirmado, se comprueba que junto a una prueba fundamental integrada por la heteroinculpación de la acusada Nieves , se suman complementos probatorios de cargo, que en conjunción, han constituído suficiente base para considerar plenamente lógica, razonable y acorde a los criterios de la lógica y la experiencia, el juicio que sobre la autoría de los hechos y conciencia del delito cometido, atribuye el Tribunal de instancia a los recurrentes, en el ejercicio de su función ponderativa que en exclusiva le compete (art. 741 L.E.Cr.).

    El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el correlativo ordinal y al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º L.E.Cr. aducen ambos impugnantes, infracción de los arts. 386 par. 2º y 248, 249 y 74 del C.Penal, por aplicación indebida y el art. 386-3º por inaplicación.

  1. Entienden éstos, respecto al delito de falsificación de moneda que desconocían la inautenticidad de la misma en el momento de recibirla, aunque al efectuar el cambio ya conocieran tal circunstancia; de ahí que el precepto aplicable al caso hubiera sido el art. 386 p. 3 del C.penal.

    Ya hemos argumentado en el anterior motivo, que en el proceso se contaron con pruebas bastantes para concluir que los dos acusados conocían, cuando el dinero llegó a sus manos, que era falso.

    Atacar la sentencia, reproduciendo la queja pero por el cauce del "error in iudicando" conduce a igual resultado adverso.

    En efecto, la vía procesal escogida obliga a partir, en la impugnación, del más absoluto y escrupuloso respeto al factum, y en él se manifiesta lo siguiente: " Nieves propuso a los también procesados Ángel y María realizar las operaciones de cambio, en billetes de 100 dólares mencionados (falsificados), después de informarles sobre su procedencia y su naturaleza espuria. Así, los tres obtendrían un beneficio patrimonial, cuyas proporciones habían quedado previamente establecidas entre ellos". "En esta forma, aceptando la proposición (los acusados recurrentes) cambiaron parte de los billetes en las siguientes entidades:", pasando a enumerar las cantidades que fueron objeto de cambio exitoso.

    Con esos datos queda plenamente integrado el delito de falsificación por el que se les condena, ya que habiendo recibido los billetes falsos, sabiendo que lo eran, intentan y consiguen introducirlos en el mercado, recibiendo su valor nominal en dinero legítimo.

  2. Asimismo y de estos mismos datos resulta evidenciada la comisión de distintos delitos de estafa en continuidad comisiva.

    Y ello es así porque partiendo de la bien conseguida superchería, dada la imperceptible diferencia de los billetes falsos con los legítimos, la entidad bancaria, en la confianza de que la moneda presentada para el cambio era auténtica, realiza el acto de disposición, integrado por el reembolso de los dólares en pesetas legítimas, fruto del error padecido, en cuya cantidad se benefician los acusados que realizan el canje.

    Ningún error de subsunción se ha cometido, lo que hace que el motivo deba rechazarse.

TERCERO

Sólo la recurrente María alega "error facti", resultante de documentos obrantes en autos; queja que viabiliza a través del art. 849-2 L.E.Cr.

  1. La recurrente se remite al escrito de preparación del recurso para concretar los documentos que invoca, pero ni en tal escrito ni el de formalización se precisan los extremos o particulares que acreditan error en el factum. Tampoco se dice el aspecto de éste que debiera completarse, suprimirse o alterarse, circunstancias todas que abocan a la desestimación del motivo.

    Pero además de ello, los documentos que cita no son tales a efectos casacionales, esto es, carecen de la nota de literosuficiencia y no han sido de creación externa al proceso. No son documentos ni el acta del juicio oral, ni la diligencia de entrada y registro, ni las distintas denuncias y declaraciones policiales de las entidades perjudicadas.

  2. Por último, menciona los informes periciales, que en determinadas circunstancias y condiciones, esta Sala los ha considerado documentos a efectos de acreditar el "error facti" del juzgador.

    Los que refiere la recurrente se contraen a los distintos informes o pruebas técnicas de los expertos de la Policía Judicial en falsificaciones de moneda.

    De ellos se acredita que los billetes eran falsos, que es lo que se recoje en el factum. No existe, pues, ninguna contradicción sino reflejo fiel de su contenido.

    La protesta de la impugnante, al parecer, apunta en la dirección de que desprendiéndose de tales dictámenes que la falsificación de los billetes estaba bastante bien conseguida, la dificultad de detección de su falsedad da base para entender justificada la creencia de la recurrente de que se hallaba en posesión de billetes verdaderos.

    Mas, ésta no repara que tal dictámen tiene por objeto acreditar la aptitud de los billetes para confundir a los usuarios, por el enorme parecido con los auténticos, como requisito para configurar el delito de falsificación. Porque si la superchería o imitación es tan tosca y burda que cualquier persona puede fácilmente detectarla, no podría hablarse realmente de falsificación, precisamente para su incapacidad para engañar.

    En el caso de autos, el carácter de inauténticos de los dólares provenía de la manifestación que la coacusada Nieves le había comunicado a los coacusados. La repetición de actos con billetes de igual valor nominal, la advertencia por parte de la ahora recurrente de que poseían la misma numeración y el reparto del dinero obtenido, permitieron al Tribunal alcanzar la plena y contundente convicción de que conocía perfectamente la falsedad de los billetes desde que los recibió.

    El motivo debe decaer y con él el recurso de ambos recurrentes, con expresa imposición de costas en el recurso, conforme a lo dispuesto en el art. 901 de la L.E.Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de los procesados Ángel y María , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta, Sala de lo Penal, de la Audiencia Nacional, con fecha veintidos de Marzo del año dos mil, en causa seguida a los mismos por delito de expendición de moneda falsa y otro continuado de estafa, con expresa imposición a dichos recurrentes de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia nacional, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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