STS 951/2004, 14 de Octubre de 2004

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2004:6499
Número de Recurso2635/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución951/2004
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Orense, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 184/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Verín, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por GALLEGO ASOCIADOS HOSTELEROS, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida DON Aurelio y DON Germán, representados por el Procurador de los Tribunales don Domingo José Collado Molinero, DOÑA Bárbara, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Belén San Román López y DON Rogelio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Martínez Pacheco, sustituida más tarde por la también Procuradora doña Mercedes Caro Bonilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Verín, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de doña Bárbara, contra don Germán y don Aurelio, don Juan Antonio, don Rogelio, don Casimiro, don Isidro.

A este procedimiento se unió el menor cuantía que, con el núm. 23/97, se seguía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Verín, por la misma demandante, frente a la empresa Gallego Asociados Hosteleros, S.L., sobre reclamación de cantidad derivada de responsabilidad extracontractual.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declare responsables civiles solidarios a los demandados, para que, conjuntamente, abonen a la actora la cantidad de cuarenta millones de pesetas, más los intereses legales y costas del procedimiento; para el caso de que alguno de los demandados tuviese cubierta su responsabilidad civil por alguna Compañía de Seguros y ésta se personase en el procedimiento, la cantidad reclamada habrá de incrementarse con el 20% de intereses desde la fecha del siniestro que ocasionó la muerte de don Jose Luis, hasta la del completo pago.

Admitidas a trámite la demandas acumuladas, las representaciones procesales de las partes demandadas, contestaron a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la promovente.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Francisco Manso, en nombre y representación de doña Bárbara, en juicio declarativo de menor cuantía, frente a don Germán, don Aurelio, don Juan Antonio, don Rogelio, don Casimiro, don Isidro y la empresa Gallego Asociados Hosteleros, S.L., debo condenar y condeno a don Germán y a don Aurelio a que abonen, conjunta y solidariamente, a la demandante, la suma de QUINCE MILLONES DE PESETAS (con los intereses que menciona el art. 921 L.E.C.), absolviendo en el fondo a los demás codemandados respecto de las pretensiones deducidas en contra. Las costas procesales devengadas por la defensa de los codemandados absueltos se imponen a la demandante. La actora y los condenados abonarán las costas causadas en su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Orense, Sala de lo Civil, dictó sentencia con fecha 1 de junio de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "Con rechazo del recurso formulado por la Procuradora Sra. Moreira Álvarez en representación de don Aurelio y don Germán y con estimación parcial del interpuesto por el Procurador Sr. Francisco Manso, en representación de doña Bárbara, se revoca parcialmente la Sentencia de 2 de septiembre de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Verín en Juicio de Menor Cuantía 184/96. En consecuencia, se condena a don Germán, don Aurelio, don Casimiro y Gallego Asociados Hosteleros, S.L., a abonar a la actora, conjunta y solidariamente, la cantidad de 15 millones de pesetas, más los intereses previstos en el art. 921 de la L.E.C., con absolución de los restantes demandados, sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia. Se imponen a los Sres. Aurelio y Germán, las costas de su recurso, sin pronunciamiento expreso en cuanto a las del recurso de la demandante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de GALLEGO ASOCIADOS HOSTELEROS, S.L., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 L.E.C., por incurrir la Sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, al existir evidente contradicción entre lo reflexionado en los Fundamentos de Derecho y el Fallo. La Sentencia recurrida infringe las normas reguladoras de la Sentencia y concretamente lo dispuesto en el art. 359 L.E.C...".- SEGUNDO: "Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 L.E.C., por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este Motivo la infracción por la Sentencia recurrida del art. 1214, así como la jurisprudencia que le es de aplicación, al haberse alterado indebidamente el "onus probandi"...".- TERCERO: "Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 L.E.C., por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este Motivo la infracción por la Sentencia recurrida de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y de la jurisprudencia que le es de aplicación.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procurador de los Tribunales, don Domingo José Collado Molinero, doña Belén San Román López, y doña Ana Isabel Martínez Pacheco -más tarde sustituida por la también Procuradora doña Mercedes Caro Bonilla-, en nombre y representación de DON Aurelio y DON Germán, DOÑA Bárbara y DON Rogelio, impugnaron el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por demanda de doña Bárbara, esposa del fallecido don Jose Luis, reclama la suma de CUARENTA MILLONES DE PESETAS, contra los codemandados don Germán, don Aurelio, don Juan Antonio, don Rogelio, don Casimiro, don Isidro y la empresa Gallego Asociados Hosteleros, S.L., a resultas del accidente ocurrido en 10-5-1990, al golpearle una grúa propiedad de don Aurelio y, dirigida la tarea por su hijo el también codemandado don Germán, que le ocasionó la muerte; por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Verín, en su Sentencia de 2 de septiembre de 1997, se condena a los citados codemandados Srs. Aurelio y Germán, al pago de 15.000.000 de pesetas, y se absuelve al Arquitecto Técnico don Casimiro y a la codemandada dueña del inmueble de la obra "Gallego Asociados, S.L.", mientras que la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Orense, en la suya de 1 de junio de 1998, también extendió la condena a estos dos últimos. La suma declarada como indemnización es de 15.000.000 ptas.

Recurren en Casación el citado codemandado don Casimiro -que desistió de su recurso según Auto de este Tribunal de 2-4-2001- y, la citada propietaria del inmueble en donde se ejecutaba la obra.

SEGUNDO

Son hechos determinantes del accidente y del litigio, los que constan en los FF.JJ. Segundo del Juzgado y Sala "a quo":

  1. ) El día 10 de mayo de 1990, se estaba acometiendo la construcción del que más tarde sería el "Hotel Gallego", ubicado en las inmediaciones de la carretera N-525, dentro del término municipal de Albarellos de Monterrey. La empresa propietaria del inmueble en construcción, era "Gallego Asociados Hosteleros, S.L.", cuyo DIRECCION000 es don Isidro. El Proyecto de la obra, que alcanzaba la cantidad de 83.857.152 pesetas, fue encargado al Arquitecto don Rogelio, que ejerció la alta dirección de las obras, en las que figuraba como Aparejador don Casimiro.

  2. ) El esposo de la accionante don Jose Luis, se hallaba en la cubierta del edificio en construcción cuando fué golpeado en la cabeza y costado derecho por el contrapeso de una grúa que sobresalía 1,5 metros, aproximadamente, de la cubierta y, debido a la fuerza del golpe se precipitó al vacío a través de un hueco abierto en la misma cubierta, produciéndose su fallecimiento.

  3. ) La grúa, propiedad de don Aurelio, era manejada mediante unos mandos a ella conectados a través de una manguera por el hijo y empleado del aquel, don Germán, el cual se encontraba en una zona del edificio desde la que no era visible la parte trasera o contrapeso de aquella, siendo conocedor de que en ese momento varios obreros trabajan en la cubierta; correspondía la vigilancia de esa operación al Arquitecto Técnico Sr. Casimiro.

TERCERO

En el recurso interpuesto por la propietaria del inmueble, "Gallego Asociados Hosteleros", se plantean los siguientes Motivos, que se examinan, en lo relevante:

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 L.E.C., por incurrir la Sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, al existir evidente contradicción entre lo reflexionado en los Fundamentos de Derecho y el Fallo. La Sentencia recurrida infringe las normas reguladoras de la Sentencia y concretamente lo dispuesto en el art. 359 L.E.C.

El MOTIVO SEGUNDO, denuncia al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 L.E.C., por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate, la infracción por la Sentencia recurrida del art. 1214, así como la jurisprudencia que le es de aplicación, al haberse alterado indebidamente el "onus probandi", dado que el hecho que se declara probado en la sentencia, que el representante legal de "Gallego Asociados Hosteleros S.L.", contrató personalmente a los intervinientes en la obra y que no había un encargado general, no significa que deba ser responsable por las actuaciones negligentes de terceros, dado que entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada no existía relación jerárquica o de dependencia ni el comitente se había reservado la injerencia o participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndoles a su vigilancia o dirección.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 L.E.C., por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate, la infracción por la Sentencia recurrida de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y de la jurisprudencia que le es de aplicación, aduciendo que, en efecto, la sentencia recurrida infringe los artículos antes citados, porque, en la demanda presentada se ejercita una acción por responsabilidad por culpa extracontractual, que recoge el art. 1902 del C.c., responsabilidad que, es doctrina reiterada, exige una actuación material del agente en la ejecución de las obras determinantes del daño... y que, se debe partir de un hecho probado e indiscutido, cual es que, fue el contrapeso de la grúa, manejada por don Germán, hijo del constructor don Aurelio y operario suyo, el que golpeó en la cabeza y costado derecho al marido de la actora, quién se precipitó al vacio y ésta fue la causa eficiente de la muerte. Los propios demandados don Aurelio y don Germán, lo reconocen en su alegación primera, punto 1.-, párrafo tercero del escrito de recurso de apelación, si bien, manifiesta que el golpe dado por la grúa no fue la causa del fallecimiento, sino que éste pudo haberse evitado si estuviese protegido el hueco por donde se precipitó la víctima, pero aunque así hubiese sido la relación causal entre muerte y falta de medidas de seguridad, ha sido descartada por la sentencia. Ello, está poniendo de manifiesto que, el encargado del manejo de la grúa, no puso toda la diligencia necesaria en la manipulación del aparato para que las maniobras efectuadas se produjesen con la debida seguridad y, dado el grave riesgo que para los operarios que estaban en el tejado suponía el brazo de la grúa en movimiento, debió adoptar las más extremas medidas de precaución para evitar cualquier evento dañoso; así pues, la indebida manipulación del brazo de la grúa fue la causa eficiente de la muerte, causalidad en la que no participó mi mandante. De los hechos declarados probados, que ya hemos expuesto en el primer motivo de recurso y que damos por reproducidos para no ser reiterativos, no se deduce la existencia de nexo causal alguno entre los daños acaecidos y la intervención en ellos de la entidad recurrente.

En los citados Motivos, la recurrente aspira a que, se le exonere de responsabilidad en el evento determinante de la muerte del obrero accidentado, por cuanto, de los propios hechos probados de la recurrida se desprende que, el siniestro provino por no manejar adecuadamente los mandos de la grúa el hijo citado del propietario de la misma, don Germán, así como, por la falta de vigilancia en esa tarea del Arquitecto Técnico -recurrente citado desistido- y, que la responsabilidad de la recurrente proviene porque, literalmente, según su F.J. 3º, se afirma: "...Idéntica extensión procede en cuanto a la propietaria de la obra "Gallego Asociados Hosteleros, S.L.". Su representante legal admitió al prestar confesión judicial -f. 420 y 421- que, 1º. contrató directamente a cada uno de los empresarios o profesionales que intervinieron en la construcción. 2º. que, no existía un encargado general, y 3º. que, el Sr. Aurelio carecía de nombramiento alguno para el control de operarios ajenos a su propia empresa. En estas circunstancias, no se estima de aplicación la doctrina jurisprudencial invocada por el Juzgador de instancia para exonerar de responsabilidad a la entidad mencionada, pues, ésta asumió la condición de empresario general y, como tal, le incumbía cumplir y hacer cumplir las disposiciones sobre seguridad e higiene en el trabajo de aplicación en el centro o lugar de trabajo de la empresa, y proveer cuanto fuere preciso para el mantenimiento de las máquinas y útiles de trabajo en debidas condiciones de seguridad /art. 7 apdos. 1 y 3 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de 9 de marzo de 1971), obligaciones cuyo incumplimiento en lo relativo a las condiciones de seguridad de la repetida grúa incidió directamente en el fatal desenlace, siendo su responsabilidad solidaria con la de los contratistas y no excluyentes ambas entre sí, según establecen expresamente los arts. 153 y 154 de la dicha Ordenanza".

CUARTO

Los Motivos (salvo el Primero, en lo referido al vicio de incongruencia denunciado que, no se comparte, ya que, en su "ratio decidendi" inexiste ese desajuste entre el "petitum" y el "Dictum" judicial pronunciado) han de aceptarse, porque, en efecto, no es posible, siguiendo abundante jurisprudencia (SS. 24-3-03, 16-6-03, 16-1-03, entre otras varias), imputar una responsabilidad a quién, como la recurrente se limita en su objetivo de que se realicen unos trabajos en su propiedad, al encargar ese cometido a una empresa como es la contratista y, con los debidos asesoramientos técnicos del Arquitecto y Aparejador, limitándose, pues, tras efectuar ese encargo, a cumplir con sus obligaciones de pago de la prestación conferida, sin que, en absoluto, intervenga o actúe dentro del campo estricto de esa ejecución, por lo que, cuando, como en autos, el siniestro se produce por esas negligencias, tanto en el manejo de la grúa como en la falta de vigilancia en su operación, nada de ello puede afectar a quien, se repite, se ha limitado a una actuación por completo al margen de esa ejecución, dentro de la cual se produjo el evento dañoso y, sin que sea vinculante en este orden civil, que ha de actuar dentro del campo estricto de la responsabilidad aquiliana ex art. 1902 C.c., (sería ocioso recordar la distinción en materia o afines de la responsabilidad civil aquiliana de este art. 1902 de ineludible exigencia, entre otros, del nexo causal de causalidad en el ilícito, con la de ubicación en el Derecho Laboral e, incluso, con la del art. 1591 C.c. en donde la empresa, si además, actúa como promotora responde en su caso "in solidum" con los demás intervinientes), las posibles extensiones de una responsabilidad derivadas de superadas relaciones entre las partes dentro del contrato de trabajo, superándose los moldes ordenancistas que sólo privarían en el campo laboral, por el objetivo conocido de tutela de los trabajadores, por lo que, en consecuencia, con la acogida de los Motivos, se estima el recurso y, actuando ex art. 1715-1-3 L.E.C. , se comparte la recta tesis en ese particular de la Sentencia del Juzgado, cuando afirma en su F.J. 5º "Por lo que respecta a la llamada al pleito a la empresa comitente, hay que señalar que se limitó a contratar la ejecución de la edificación con personas que se suponían capacitadas y, con la titulación profesional adecuada al efecto, -como fueron un arquitecto, un aparejador y diversos encargados parciales de la obra- sin que aquélla tuviera ningún tipo de intervención en la dirección y ejecución de los trabajos, ni consta tuviese conocimiento de la situación de riesgo que, en definitiva, provocó el siniestro. Por ello, no puede exigírsele ningún tipo de responsabilidad. En tal sentido, la S.T.S. de 9-8-1984, expresa que "no puede decirse que quien encarga cierta obra a una empresa autónoma en su organización y medios, y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder de los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su vigilancia"; reserva que en el presente caso no se dió.

En consecuencia, se acoge el recurso y, se desestima la demanda en lo concerniente a la responsabilidad imputada a la recurrente por la sentencia recurrida, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de GALLEGO ASOCIADOS HOSTELEROS, frente a la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Orense en 1 de junio de 1998, que dejamos sin efecto y, se confirma la del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Verín, de 2 de septiembre de 1997, en cuanto se desestima la demanda en lo referente a la recurrente confirmando la del Juzgado, con los demás efectos derivados. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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