STS, 18 de Julio de 2002

ECLIES:TS:2002:5476
ProcedimientoD. ALFONSO GOTA LOSADA
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 5355/1997, interpuesto por la entidad COSLADA VIVIENDAS UNIFAMILIARES, Sdad. Coop. Ltda., contra la sentencia nº 789, dictada con fecha 5 de Noviembre de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 664/1993, seguido a instancia de la misma entidad, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Coslada de 1 de Julio de 1992 desestimatorio del recurso de reposición presentado contra liquidaciones por Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (en lo sucesivo I.C.I.O.) y por Tasa de expedición de Licencias Urbanísticas, por un importe total de 103.794.131 ptas.

Ha sido parte recurrida en casación, el AYUNTAMIENTO DE COSLADA.

La sentencia tiene su origen en las siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Coslada Viviendas Unifamiliares, Sociedad Cooperativa Limitada", contra la desestimación por el Ayuntamiento de Coslada del recurso de reposición, deducido contra la liquidación girada por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y por la Tasa de Licencia de Obras; debemos declarar dicho acto administrativo no conforme con el ordenamiento jurídico respecto de la tasa y la sanción impuesta, que se anulan, siendo el resto conforme a Derecho. No se hace imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la entidad "COSLADA VIVIENDAS UNIFAMILIARES. SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA", el día 13 de Enero de 1997.

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad "COSLADA VIVIENDAS UNIFAMILLIARES, Sdad. Coop. Ltda." presentó con fecha 15 de Enero de 1997 escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia, solicitando aclaración de sentencia sobre dos puntos: 1º. Porque entendía que faltaba un pronunciamiento expreso sobre el devengo de intereses correspondientes al ingreso indebido a devolver; y 2º. Que faltaba precisar si procedía también la devolución de la cantidad pagada por la Tasa de Licencia de Obras, en concepto de liquidación provisional.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta-, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó con fecha 26 de Febrero de 1997 Auto en el sentido de que no procedía la aclaración de la sentencia, solicitada.

Este Auto fue notificado a la representación procesal de la entidad COSLADA VIVIENDAS UNIFAMILIARES Sdad. Coop. Ltda. El día 11 de Marzo de 1997.

TERCERO

La entidad COSLADA VIVIENDAS UNIFAMILIARES Scdad. Coop. Ltda. Representada por el Procurador de los Tribunales D. Tomás Alonso Ballesteros presentó con fecha 21 de Marzo de 1997 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó por Auto de fecha 12 de Mayo de 1997 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

CUARTO

La representación procesal de la entidad COSLADA VIVIENDAS UNIFAMILIARES, Sdad. Coop. Ltda., parte recurrente, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes de hecho que consideró convenientes, reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló tres motivos casacionales con sus correspondientes fundamentos jurídicos, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando los motivos de casación expuestos en cuanto a la parte no estimada, case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra, que: 1º.- Declare la procedencia de reducir la cantidad integrante de la Base Imponible de la Liquidación Definitiva recurrida, en las cuantías de 359.511.155 pesetas que constan en el Informe visado y aportado en Autos de los Arquitectos del Colegio Oficial de Madrid, D. Ramón y Dª Silvia , y de 52.182.051 pesetas que constan en el Informe visado y aportado en Autos de la Arquitecto del Colegio Oficial de Madrid, Dª. Maribel . 2º.- Declare que la nulidad de la Tasa por expedición de Licencias Urbanísticas, por su declaración expresa contenida en el fallo, de no ser conforme a Derecho, alcanza igualmente como acto inseparable al pago a cuenta efectuado por la liquidación provisional que consta en la Liquidación Definitiva expresamente anulada. 3º.- Declare que en la sentencia debe hacerse constar que los intereses de demora, en su caso, se devengarán desde la fecha de la sentencia de 5 de Noviembre de 1.996".

QUINTO

EL AYUNTAMIENTO DE COSLADA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Puig de la Bellacasa Aguirre, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera -Sección Primera- acordó por Providencia de fecha 24 de Septiembre de 1997 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

Esta Sala Tercera -Sección Segunda- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 26 de Noviembre de 1997, por haber transcurrido con exceso el término concedido al AYUNTAMIENTO DE COSLADA, sin personarse mediante Procurador que le represente, por haberse dado de baja el anterior D. Ignacio Puig de la Bellacasa, declarar que se le tenía por declinado de su derecho, continuándose el trámite del recurso sin su intervención.

El AYUNTAMIENTO DE COSLADA compareció con fecha 16 de Julio de 1998, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rosario Villanueva Camuñas. La Sala acordó por Providencia de fecha 23 de Julio de 1998, tener por personado y parte recurrida al AYUNTAMIENTO DE COSLADA, e instruirle de todas las actuaciones sin retrotraer las mismas.

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de Julio de 2002, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los tres motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

El AYUNTAMIENTO DE COSLADA inició Expediente de Información Tributaria nº 524/1992, a la entidad COSLADA VIVIENDAS UNIFAMILIARES, Sdad. Coop. Ltda, con el fin de conocer el coste real de la construcción de las viviendas de la Urbanización El Esparragal a que se refería la Licencia de Obra Mayor (Expte. 8954/89), y ante la imposibilidad, por resistencia y negativa a facilitar los datos que se le requirió, de conocer el coste real, los Servicios competentes del AYUNTAMIENTO acordaron aplicar el método de estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 47 de la Ley General Tributaria y 64 del Reglamento General de la Inspección Tributaria.

La Inspección de Rentas del AYUNTAMIENTO DE COSLADA formalizó Acta de prueba preconstituida, es decir sin comparecencia de la entidad contribuyente, con fecha 23 de Diciembre de 1992, en la que se formuló la siguiente propuesta de liquidación:

Valor estimado de la construcción... 4.443.214.812 ptas.

Valoración efectuada en Lic. obra mayor... 2.139.164.000 "

Diferencia..... 2.304.050.812 "

I.C.I.O......

82.945.830 "

Tasa Licencia Urbanística...

23.040.508 "

Suma de cuotas... 105.986.338 ptas.

Sanción 125% (art. 82 y 87 L.G.T.)... 132.482.923 "

Total deuda tributaria... 238.469.261 ptas.

La Inspección actuaria acompañó Informe ampliatorio, justificando la estimación indirecta realizada del coste de lo construido.

EL AYUNTAMIENTO DE COSLADA notificó a la entidad interesada el Acta de prueba preconstituida, informándole que iniciaba el expediente a que se refiere el art. 146 de la Ley General Tributaria y el art. 57 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, concediéndole un plazo de 15 días para formular alegaciones.

El AYUNTAMIENTO DE COSLADA le notificó el 28 de Diciembre de 1992, la liquidación referida.

No conforme, la entidad COSLADA VIVIENDAS UNIFAMILIARES, Sdad. Coop. Ltda, interpuso con fecha 15 de Enero de 1993 "recurso de reposición contra el Acta de Prueba Preconstituida, de 23 de Diciembre de 1992 y la liquidación nº de referencia NUM000 , identificación NUM001 , importe 238.469.261 ptas., de fecha 28 de Diciembre de 1992", formulando, en esencia, las siguientes alegaciones: 1º) El método de estimación indirecta de bases imponibles es improcedente ya que no consta en ninguna de las diligencias instruidas acto de obstrucción o negativa alguno por parte de la Sociedad Cooperativa a la actuación inspectora. 2º) Ofreció la aportación de los documentos requeridos. 3º) Mantuvo la nulidad de las liquidaciones practicadas por incluir conjuntamente dos tributos distintos.

La entidad COSLADA VIVIENDAS UNIFAMILIARES, Sdad. Coop. Ltda, aportó en el plazo que se le concedió diversos documentos (Estados financieros de la Cooperativa, Informe de la Auditoría sobre Cuentas anuales y otros), proponiendo "la anulación del Acta de prueba preconstituida y se gire una nueva liquidación, de acuerdo con los costes reales y efectivos siguientes:

  1. 3.450.950.000 ptas.

  2. 933.678.296 "

Total..... 4.384.628.296 ptas."

EL AYUNTAMIENTO DE COSLADA dictó acuerdo resolutorio de fecha 1 de Julio de 1993, señalando como base imponible, la propuesta por la entidad contribuyente, sustituyendo la infracción grave, por infracción simple, con la siguiente liquidación:

Valor definitivo de la construcción... 4.384.688.576 ptas.

Valoración de Licencia de Obra Mayor.... 2.139.164.000 "

Diferencia (base imponible).... 2.245.524.576 ptas.

I.C.I.O.....

80.838.885 "

Tasa de Licencia Urbanística....

22.455.246 "

Sanción....

500.000 "

Deuda Tributaria....

103.794.131 ptas.

El AYUNTAMIENTO DE COSLADA ofreció a la entidad contribuyente recurso contencioso-administrativo contra esta liquidación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

La entidad COSLADA VIVIENDAS UNIFAMILIARES, Sdad. Coop. Ltda. Interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, alegando en su escrito de demanda, en esencia, lo que sigue: 1º) Que el órgano competente para resolver el recurso de reposición y practicar la liquidación era el Pleno de la Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14.1 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre de Haciendas Locales, que se remite al artículo 110 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. 2º) Que la liquidación contiene conceptos distintos, a saber dos tributos de naturaleza diferente y una sanción. 3º) Que no consta en el Informe previo del Inspector de Rentas del Ayuntamiento, el criterio que se ha seguido hasta la obtención de la nueva base imponible revisada. 4º) Que respecto del I.C.I.O. debe minorarse la base imponible por los siguientes conceptos: a) Los gastos de construcción no pagados a causa de la existencia de obras certificadas y no ejecutadas por el contratista. b) Las cantidades pagadas a la Junta de Compensación "El Esparragal", por ser la misma el sujeto pasivo de los tributos correspondientes. 5º) Que respecto de la Tasa de Licencia Urbanística no ha lugar: a) A su exigencia, porque el Ayuntamiento de Coslada no prestó servicio alguno, toda vez que al resultar la entidad contribuyente como adjudicataria de los Planes de Actuación Urbanística y Plan Parcial ya procedió a la adaptación del proyecto de construcción de las 400 viviendas unifamiliares. b) A que la cuantía no puede exceder del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate. c) Que no se han tenido en cuenta criterios genéricos de capacidad de pago, muy importantes en este caso, porque las viviendas son para personas que tienen dificultades económicas para adquirirlas a precio de mercado. 6º) Que no existe infracción porque resulta plenamente probado en el expediente que la entidad recurrente no dejó de atender ni uno sólo de los requerimientos y porque además tales documentos podían haber sido conseguidos por la Administración Local en los correspondientes Registros Públicos. Pidió el recibimiento a prueba.

El AYUNTAMIENTO DE COSLADA, parte recurrida, presentó escrito de contestación a la demanda, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó por Auto de fecha 24 de Junio de 1995 el recibimiento a prueba que se practicó con los resultados que figuran en autos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 789, de fecha 5 de Noviembre de 1996, cuya casación se pretende ahora, estimando en parte el recurso, conforme a los siguientes fundamentos: 1º) La alegación de incompetencia del órgano que dictó la liquidación recurrida (El Concejal de Hacienda) debe ser rechazada, porque el invocado artículo 110 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, se refiere a la revisión por nulidad de pleno derecho, que no es el caso. 2º) No existe incumplimiento del artículo 124 de la Ley General Tributaria, porque en ambas liquidaciones (I.C.I.O. y Tasa de Licencia Urbanística) se contienen sus elementos esenciales, no existiendo confusión entre ellas. 3º) El sujeto pasivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.1 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, a título de contribuyente, es la entidad recurrente. 4º) Aunque lo normal es que la base imponible (coste real y efectivo de las construcciones) hubiera sido determinada por los propios servicios técnicos municipales, nada obsta ello para la validez de los medios probatorios utilizados. 5º) Al no haberse aportado por el Ayuntamiento las pruebas requeridas sobre el coste de los servicios prestados para el otorgamiento de la Licencia Urbanística, ha de admitirse la pretensión anulatoria de la liquidación de la tasa, por importe de 23.040.508 ptas). 6º) La ausencia de culpabilidad en la conducta de la recurrente y la discrepancia razonada sobre los preceptos aplicados comporta la inexistencia de infracción simple, y por ello la anulación de la sanción.

TERCERO

El primer motivo casacional "se formula al amparo del artículo 95.1, apartado cuarto, por infracción de los artículos 103 y 104 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, de 28 de Diciembre, en cuanto que no se ha descontado de la Base imponible y de la Liquidación impugnada, las cantidades correspondientes a obras no ejecutadas que se incluyeron en la valoración considerada por el Ayuntamiento, siguiendo los datos contables facilitados por la propia Sociedad Cooperativa". La línea argumental seguida por la recurrente es como sigue: "Concretamente, las cantidades que deben descontarse de la Base imponible incluida en la Liquidación Definitiva que se impugna son las que constan en los Informes Periciales que obran en el Rollo de Prueba de esta parte, y que están expresamente admitidos como medios de prueba por medio de la Resolución de 31 de Octubre de 1995, y propuestas bajo los números 2.1. y 2.2 del escrito de proposición. En tales Informes Periciales, se acreditan los siguientes importes por obras de edificación, no ejecutadas: 359.511.155 pesetas que constan en el Informe visado y aportado en Autos de los Arquitectos del Colegio Oficial de Madrid, Dª Ramón y Dª. Silvia ; y 52.182.051 ptas que constan en el Informe visado y aportado en Autos del Arquitecto del Colegio Oficial de Madrid, Dª. Maribel .

En consecuencia, debe prosperar este motivo, declarando que tales cantidades deben considerarse a los efectos de su descuento de la Base Imponible incluida en la liquidación definitiva que se recurre, en cuanto que mi representada las ha acreditado debidamente a través de los medios de prueba admitidos por el Tribunal".

La Sala rechaza este primer motivo casacional, porque la determinación de la base imponible se realizó inicialmente mediante el régimen de estimación indirecta, al no facilitar la entidad contribuyente los documentos contables precisos para conocer el coste de las construcciones.

No obstante, al interponer el recurso de reposición (sic), y dentro del plazo que le concedió el Ayuntamiento de Coslada facilitó las Cuentas Anuales (Memoria, Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias y Cuadro de Financiación del ejercicio 1991 y un extracto de la Cuenta del Libro Mayor de "Edificación", ejercicio 1992, auditadas por AUDIT, S.A., nº 264 del Registro Oficial de Auditores de Cuentas, que fueron aceptadas por el Ayuntamiento de Coslada, lo que dió lugar a que se procediera a reducir la base imponible de 4.443.214.812 ptas, señalada por estimación indirecta, a 4.384.680.576 ptas, por estimación directa contable.

Posteriormente, la entidad recurrente impugnó esta cifra, aportando numerosas pruebas, entre ellas las citadas en este primer motivo casacional, pruebas que fueron apreciadas y valoradas por la sentencia de instancia, por lo que esta Sala no puede revisarlas, porque como es sabido, no cabe en el recurso de casación discutir, ni volver a apreciar y valorar las pruebas realizadas en la instancia.

La Sala debe precisar que el llamado "régimen de estimación indirecta", es un procedimiento de determinación de las bases imponibles esencialmente indiciario, que se aplica, como dispone el artículo 50 de la Ley General Tributaria cuando la conducta de los sujetos pasivos no permite a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa y directa de la base imponible, por lo que se ve obligada a determinar la base imponible indirectamente, aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto, utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes, rentas, ingresos, ventas, costes, etc, y por último valorando los signos, índices o módulos que se dan en los respectivos contribuyentes según los datos o antecedente que se posean en supuestos similares o equivalentes. Es incuestionable, por tanto, que el régimen de estimación indirecta se basa esencialmente en presunciones "hominis", basadas la mayor parte de los casos en análisis de correlación estadística, presunciones "hominis" que pueden obviamente discutirse y destruirse en la fase probatoria del recurso contencioso-administrativo de instancia, pero que, sin duda alguna, tal discusión no puede acceder al recurso de casación, por tratarse de una cuestión pura y exclusivamente probatoria.

El caso de autos es ciertamente anormal.

Se inició mediante Acta de prueba preconstituida, en la que se aplicó el régimen de estimación indirecta, que es, precisamente, la antítesis de la prueba preconstituida, pues como disponen los artículos 146.2 de la Ley General Tributaria y 57 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 26 de Abril, el procedimiento de Acta de prueba preconstituida parte de que el hecho de que se trata está probado y por ello el Acta se extiende, sin la presencia del obligado tributario o su representante. Para que se comprenda claramente, si el AYUNTAMIENTO DE COSLADA hubiera tenido por circunstancias excepcionales cabal y completo conocimiento del coste real y efectivo de la construcción de las viviendas unifamiliares podía lógicamente extender un Acta de prueba preconstituida, pero en el caso de autos, se trata exactamente de lo contrario, el AYUNTAMIENTO DE COSLADA, según sus propias declaraciones, no conocía tal coste, y ni siquiera según su opinión, pudo conocerlo inicialmente a través de los datos contables y económico-financieros que la Empresa le negó, por ello decidió utilizar el procedimiento de estimación indirecta, que debió iniciarse con la presencia del obligado tributario o al menos intentarlo.

El procedimiento de prueba preconstituida obliga a dar un plazo de alegaciones de quince días para que el obligado tributario alegue cuanto convenga a su derecho y, en particular, lo que estime oportuno acerca de los posibles errores o inexactitudes de dicha prueba y sobre la propuesta de liquidación contenida en el Acta, y sustanciado este trámite procede dictar la liquidación que corresponda que, en este caso, tendrá el carácter de definitiva. Sin embargo, en el caso de autos, el escrito de alegaciones fue considerado erróneamente por la entidad recurrente y por el propio AYUNTAMIENTO DE COSLADA como un recurso de reposición.

Pues bien, en este pseudo-recurso de reposición, la entidad contribuyente aportó los datos contables referidos, que fueron aceptados por el AYUNTAMIENTO DE COSLADA de manera que al final se volvió al régimen de estimación directa.

Sin embargo, la entidad recurrente ha alegado que la contabilización del coste de la construcción (Cuenta de Edificación) no es correcta, porque parte de las obras facturadas por el contratista no se habían realizado, es decir, el coste real y efectivo era menor.

No cabe duda que la parte no realizada de las obras, pero contabilizada como tal, no debería integrar la base imponible del I.C.I.O. y de la Tasa de Licencia Urbanística, y eso nadie lo discute, pero, y esto es fundamental, siempre que se hubieran probado fehacientemente tales extremos.

La Sala de instancia no los ha considerado probados, por ello nos está vedado en este recurso de casación, revisar en esta cuestión concreta la resolución de instancia.

La Sala rechaza este primer motivo casacional.

CUARTO

El segundo motivo casacional se formula al amparo del artículo 95.1, apartado cuarto, "por infracción de los artículos 64 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 122 de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre General Tributaria, en cuanto a que la declaración de nulidad de pleno derecho, (a mayor abundamiento, como consta expresamente en el fallo, "no ajustada a derecho", como Cuestión de Orden Público), que contiene el Fallo de la Sentencia respecto de la Tasa por Expedición de Licencias Urbanísticas contenida en la Liquidación Definitiva recurrida, alcanza también al pago a cuenta efectuado por importe de 21.391.640 pesetas por el concepto liquidación provisional que consta expresamente en tal Liquidación Definitiva".

La Sala anticipa que no comparte este segundo motivo casacional, porque es lo cierto que el AYUNTAMIENTO DE COSLADA practicó liquidación provisional por la Tasa de Licencia Urbanística, al conceder la correspondiente Licencia de obras, tomando como base la cifra presupuestada como ejecución material de las viviendas, sin que la entidad mercantil COSLADA VIVIENDAS UNIFAMILIARES Sdad. Coop. Ltda. la impugnara, razón por la cual quedó firme y consentida, debiendo precisar la Sala que en aquél momento pudo, pero no lo hizo, recabar al AYUNTAMIENTO la aportación de los documentos demostrativos del coste de los servicios inherentes y necesarios para el otorgamiento de las licencias urbanísticas, cuya omisión pudo justificar la consiguiente anulación de la liquidación, pero la entidad recurrente no la impugnó y por ello sólo ha sido posible, de conformidad con la sentencia de instancia, la anulación de la liquidación complementaria y por supuesto su devolución si se hubiera ingresado.

La Sala rechaza este segundo motivo casacional.

QUINTO

El tercer motivo casacional se formula al amparo de artículo 95.1, apartado tercero, "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por aplicación indebida del artículo 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de Diciembre de 1956, produciendo indefensión, en cuanto a que no se ha establecido con precisión el período o cómputo a considerar para el devengo de los intereses de demora aplicables a la Liquidación Definitiva que ha sido anulada en parte por la Sentencia recurrida".

La línea argumental de la entidad recurrente es que "la sentencia debería haber incluido la expresión del devengo de los intereses de demora, a contar desde la misma sentencia, como consecuencia necesaria de haberse modificado parcialmente la deuda tributaria consignada en la liquidación impugnada, ya que hasta tal fecha no se ha determinado su liquidez. (...). En consecuencia debe prosperar este motivo, declarando que en la sentencia debe hacerse constar que los intereses de demora, en su caso, se devengarán desde la fecha de la sentencia de 5 de noviembre de 1996".

La Sala anticipa que no comparte este tercer motivo casacional, por las razones que a continuación aduce.

Los fundamentos de este motivo casacional están redactados de modo tan confuso, que la Sala ha dudado de si trata de intereses que adeuda el AYUNTAMIENTO DE COSLADA, como consecuencia de la devolución del ingreso indebido de la liquidación complementaria de la Tasa por Licencia Urbanística, y de la sanción, anuladas, o por el contrario se trata de intereses que dicho AYUNTAMIENTO puede acreditar por razón de la liquidación del I.C.I.O.

Nos inclinamos, en principio, por la segunda tesis, puesto que en el escrito pidiendo la aclaración de la sentencia de instancia la entidad recurrente dice textualmente: "... esta representación viene a solicitar la aclaración, dicho sea con todos los respetos, de determinados conceptos oscuros o puntos omitidos en la misma, a tenor de los siguientes términos: Primero. Entendemos que falta un pronunciamiento expreso sobre la producción del devengo de intereses de demora en cuanto al concepto correspondiente al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras contenido en el Acto de liquidación recurrido".

La Sala ha examinado con toda atención el expediente administrativo y resulta que el AYUNTAMIENTO DE COSLADA no ha incluido en ninguna de las liquidaciones que practicó, intereses de demora a su favor, que ni siquiera ha mencionado, de manera que la recurrente ha transformado el escrito de aclaración de la sentencia de instancia que presentó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en este tercer motivo casacional, que carece de objeto, puesto que como hemos dicho en la liquidación del I.C.I.O., recurrida, no se incluyeron intereses de demora, luego carece de sentido que esta Sala diga que tales intereses deben exigirse desde la fecha de la sentencia de instancia.

Obviamente, esta Sala no debe convertir las sentencias, en monográfías, ni en lecciones magistrales, que para eso están las Universidades y los Master de Tributación, pero sí, al menos, indicar que los intereses de demora tributarios se rigen por la Ley General Tributaria y por sus disposiciones de desarrollo, dependiendo de múltiples circunstancias como son la aplicación o no del régimen de autoliquidación o de declaración administrativa, del incumplimiento total o parcial de éstas obligaciones, de la exigencia de las obligaciones tributarias ocultadas " ex officio" por la Administración o espontáneamente por los sujetos pasivos, teniendo en cuenta que esta materia, en especial los artículos 58 y 61 de la Ley General Tributaria son "campeones" en el número y transcendencia de sus modificaciones.

Si, por el contrario, dada la redacción tan confusa de este tercer motivo casacional, nos inclinamos por la tesis de que también plantea la cuestión relativa a los intereses a favor de la entidad recurrente, por la devolución del supuesto ingreso indebido de la liquidación complementaria de la Tasa de Licencia Urbanística y la sanción anulada, el "dies a quo" o fecha inicial del período de devengo de intereses sería el día que se realizó el ingreso, y el "dies ad quen" o fecha final de dicho período sería el día de la propuesta de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, apartado 2, letra b) del Real Decreto 1163/1990, de 21 de Septiembre, por el que se reguló el Procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, aplicable a la Hacienda Local, toda vez que este Real Decreto ha reglamentado el artículo 155 de la Ley General Tributaria, y precisamente el artículo 14, apartado 2, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales dispone que: "La devolución de ingresos indebidos y la rectificación de errores materiales y de hecho en el ámbito de los tributos locales se ajustarán a lo dispuesto en los artículo 155 y 156 de la Ley General Tributaria".

La recurrente confunde los intereses de demora propios de las sentencias condenatorias al pago de cantidades determinadas y líquidas, regulados en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, olvidando que este precepto excluye las especialidades previstas para la Hacienda Pública por la Ley General Presupuestaria, la cual contiene normas especiales relativas a las obligaciones de naturaleza tributaria.

Sin embargo esta cuestión, como la anterior relativa a los posibles intereses a favor del AYUNTAMIENTO DE COSLADA, no constituye propiamente un motivo casacional, sino una aclaración, razones todas que llevan a la Sala a rechazar este tercer motivo casacional.

SEXTO

Desestimado el presente recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3 de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, imponer las costas causadas en este recurso de casación, a la entidad COSLADA VIVIENDAS UNIFAMILIARES, S.A., Sdad. Coop. Ltda., parte recurrente, por ser preceptivo.

Por las razones expuestas en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 5355/1997, interpuesto pro la entidad COSLADA VIVIENDAS UNIFAMILIARES, Sociedad Cooperativa Limitada, contra la sentencia nº 789, dictada con fecha 5 de Noviembre de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 664/1993.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la entidad COSLADA VIVIENDAS UNIFAMILIARES, Sociedad Cooperativa Limitada, parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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