STS 1030/2007, 27 de Septiembre de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:6109
Número de Recurso5559/2000
Número de Resolución1030/2007
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Edificio " DIRECCION000 ", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Encarnación Alonso León, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 18 de julio de 2.000 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª) en el rollo número 697/1.999, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 433/1.998 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Manacor. Es parte recurrida en el presente recurso Esperanza que actúa representada por el Procurador de los Tribunales Don José María Herrera Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Manacor conoció el Juicio de Menor Cuantía Número 433/1.998 seguido a instancia de Esperanza contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 ".

Por Esperanza se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia "por la que, estimando la demanda, declare: a/ La nulidad de los acuerdos tomados en el Acta de la Junta General de la Comunidad de Propietarios demandada, Complejo de Apartamentos, denominado " DIRECCION000 ", de fecha 18 de septiembre de

1.998 referidos a pagar retribuciones al Presidente y al Vicepresidente de dicha Comunidad de Propietarios así como el sufragio de gastos devengados por dichos cargos del ejercicio 1998/1999 o alternativamente se exonere a mi representada de la contribución al pago de tales gastos. b/ Excluir de la cuenta de gastos del ejercicio 1998/1999, y sucesivos, dichos gastos respecto a mi representada. c/ Condenar a la demandada a practicar a mi representada en ejecución de Sentencia una liquidación de gastos, a partir del año 1.994, sin incluir los de los apartados anteriores, ni los devengados por Abogados y Procuradores en los diferentes litigios inter partes, determinando la cantidad que tiene que pagar la Comunidad demandada a mi mandante, conforme a su cuota de participación en el condominio. Una vez aprobada dicha liquidación el saldo a favor de mi poderdante se le abonará inmediatamente, bajo apercibimiento de apremio, que se seguirá por sus trámites hasta el completo pago a mi mandante de su crédito. d/ Condenar a la demandada al pago de todas las costas del Juicio."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 " se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que "se dicte sentencia por la cual se desestime la demanda, absolviendo a mi representada de las pretensiones ejercitadas en su contra, imponiendo las costas a la parte actora".

Con fecha 2 de julio de 1.999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Doña Esperanza -representada por la Procuradora Sra. Perelló Amengual- contra la Comunidad de Propietarios de los DIRECCION000 -representada por su Presidente y por el Procurador Sr. Cerdá Bestard-, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la contraparte, y condeno en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Esperanza contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª), dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2.000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1.-/ Que ESTIMANDO parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Dª Esperanza, contra la sentencia dictada en fecha dos de julio de mil novecientos noventa y nueve por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Manacor, debemos REVOCARLA Y LA REVOCAMOS parcialmente, acordando en su lugar: 2.-/ Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Esperanza contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, debemos declarar y declaramos que: a) la actora queda exonerada de la contribución al pago de retribuciones al Presidente y Vicepresidente de la Comunidad de Propietarios demandada; b) la exclusión de la cuenta de gastos del ejercicio 1998/99, y sucesivos, de dichos gastos respecto de la actora. Condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a practicar a la actora la correspondiente liquidación de las cantidades que por razón de su condición de comunera y en relación a su cuota adeude en el ejercicio 1998/99 una vez excluidos los gastos de retribución al Presidente y Vicepresidente de la Comunidad. 3.-/ No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia ni de esta alzada".

TERCERO

Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en dos motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables al supuesto de autos, referida a la doctrina de los actos propios. Precepto infringido: art. 7.1 del Código Civil. Jurisprudencia: Sentencias de esta Excma Sala de 28 de enero y 9 de mayo de 2.000, así como las citadas en dichas resoluciones respecto a la doctrina de los actos propios."

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia: incongruencia. Precepto infringido: art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 2 de diciembre de 2.003 se admitió a trámite el recurso, tomando en consideración la indeterminación de la cuantía y la disconformidad de las sentencias, manteniendo el criterio sobre recurribilidad en casación recogido en el auto dictado por la Audiencia Provincial; evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de Esperanza se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinte de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso de casación fue promovido por Esperanza, al plantear Juicio de Menor Cuantía contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 ", manifestando, en síntesis, que en la Junta de la Comunidad de Propietarios demandada, de fecha 18 de septiembre de 1.998, se tomó el acuerdo de pagar la Comunidad a su Presidente diez vuelos a su país, así como los gastos que les ocasionara el cargo, de hasta 200.000 pesetas para el Presidente, y 75.000 pesetas para el Vicepresidente, a pesar de que, primeramente, en la Junta de 16 de septiembre de 1.994 se tomó un acuerdo semejante que motivó la presentación de una demanda de nulidad que correspondió al Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Manacor (Juicio de Menor Cuantía 440/1.994 ) en el que se dictó Sentencia con fecha 14 de junio de 1.996 por la que se estimó la demanda y se declaró la nulidad de dicho acuerdo, así como la nulidad del acta en lo que fuera de menester, sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial; en segundo lugar, en la Junta celebrada el día 14 de septiembre de 1.996 se volvió a insistir en el tema de la retribución del Presidente y del Vicepresidente así como del pago de billetes de avión, lo que motivó que se volviera a presentar demanda ante los Juzgados de Manacor, correspondiendo en este caso al Juzgado de Primera Instancia Número 1, autos 359/96, que dictó sentencia en la que se estimó totalmente la demanda, que fue revocada parcialmente por la de la Audiencia Provincial de Palma, que consideró que no ha lugar a la nulidad del acuerdo sino únicamente la exoneración de la demandante de la contribución al pago de las retribuciones al Presidente y Vicepresidente; señalando por último la actora, que existe otro proceso entre las mismas partes ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Manacor, autos 422/1.997, que se refiere a la Junta de 19 de septiembre de 1.997. La Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 " contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, excepcionando la caducidad de la acción, y, en cuanto al fondo del asunto, comenzó por hacer un análisis de las sentencias recaídas en los procedimientos anteriores, de tal modo que, la sentencia de 10 de julio de

1.997 de la Audiencia Provincial de Palma, confirmó la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de 16 de septiembre de 1.994 por una razón puramente formal, cual es que los acuerdos no fueron anunciados en el orden del día en la que se convocaba a los propietarios a la Junta; la sentencia de 30 de junio de 1.998 de la Audiencia Provincial de Palma, si bien reconoció que la actora quedaba exonerada de la parte proporcional de gastos que le correspondía satisfacer para atender a las retribuciones del Presidente y Vicepresidente y billetes de avión, acordada en la Junta de 14 de septiembre de 1.996, lo hizo fundándose en el allanamiento de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 " a la pretensión de exoneración de los gastos formulada por la actora; y, por último, el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Manacor, en la sentencia dictada el día 18 de diciembre de 1.998 en el Juicio de Menor Cuantía Número 422/1.997 ha reconocido la licitud de los acuerdos, desestimando la demanda interpuesta por la actora. Siguió la contestación insistiendo en la validez de los acuerdos, ahora impugnados, y terminó por señalar, en cuanto al apartado c) del suplico, que no es posible ejecutar en este procedimiento resoluciones dictadas en otros, oponiendo la excepción de litispendencia, por no ser firme la sentencia de 18 de diciembre de 1.998 recaída en el juicio 422/1.997 .

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Manacor dictó sentencia el día 2 de julio de

1.999, rechazando la excepción de caducidad, y, desestimando la demanda, al considerar que, si bien el cargo de presidente de la comunidad se configura como gratuito, no podrán perjudicarle económicamente las gestiones que el normal desenvolvimiento de una comunidad de propietarios genere, lo que comporta que pueda ser resarcido de los gastos que se le ocasione, a la vista de que el bloque de apartamentos está habitado casi exclusivamente durante la temporada veraniega, al ser los propietarios extranjeros, siendo aceptables las cantidades aprobadas por la Junta. Por último, la sentencia no admitió la pretensión de la parte actora de que se proceda a la liquidación de los gastos comunitarios de los ejercicios de 1.994 y sucesivos, ya que se debe realizar en el seno de la ejecución de los procedimientos en que recayeron.

La Audiencia Provincial, estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 ", considerando, en cuanto a la pretensión alternativa solicitada en el apartado a) del suplico de la demanda -es decir la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General de fecha 18 de septiembre de 1.998 o la exoneración de la actora de la obligación de contribuir al pagos de dichos gastos-, que ya fue planteada por la actora en el año 1.996 en estos mismos términos, a raíz del acuerdo adoptado en la Junta General celebrada el día 14 de septiembre de 1.996, de contenido exactamente igual al ahora reproducido, y a la que se allanó entonces la Comunidad demandada en el procedimiento correspondiente, aceptando que la actora quedara eximida de la contribución al pago de tales gastos, motivando dicho allanamiento que la Audiencia Provincial de Palma (Sección 5ª) declarase que la actora quedaba exonerada "de la contribución al pago de las retribuciones al Presidente y al Vicepresidente de la Comunidad de Propietarios demandada, así como al abono a los mismos de los billetes de avión"; pese a lo cual se volvió a acordar en los años siguientes, en Juntas de 19 de septiembre de 1.997 y 18 de septiembre de 1.998, la retribución a los mismos sin excluir a la actora, habiendo sido la primera Junta impugnada en otro procedimiento, y la segunda en el presente, concluyendo la sentencia de la Audiencia Provincial, ahora recurrida, que a la luz de la doctrina de los propios actos una vez se allanó la Comunidad demandada a la pretensión de la actora de quedar exonerada de su contribución al pago de las retribuciones acordadas a favor del Presidente y Vicepresidente de la comunidad, ello impide que ahora pueda oponerse a dicha pretensión cuando el objeto de la misma es exactamente igual y concurren exactamente las mismas circunstancias existentes cuando la Comunidad decidió allanarse; debe entenderse, por tanto, que al allanarse en aquel momento la demandada quedó vinculada por su actuar, sin que desvirtúe tal conclusión el argumento de que al tratarse de obligaciones de tracto sucesivo el allanamiento se refería exclusivamente a un periodo concreto, pues cuando se allanó lo hizo pura y simplemente sin entrar siquiera a discutir si procedía o no que la sra. Esperanza quedara exonerada de la contribución al pago de unos gastos que se había aprobado por amplia mayoría, cosa que no hizo cuando ciertamente tal exoneración era discutible, por lo que el haberse aquietado en su día a tal pretensión impone que ahora deba respetarla, y, en base a ello, procede exonerar a la actora del pago no sólo de las retribuciones acordadas para el ejercicio 1998/99, sino también respecto de las que puedan acordarse en el futuro y que tengan idéntico objeto". Por último, en cuanto a la petición contenida en el apartado b) del suplico de la demanda, para que se excluya a la actora de la cuenta de gastos del ejercicio 1998/1.999, y sucesivos, se estimó el recurso por lo ya expuesto anteriormente.

SEGUNDO

Examinando los concretos motivos del recurso, por razones de lógica procesal procede comenzar por el segundo de ellos, formulado al amparo del artículo 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aduciendo que se produjo un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia, al entender el recurrente infringido el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

A tal efecto se aduce que la demandante, aquí recurrida, nunca solicitó una definitiva exoneración de los gastos controvertidos, sino que únicamente pretendió la nulidad del acuerdo, por lo que, cuando la sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda, y exoneró a la actora del pago, no sólo de las retribuciones acordadas para el ejercicio 1998/99, sino también respecto de las que puedan acordarse en el futuro y que tengan idéntico objeto, está concediendo más de lo solicitado, y generando por ello indefensión.

El motivo debe ser desestimado.

Es evidente que la sentencia cumple con los requisitos que esta Sala ha señalado reiteradamente en orden a la congruencia, como señala la Sentencia de 22 de febrero de 2.007, por citar una de las más recientes, y, que consisten, en una necesaria, pero racional y flexible, adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y que existe cuando la relación entre pretensión y fallo no está sustancialmente alterada, como sucede en el presente caso, en que claramente del suplico de la demanda se desprende que la demandante solicita verse excluida del pago de las retribuciones al Presidente y Vicepresidente, así como de los gastos de viajes de este último no sólo en los ejercicios de 1.998/99 sino también los sucesivos, pues de ningún otro modo se puede entender el punto b) del suplico de la demanda.

TERCERO

En cuanto al primer motivo del recurso, se formuló al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables al supuesto de autos, referida a la doctrina de los actos propios, al entender infringido el artículo

7.1 del Código Civil y las Sentencias de esta Sala de 28 de enero y 9 de mayo de 2.000, así como las citadas en dichas resoluciones.

Sostiene la Comunidad recurrente que su allanamiento, en un litigio anterior, a una de las peticiones alternativas formuladas por la actora -la exoneración durante un determinado ejercicio a contribuir, según su cuota de participación en la comunidad, al pago de las retribuciones acordadas por la comunidad de propietarios al Presidente y Vicepresidente-, no reúne los requisitos necesarios para ser considerada una conducta que haya definido unilateralmente una situación jurídica, encaminada a crear, modificar o extinguir un derecho, de forma concluyente e indubitada, y con alcance inequívoco, que pueda crear estado y justificar la aplicación, como hace la sentencia recurrida, de la doctrina de los "actos propios".

El motivo debe ser desestimado.

Como ha declarado esta Sala en la reciente sentencia de 19 de julio de 2.007, en un proceso seguido entre las mismas partes, con similar objeto al contraerse a una Junta comunitaria anterior, la previa declaración judicial relativa a que un copropietario está obligado o no a contribuir a satisfacer las retribuciones acordadas del Presidente y Vicepresidente, tiene proyección no sólo respecto al acuerdo de la junta en que se pronunció, sino también hacia el futuro al sentar una declaración de derechos; y admitiendo que los acuerdos de retribución no se adoptasen de forma indefinida y sólo para una anualidad, cabe que resulte inaplicable la cosa juzgada, pero para ello hace falta una variación de circunstancias existentes a la fecha de la primera demanda, "es decir en tanto el Presidente y Vicepresidente sigan percibiendo retribuciones, a la demandante ninguna obligación le asiste de contribuir a las mismas, al estar amparada de una declaración judicial genérica en tal sentido. / A su vez se presenta poco conciliable con la tutela judicial efectiva que se imponga a la actora tener que promover pleito cada vez que la Comunidad de Propietarios tomase en junta acuerdos que autorizasen retribuciones al Presidente y Vicepresidente, y se la cargue la contribución a los mismos, cuando la cuestión ya ha sido decidida judicialmente de modo firme". Consecuentemente, esta fundamentación es la que determina la inviabilidad del recurso y su aplicación lleva a confirmar aquí la resolución de segunda instancia.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente: 1º.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 " frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 18 de julio de 2.000 .

  1. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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