STS, 20 de Junio de 2007

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2007:4723
Número de Recurso4252/2000
Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Agustín, que actúa representado por el procurador Don Fernando Díaz-Zorita Canto contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de marzo de 2000, relativa a obtención de título de médico especialista, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido el citado D. Agustín . Se ha personado el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 1 de marzo de 2000 por la Sala competente de la Audiencia Nacional se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Agustín y otros contra resoluciones del Ministerio de Educación y Cultura, relativas a denegación de expedición de título de médico especialista.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia por D. Agustín se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia de la Audiencia Nacional de 22 de mayo de septiembre de 2000 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Formalizada en tiempo y forma la interposición del recurso, fue admitido en virtud de Providencia de 20 de Diciembre de 2001.

Tramitado el proceso en debida forma, se señaló el día 12 de junio de 2007 para su votación y fallo, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las pretensiones de la parte recurrente versan en este recurso de casación, como versaron en la instancia, sobre obtención del título de médico especialista. Con fecha de 16 de enero de 1998, Don Agustín, Licenciado en Medicina y Cirugía solicitó del Ministerio de Educación y Cultura que se le expidiera el título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria. Ello le fue denegado por resolución de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo, fechada en 30 de marzo de 1998. Ante esta denegación el solicitante interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional.

Dicha Audiencia, con fecha de 1 de marzo de 2000 dictó Sentencia con un fallo de carácter desestimatorio. En esta Sentencia se precisan los actos recurridos, y se exponen las alegaciones y pretensiones de los demandantes, que argumentan que llevan más de cinco años prestando servicios en la Administración sanitaria como médicos generales de atención primaria, y por tanto en su caso se cumplen las previsiones del artículo 8 del Real Decreto 3303/1978, de 29 de diciembre, que creó la especialidad. Pretenden por tanto que se condene a la Administración a que les expida el título solicitado tras realizar un cursillo de perfeccionamiento al que deberá ser convocada, y subsidiariamente que se le otorgue directamente el título en caso de no convocarse el cursillo. Los recurrentes no ignoran que, como hizo notar el defensor de la Administración, el antes citado Real Decreto 3303/1978, de 29 de diciembre, fue desarrollado por el posterior Real Decreto 264/1989, de 10 de febrero. El artículo segundo y los inmediatamente siguientes de este Real Decreto disponían que podía accederse al título solicitado siempre que se tuvieran al menos cinco años de experiencia en puestos de atención primaria en la fecha de entrada en vigor de la norma el día 18 de marzo de 1989, y además se superasen las pruebas correspondientes.

Pero argumentan que estos preceptos son discriminatorios y vulneran el principio de igualdad que establece el artículo 14 de la Constitución, al dejar fuera del sistema a numerosos profesionales con experiencia en la materia.

La Sentencia de la Audiencia Nacional no deja de recoger la precisión o el dato de que el procedimiento establecido por el Real Decreto 264/1989, de 10 de febrero, era una vía alternativa y excepcional al procedimiento general, y fuera de esta vía había que seguir el procedimiento de superación de las pruebas de médico interno residente (MIR), regulado por el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, para obtener el título solicitado.

Pues bien, al comenzar el estudio del fondo del asunto se afirma en la Sentencia que su resolución viene determinada por la aplicación de la normativa misma que invocan los recurrentes, y entre ellos, el que se alza ahora en casación. Este no tenía los cinco años de experiencia exigidos a la entrada en vigor del Real Decreto 264/1989, de 10 de febrero, es decir, el día 18 de marzo de 1989 . De ahí se deduce que no había consolidado ningún derecho a acogerse al régimen excepcional, y para obtener el título de especialista que solicita debe seguir el procedimiento general y superar las pruebas MIR.

Se rechaza el argumento de que está sufriendo discriminación y en su caso se vulnera el principio de igualdad, ya que según la doctrina común sobre la materia la discriminación solo existe cuando la desigualdad sea injustificada por no ser razonable. Se considera que no estuvo falto de racionalidad, ni establecer el régimen excepcional, ni limitar su aplicación solo a quienes en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 264/1989, de 10 de febrero, cumplían las condiciones que fueron fijadas. Las consideraciones anteriores llevan al Tribunal a quo a entender que por todo ello no pueden acogerse ni la pretensión principal ni la subsidiaria. Por tanto, con estos Fundamentos de derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la actora en la instancia invocando un solo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por infracción del ordenamiento jurídico. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

En el motivo único al que acaba de aludirse se cita como infringido el articulo 14 en relación con el artículo 23.2 de la Constitución. Se mantiene, desarrollando con cierta extensión el razonamiento, que la regulación de la materia resulta ser discriminatoria porque hace depender la obtención de los derechos de una circunstancia meramente aleatoria y cronológica, como es el cumplimiento de los requisitos en una fecha determinada, el día 18 de marzo de 1989. Se sostiene que la discriminación no es razonable, como lo demuestra la legislación posterior a la fecha de autos. Pues el Real Decreto 231/1995, de 9 de julio, reguló el acceso a la especialidad para los Licenciados en Medicina con posterioridad al día 1 de enero de 1995, y por el Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio, hubo que establecer un procedimiento excepcional para que pudieran acogerse al mismo quienes hubieran obtenido antes del citado día 1 de enero de 1995 el título de Licenciado en Medicina y Cirugía. Según el actor ello indica que la propia Administración consideró irrazonable que la única vía excepcional de acceso fuera la establecida en su momento por el Real Decreto 264/1989, de 10 de febrero .

Pero este único motivo que se invoca no puede acogerse. Ciertamente el actor en casación incumplía los requisitos reglamentarios y exigirlos en las fechas de autos no era discriminatorio ni poco razonable, en lo que asiste la razón a la Sentencia recurrida.

La publicación de reglamentos posteriores en que la Administración establece una nueva vía no es argumento suficiente, pues la Audiencia Nacional pronunció una Sentencia conforme a derecho al llevar a cabo su pronunciamiento refiriéndolo a la fecha de autos.

Por tanto debe desecharse o no acogerse el único motivo de casación y desestimar el recurso.

TERCERO

Se imponen las costas al recurrente de acuerdo con el artículo 139,2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe máximo de las costas por lo que se refiere a la cuantía de la Minuta del Abogado del Estado en la cantidad de 2.400 euros. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado.

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