STS 568/2000, 9 de Junio de 2000

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2000:4728
Número de Recurso2409/1995
Procedimiento01
Número de Resolución568/2000
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Jerez de la Frontera, sobre determinadas aclaraciones; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON A.A.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª I.C.V. siendo parte recurrida DOÑA C.D.F.D.M.Y.D.A.A.A., representadas por el Procurador de los Tribunales D. C.D.Z.Y.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. F.C.M. en, nombre y representación de Dª C.D.A.D.M.D.R.Y.D.F. A.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Jerez de la Frontera, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. A.A.A., sobre determinadas aclaraciones, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia estimando la demanda y en cons ecuencia declarando los derechos que corresponden sobre el lote nº 30 de la finca Sepúlveda, de este término municipal, a Dª A.D.R.D.M.D.F.D.C.Y.D.L.A.A.

    ., de conformidad con los documentos de fecha 29 de Junio de 1.983 formalizados por el demandado en favor de sus hermanos. Asimismo se solicita que la Sentencia se pronuncie sobre el contenido de dichos derechos y muy expresamente los que esta parte enumera en las conclusiones 1ª a la 6ª del hecho séptimo de la demanda, que aquí damos por reproducidas para evitar repeticiones innecesarias. Finalmente la Sentencia hará pronunciamiento en costas, condenando a su pago al demandado.

  2. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora Dª I.M.M., quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º) Declararse, incluso de oficio, incompetente objetivamente para pronunciarse sobre las materias a que hace referencia el suplica de la demanda, que a su vez se remite al Hecho Séptimo de la demanda, por ser objeto las mismas de una concesión administrativa, cuyo conocimiento corresponde a los Organos de la Administración que resulte competente, en vía gubernativa, y a los Organos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en vía judicial.- 2º) Declarar, que en contra de lo que la parte actora pretende, este Organo Judicial, y cualquier otro, no puede excederse de las facultades que le otorga el art. 117-3 de la Constitución, (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado) y convertirse en un Organo "reglamentador" de las relaciones entre demandantes y demandado, por ser ésta última una función impropia de los órganos jurisdiccionales.-

    1. ) Subsidiariamente, declarar la falta de litisconsorcio pasivo necesario del INSTITUTO ANDALUZ DE REFORMA Y DESARROLLO AGRARIO, por ventilarse en este pleito la "propiedad" de un Lote que todavía le pertenece, y ello haciendo abstracción de su carácter de entidad de derecho público, ya que debe llamarse a juicio a toda persona o entidad cuya esfera jurídica pudiera verse afectada por el pronunciamiento que recaiga en este pleito.-

    2. ) Declarar inaplicables los arts. a que hace referencia la demanda por su carácter de generalidad.- 5º) Condenar a los demandantes, solidariamente, al pago de las costas, por su temeridad y mala fé". Además, formuló demanda reconvencional, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminaba con el suplico de: en su día se dicte sentencia por la que "se declare la inexistencia del negocio jurídico que se pretende plasmado en el documento o documentos de fecha 29 de Junio de 1.983, suscritos por mi defendido y aportados por las actoras-reconvenidas junto con su escrito de demanda, obligando a las reconvenidas a estar y pasar por esa declaración".

  3. - El Procurador D. F.C.M. en la representación que ostenta, contestó a la demanda reconvencional, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes y terminaba suplicando en su día se dicte sentencia por la que "desestimándola y declarando los derechos y obligaciones que tienen los actores en función del contenido del documento de fecha 29 de Junio de 1.983, suscrito por D. A.A.A.

    ., y que a juicio de esta parte son los enumerados en el hecho séptimo de la demanda principal y así solicitamos sean declarados y estimados, condenando en costas al demandado que ha reconvenido por su manifiesta temeridad y mala fé".

  4. - Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. C.M. al estimarse la excepción de litisconsorcio activo, y. Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional planteada por la procuradora Sra. M.M. al estimar que existe una situación de litisconsorcio pasivo necesario, sin que se haga pronunciamiento en relación a las costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por la representación procesal de Dª C.D.A.D.M.D.R.Y.D.F.A.A.

. actuando por sí y en interés de D. L.A.A.., y desestimando la adhesión al recurso de apelación protagonizada por la representación procesal de D. A.A.A.

. debemos revocar y revocamos la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez de la Frontera, de fecha 10 de febrero de 1994, con pronunciamiento de otra que contenga los siguientes pron unciamientos: 1) que estimando parcialmente la demanda debemos declarar y declaramos que el documento de fecha 29 de junio de 1983 suscrito por D. A.A.A. contiene una expectativa de derecho dominical titularizada por Dª C.D.A.D.M.D.R.D.F.Y.D.L.A.A.

.. sobre el lote nº 30 de la finca "Sepúlveda" cuya consolidación requerirá el acceso a la propiedad del mentado lote por parte de D. A.A.A..- 2) que debemos desestimar y desestimamos el resto de pedimentos contenidos en la demanda.- 3) que debemos desestimar y desestimamos la demanda reconvencional.- 4) no hay declaración especial sobre las costas generadas en ambas instancias".

TERCERO

  1. - La Procuradora Dª I.C.V. en nombre y representación de D. A.A.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Con el debido amparo procesal en el Num. 1º del art. 1.692 de la L.E.C., (Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción), reiteramos, una vez más, la excepción dilatoria del art. 533-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, examinable de oficio por este, y por cualquier otro Tribunal, y que ya alegamos en ambas instancias. SEGUNDO.- Con amparo procesal en el art.

    1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales. Se denuncia la existencia de una e xcepción dilatoria de Defecto Legal en el modo de proponer la demanda del art. 533-6º de la L.E.C. en relación con la jurisprudencia que se citará por falta de litisconsorcio pasivo necesario del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, que ya fue propuesta, y rechazada, en ambas instancias. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692-4º de la L.E.C., se interpone el presente motivo, para denunciar la violación de lo dispuesto en el art. 1.261 del Código Civil, sobre validez de los contratos, en relación con las demás normas y jurisprudencia que se citarán a lo largo del mismo.

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha 22 de febrero de 1996, se entregó copia del escrito a los demandados, conforme al art. 1710-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de veinte días pudieran impugnarlo.

  3. - El Procurador D. C.D.Z.Y.C. en nombre y representación de Dª C.D.A.D.M.D.R.Y.D.F. A.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes y terminaba suplicando en su día se dicte sentencia desestimando dicho recurso y confirmando en su integridad la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictada con fecha 12 de Junio de 1.995 en el Rollo de Apelación 56/94 correspondiente al Juicio de Menor Cuantía 47/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez de la Frontera, con imposición de las costas de este recurso a D. A.A.A..

  4. - No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de Mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de juicio de menor cuantía origen de este recurso de casación las demandadas aquí recurridas suplicaron sentencia por la que se declaren los derechos que corresponden sobre el lote número 30 de la finca Sepúlveda, de este término municipal, a doña A.D.R.D.F.D.C.Y.D.L.A.A., de conformidad con los documentos de fecha 29 de junio de 1983 formalizados por el demandado en favor de sus hermanos. Asimismo solicitaban que la sentencia se pronunciase sobre el contenido de dichos derechos. El demandado aquí recurrente, además de oponerse a la demanda pidiendo su desestimación, formuló reconvención para que se declarase la inexistencia del negocio jurídico que se pretende plasmado en el documento de fecha 29 de junio de 1993 por él suscrito.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda por apreciar la excepción de litisconsorcio activo, y desestimó la reconvención al estimar que existía una situación de litisconsorcio pasivo necesario. La sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz revocó la sentencia de primera grado y estimó parcialmente la demanda declarando que el documento de 29 de junio de 1983 suscrito por D. A.A.A. contiene una expectativa de derecho dominical titularizada por doña C.D.A.D.M.D.R.D.F.Y.D.L.A.A.

.. sobre el lote nº 30 de la finca "Sepúlveda" cuya consolidación requerirá el acceso a la propiedad del mentado lote por parte de don A.A.A., y desestimaba el resto de los pedimentos de la demanda así como la reconvención. La sentencia recurrida declara acreditado: a) D. F.A.G.

(padre de los actores y del demandado reconviniente fue colono con derecho a acceso de la propiedad del lote 30 de la finca Sepúlveda desde 1957 hasta una fecha no concretada de la década de los setenta. b) El lote 30 de la finca "Sepúlveda" consta de una parcela de 9.57.50 Has de regadío, y una vivienda en la calle Aire 10 de Estrella del Marqués. c) En fecha no determinada de la década de los 70, F.A.G. transmitió la concesión administrativa del lote 30 de la finca "Sepúlveda" a su hijo D. A.A.A.. d) El día 29 de junio de 1983 D. A.A.A.

suscribió un documento, en la ciudad de Jerez de la Frontera, del tenor literal siguiente: "Que es titular de la parcela SEPULVEDA, lote Nº

30 de I.R.Y.D.A. y aunque titulada oficialmente aparece a su favor, quiere, con pleno conocimiento del acto de que en este momento ejecutada, reconocer expresamente que la adjudicación oficial de la misma no responde a la veracidad de los hechos, por cuanto el verdadero adjudicatario de ella es su padre D. F.A.G. quien encontrándose enfermo desde hace varios años, no puede explotarla, por lo que consintió la titulación a favor de su mentado hijo, firmante de ésta pero sin que ello menoscabe los derechos que les puedan corresponder a sus hermanos A.R.M.F.C.Y.L.A.A.

.., en su día, ya que ellos con su señalado padre concurren con su esfuerzo y ayuda económica a la explotación de la señalada parcela y los gastos derivados de su adjudicación oficial y amortización. Asimismo reconoce expresamente que para poder considerarse titular de la parcela, con exclusión de sus mentados hermanos, tendrá que abonar a los mismos o a sus descendientes, en su caso, la parte correspondiente en venta de la citada suerte de tierras. e) El acceso a la propiedad del lote 30 de la finca Sepúlveda por parte de D. A.A.A. se encuentra pendiente de abono de la cantidad de 453.535 pesetas.

Segundo

El motivo primero del recurso, amparado en el número 1º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reitera, se dice en su encabezamiento, la excepción dilatoria del art. 533-1º de la citada Ley, aunque a lo largo de su fundamentación no se cite precepto alguno determinante de la atribución del conocimiento del asunto a los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo o del orden civil y los preceptos legales que se citan afectan más bien a la cuestión de fondo planteada que al ámbito competencial de unos u otros órganos jurisdiccionales.

Es indudable que la posesión que sobre el lote número 30 de la finca Sepúlveda ostenta el demandado-reconviniente deriva de una concesión administrativa sujeta, por tanto, a un régimen legal de esa naturaleza, perteneciendo la propiedad de la finca a la correspondiente Administración Pública, lo que determina que el concesionario, en tanto no haya cumplido las obligaciones que se le imponen como consecuencia de la concesión y se le haya otorgado escritura pública de dominio, carece de facultades dispositivas sobre la finca, por lo que todas las cuestiones afectantes a la concesión han de ser ventiladas ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Ahora bien, en el presente caso, lo sometido a debate no es sino la validez y eficacia del contenido del documento privado suscrito por el demandado-reconviniente en el que reconoce a sus hermanos unos derechos, mas o menos determinados, consecuencia de la cesión de la concesión administrativa que le hizo su padre primitivo titular de aquélla; se trata de una cuestión de derecho privado, aunque pueda resultar afectada por las normas reguladoras de la concesión, que para nada altera el régimen jurídico de la concesión administrativa reconocida a favor del recurrente y que, en consecuencia, ha de someterse al conocimiento de los órganos jurisdiccionales del orden civil. Ni la sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 1961 ni la de la antigua Sala 3ª de este Tribunal de 3 de noviembre de 1986, que se citan en el motivo, arguyen en contra de la competencia del orden jurisdiccional Civil; el último considerando de la primera sentencia, la de 6 de noviembre de 1961, declara la incompetencia por razón de la materia de la pretensión reconvencional en que se solicitaba la condena de la Administración Pública a otorgar escritura de venta a favor del reconviniente por estimar éste que había cumplido todas sus obligaciones derivadas de la concesión; supuesto radicalmente distinto al aquí planteado. En la sentencia de 1986 de la Sala Tercera se impugnaba un acto de la Administración que denegaba la petición de otorgamiento de escritura de venta a favor de varias personas; es decir, existía un acto de la Administración impugnado que es lo que justifica la competencia de los Tribunales de lo contencioso-administrativo. Por todo ello procede la desestimación del motivo.

De igual manera ha de rechazarse el motivo segundo en que se denuncia la falta de acogida por la sentencia de instancia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que alegó el recurrente por no haber sido traído al proceso al Instituto Andaluz de Reforma Agraria; atendido el objeto del litigio, antes señalado, la sentencia que se dicte no afectará a esa Administración autonómica puesto que no se pide que por la misma se otorgue escritura pública a favor de persona distinta del concesionario ni que se altere el régimen, de la concesión a favor de los actores.

Tercero

Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley Procesal Civil, el motivo tercero denuncia la violación de lo dispuesto en el art.

1261 del Código Civil sobre validez de los contratos, en relación con las demás normas y jurisprudencia que se citarán, dice, a lo largo del mismo. El recurrente insiste en el motivo en su tesis inicial acerca de la nulidad del documento de 29 de junio de 1983, tanto por simulación como por falta de objeto y de causa.

En cuanto a la simulación alegada, consistente en que el recurrente suscribió el mentado documento para eludir un posible embargo de la parcela en el pleito matrimonial que mantenía con su esposa, carece de toda prueba en autos, aparte de que, como reiteradamente tiene declarado esta sala, la apreciación de la existencia o no de simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante de una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello; en el presente caso no se ha seguido la vía impugnatoria del error de derecho en la valoración de la prueba, por lo que no puede atenderse el motivo en ese aspecto.

Se alega asimismo infracción de los arts. 1274, 1275 y 1276 del Código Civil al estarse manifestando en el fundamento cuya validez se cuestiona una causa ilícita o, en su caso falsa; se viene a señalar que la transmisión inter vivos de la concesión administrativa por el primitivo titular, su padre, al recurrente, realizada de acuerdo con el art. 33.1 del Texto Refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, D. 118/73, de 12 de enero, no es una transmisión onerosa ni estaba condicionada a ninguna contraprestación a favor de su padre o de sus hermanos. El hecho de que se reconozca al titular de la concesión la facultad de transmitirla inter vivos a favor de un hijo o descendiente que sea agricultor profesional (art. 31.1 a) del D. 118/73) no impide que el cesionario reconozca a favor del cedente o, como sucede en este caso, de los demás hijos del titular cedente, determinadas prestaciones de carácter económico al resultar éstos privados de las expectativas de suceder mortis causa al primitivo titular o, en todo caso, al resultar minorados sus derechos legitimarios, de acuerdo con lo que establecen los arts. 32.3 y 33.3 del citado Texto Refundido, o del art. 28 y concordantes de la Ley 49/1981, de 24 de diciembre, bajo cuya vigencia se suscribió por el recurrente el documento impugnado. Si la causa de los contratos ( en este caso, del reconocimiento unilateral que hace el recurrente a favor de sus hermanos en el documento de 29 de junio de 1983) consiste para cada parte contratante en la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, es claro que la causa de ese reconocimiento se encuentra en esa cesión intervivos que su padre hizo al recurrente, por lo que no puede hablarse de falta de causa, como tampoco de causa ilícita. Se funda esa alegada ilicitud de la causa en que los demandantes no pueden devenir propietarios de la tierra por impedirlo la normativa reguladora de estos concesiones administrativas.

En primer término, es de tener en cuenta que, estando como estamos ante un reconocimiento unilateral, esa presunta causa ilícita fue puesta por el recurrente autor del repetido documento, por lo que no puede alegar esa nulidad para dejar de cumplir aquello a que se obligó. Cualquiera que pueda ser el juicio que merezca la interpretación por la Sala "a quo" del repetido documento y que le lleva al pronunciamiento recaído lo cierto es que lo que el recurrente está reconociendo a favor de sus hermanos es una compensación económica por la pérdida de las expectativas de poder acceder a la concesión administrativa caso de fallecer su padre antes del otorgamiento de la escritura de venta a su favor como por la minoración de sus derechos en la herencia del padre, ya falleciese éste vigente la concesión administrativa o una vez consolidada la propiedad de la parcela a su favor.

Tampoco puede hablarse de inexistencia de objeto como se alega, por carecer el recurrente de poder de disposición al estar vigente la concesión al tiempo de la suscripción del documento; se insiste que el contenido de aquello a que se obligaba no era enajenar la parcela a favor de sus hermanos sino indemnizar a los mismos en los términos expuestos. Por todo ello procede desestimar el motivo.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas al recurrente con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don A.A.A. contra la sentencia dictada pro la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha doce de junio de mil noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

.- I.S.G.D.L.C.-.P.G.P.-.A.G.B.

.-firmados y rubricados.

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