STS 1204/2002, 17 de Diciembre de 2002

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2002:8481
Número de Recurso1460/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1204/2002
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ANTONIO ROMERO LORENZO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil dos.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Linares, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez; siendo parte recurrida DON Alonso , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Castillo Ruiz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Linares, fueron vistos los autos de menor cuantía número 61/1995, a instancia de D. Alonso , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Aurora Garrido Chicharro, contra la entidad aseguradora Banco Vitalicio, S.A. sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia : "... condenándole a que pague a mi mandante las siguientes cantidades por sus respectivos conceptos: SEISCIENTAS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS PESETAS (639.200 ptas.) por la Invalidez Temporal padecida hasta el día 30 de septiembre de 1.994, fecha de la declaración de Invalidez Permanente Total; DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTAS CUARENTA Y CINCO MIL PESETAS (19.845.000 ptas.) por la INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL derivada del accidente, más el 20 % de intereses de mora establecidos en el art. 20 de la LCS a partir del día 10 de febrero de 1.994, (tres meses después del accidente), más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y las costas causadas en el procedimiento".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Salvador Marín Pageo, en representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando en su día sentencia estimando PARCIALMENTE la cantidad de 959.700 Ptas. conforme a la póliza suscrita, sin hacer condena en costas a ninguna de las partes.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Sra., Aurora Garrido Chicharro en nombre y representación de D. Alonso contra la Entidad Aseguradora Banco Vitalicio debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor las sumas de seiscientas treinta y nueve mil doscientas -639.200- pesetas por invalidez temporal padecida hasta el día 30 de septiembre de 1.994 y diecinueve millones ochocientas cuarenta y cinco mil -19.845.000- pesetas, intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y en cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Jaén, dictó sentencia en fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Aseguradora Banco Vitalicio S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Linares con fecha veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y seis en autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 61 del año 1.995, debemos de REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha sentencia, y en su lugar dictar ésta, por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Alonso , contra la Entidad Aseguradora Banco Vitalicio S.A., debemos de condenar y condenamos a dicha demandada a abonar al actor la suma de QUINIENTAS DIECIOCHO MIL SETECIENTAS PESETAS (518.700 ptas) por la invalidez temporal padecida, y la de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTAS MIL PESETAS (17.400.000 ptas.) por la invalidez permanente total derivada del accidente, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias". La anterior sentencia fue aclarada por Auto de fecha 2 de Abril de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Rectificar por medio de la presente resolución el error material padecido en el fallo de la Sentencia dictada por este Tribunal de fecha veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y siete en el Rollo de Apelación Civil número 305/96 en la fijación de la cantidad correspondiente por invalidez permanente total, debiendo tener el fallo de referida sentencia el siguiente tenor literal: 'Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Aseguradora Banco Vitalicio S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Linares con fecha veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y seis en autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 61 del año 1.995, debemos de REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha sentencia, y en su lugar dictar ésta, por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Alonso , contra la Entidad Aseguradora Banco Vitalicio S.A., debemos de condenar y condenamos a dicha demandada a abonar al actor la suma de QUINIENTAS DIECIOCHO MIL SETECIENTAS PESETAS (518.700 ptas) por la invalidez temporal padecida, y la de CATORCE MILLONES SETECIENTAS MIL PESETAS (14.700.000 ptas.) por la invalidez permanente total derivada del accidente, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias' ".

TERCERO

Por el Procurador Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Banco Vitalicio de España, S.A. formalizó recurso de casación que fundamentándolo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 4º del Artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error de Derecho: Infracción por violación del Artículo 1.214 del Código Civil que regula la distribución de la carga probatoria.

Segundo

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por violación de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil. Presunciones.

Tercero

Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por violación de los artículos 1281, párrafo 1º, 1283 y 1286 del Código Civil que conlleva la infracción por no aplicación del artículo 1º y aplicación indebida del artículo 3º de la Ley 50/1.980 de 8 de Octubre de Contrato de Seguro, lo que produce la infracción por interpretación errónea de los artículos 2º y 7º de las Condiciones Generales Específicas de la Póliza de Seguro.

Cuarto

Al amparo del número 4º del Artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por aplicación indebida de los Artículos 523.1º y 710.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción. el Procurador D. José Castillo Ruiz, en nombre y representación de D. Alonso , presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de Noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

D. Alonso formuló demanda contra "Banco Vitalicio de España" manifestando que el 9 de Noviembre de 1993 había sufrido un accidente cuando se encontraba realizando una operación de descarga de camión mediante basculación, como consecuencia del cual resultara con lesiones que determinaron su incapacidad laboral transitoria hasta el 1 de Octubre de 1994, fecha en que había sido declarado en situación de invalidez permanente, con el grado de incapacidad permanente para su profesión habitual. Dado que en 1991 había suscrito póliza individual de accidentes con la entidad demandada, solicitaba que la misma fuera condenada al abono de 639.200 pts. por su invalidez temporal; 19.845.000 pts. por invalidez permanente total; intereses moratorios del 20%, intereses legales desde la interposición de la demanda y costas.

El Juzgado de Primera Instancia estimó solo en parte la pretensión, pues no acogió la petición relativa al pago de intereses, y no hizo declaración respecto a costas.

La mencionada sentencia fué apelada por la Aseguradora, adhiriéndose al recurso el Sr. Alonso en cuanto al tema de las costas.

La Audiencia Provincial acogió en parte el recurso de Banco Vitalicio, reduciendo las cantidades concedidas por el Juzgado a 518.700 pts. y 14.700.000 pts., respectivamente, y desestimó el recurso del demandante, sin hacer imposición de las costas de ninguna de las instancias.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por Banco Vitalicio de España y consta de cuatro motivos, todos ellos con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se denuncia la infracción del artículo 1214 del Código Civil, señalándose que la Audiencia Provincial había aceptado los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juzgado, en la cual se afirmaba que la demandada, ahora recurrente, no había probado la entrega al actor de las Condiciones Generales Específicas del contrato de seguro celebrado por los litigantes.

Se alega que en el ejemplar de la póliza de Seguro de accidentes aportado por el Sr. Alonso con su demanda se hacía constar que el mismo había recibido de la Compañía las referidas Condiciones Específicas. De ahí que si el actor afirma que no las recibió, aparte de que está pretendiendo ir contra sus propios actos y contra lo que anteriormente ha firmado, deberá ser él y no la recurrente quien acredite que es cierto lo que sostiene.

No puede ser aceptada la argumentación de la recurrente. Ciertamente deben ser consideradas vinculantes para el asegurado aquellas cláusulas que integran los términos de la oferta del asegurador a las que ha prestado su conformidad a través de la suscripción de la póliza, siempre que las mismas sean claras y precisas y carezcan de carácter abusivo para el adherente. Pero no puede decirse lo mismo de las manifestaciones supuestamente realizadas por el asegurado, que puedan haber sido incluidas en la póliza por la entidad que unilateralmente la ha redactado, con la finalidad de verse exonerada de la observancia de determinados preceptos imperativos, sin que, como contrapartida, derive de ello algún beneficio para el tomador del seguro.

El motivo, por ello, ha de ser rechazado pues en atención a lo prevenido en los artículos 2 y 3 de la Ley del Contrato de seguro ha de entenderse que la firma de la póliza por el asegurado no releva a la entidad aseguradora de la carga de la prueba del cumplimiento de la obligación que el segundo de dichos preceptos impone respecto a la entrega de copia de los documentos complementarios en que puedan contenerse cláusulas limitativas de los derechos de la contraparte.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil.

Se argumenta que existen datos (la firma de la póliza, a que nos hemos referido en el Fundamento de Derecho anterior; la opción del asegurado por la aplicación de una fórmula de revalorización de las indemnizaciones que estaba prevista en las Condiciones Generales Específicas y la intervención en la formalización de la póliza de un Agente libre de Seguros que aunque no recuerda si se le entregaron las Condiciones Específicas al asegurado, afirma que esto siempre se realiza) a partir de los cuales ha de concluirse necesariamente que la controvertida entrega de las Condiciones Específicas se llevó a cabo, por existir un enlace preciso y directo entre los hechos mencionados y la conclusión que de ellos se deriva, según las reglas del criterio humano.

Respecto a estas alegaciones de la recurrente ha de tenerse en cuenta que ninguna de las sentencias de instancia se basa en la prueba de presunciones, sino que en una y otra, se realiza la apreciación conjunta de los elementos probatorios de carácter documental obrantes en los actos y de la declaración testifical del agente de seguros a que "Banco Vitalicio" se refiere y como resultado de ella se afirma que no se ha probado por la demandada que el actor hubiese firmado ni aceptado el condicionado general específico en que dicha entidad basa su tesis.

Ha de recordarse que la valoración de la prueba es facultad genuina y propia de los órganos de instancia, que no puede -salvo supuestos excepcionales- ser objeto de revisión en casación, dada la peculiar naturaleza que este recurso extraordinario se asigna por la Ley procesal.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que además de los datos que se valoran en las resoluciones recaídas en instancia, en el ejemplar de póliza presentado con la demanda por el Sr. Alonso (folio 21) ya consta que la invalidez permanente total por accidente de circulación da derecho a la cantidad de 19.845.000.- ptas. que es precisamente la que reclama, por lo que no es preciso que conociese el contenido de las Condiciones Generales Específicas para fijar el alcance de tal indemnización.

CUARTO

En el tercer motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 1.281.1º, 1.283 y 1.286 del Código Civil y la inaplicación de los artículos 1 y 3 de la Ley del Contrato de Seguro.

La recurrente, partiendo de la afirmación de que el Sr. Alonso conocía y había aceptado las Condiciones Específicas de la póliza suscrita con la Aseguradora, se extiende en consideraciones acerca de que las mismas no tienen carácter limitativo de los derechos del asegurado, sino únicamente delimitador del contenido y ámbito de los riesgos asumidos en el contrato.

Al haberse rechazado con anterioridad la pretensión de Banco Vitalicio relativa a la aceptación por el asegurado del pliego de condiciones específicas del contrato, cuya entrega no ha sido demostrada por dicha entidad, el motivo ha de ser desestimado, sin necesidad de entrar en una detenida consideración de la argumentación que en el mismo se desarrolla.

QUINTO

Finalmente, se alega en el cuarto motivo, la infracción de los artículos 523.1º y 710.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se señala que, estimada solo de modo parcial la demanda por el Juzgado de Primera Instancia y recurrida por la Aseguradora su sentencia, se había adherido el actor a la apelación. Sin embargo, la Audiencia Provincial pese a que acogió en parte el recurso principal y rechazó en su integridad el del Sr. Alonso no hizo expresa imposición al mismo de las costas causadas por su recurso, como procedía, ni expuso las razones que habían determinado esta decisión.

El motivo ha de ser acogido, pues, en efecto, el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su párrafo segundo establece que la sentencia confirmatoria de la de primera instancia deberá contener condena en costas al apelante, salvo que la Sala estime que concurren circunstancias excepcionales, a las cuales, en el presente caso, la Audiencia no ha hecho la menor referencia.

SEXTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1.715.2, no procede formular especial declaración respecto a las costas devengadas en el presente recurso, debiendo ser impuestas al actor las correspondientes al recurso de apelación por el mismo formulado.

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Banco Vitalicio de España, S.A." contra la sentencia dictada el veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y siete por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 61/95 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Linares, resolución que se casa y parcialmente se anula, únicamente en el sentido de condenar a Don Alonso al pago de las costas correspondientes al recurso de apelación por el mismo interpuesto, confirmándose en todo lo demás la mencionada sentencia en los términos en que fue aclarada por auto de dos de Abril de mil novecientos noventa y siete del mismo Tribunal.

No se hace declaración en cuanto a las costas del presente recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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