STS, 29 de Mayo de 1995

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2874/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 29 de junio de 1.994, en suplicación contra la del Juzgado nº 2 de San Sebastián de 24 de marzo de 1.993, en actuaciones seguidas por don Jorge, contra la mencionada entidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de marzo de 1.993, el Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que desestimando la demanda interpuesta por Don Jorge, frente a la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Don Jorge, mayor de edad, con D.N.I. NUM000viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, desde el 1.8.1985, con la categoría de capataz de Maniobras y percibiendo un sueldo medio mensual de 95.000.-ptas. 2º) Con fecha 25.11.1989 y aviso complementario de 20.8.90 RENFE convocó concurso de ascenso para cubrir plazas de factor de circulación, convocatoria en la que tomó parte el demandante. En el momento de la convocatoria el actor tenía residencia definitiva en Venta de Baños. 3º) El Sr. Jorgeobtuvo en la convocatoria una puntuación de 64.1091 puntos (sic) ocupando el puesto 128 en el orden de relación de puestos según su puntuación, y siendo uno de los tres únicos aprobados con plaza en la residencia de Venta de Baños. 4º) La empresa demandada el 25.2.1991, ofreció una relación de plazas donde existían vacantes. El demandante solicitó una serie de plazas ateniéndose a las plazas ofertadas y haciendo constar, en el capítulo de observaciones que "aceptaría cualquier vacante que se produzca en la gerencia de Valladolid". 5º) En la resolución provisional de la convocatoria de fecha 8.5.1991 el actor le fue adjudicada plaza en Zumárraga, siéndole esta definitivamente adjudicada el 20.6.1991. 6º) El actor el 23.5.1991 interpuso reclamación frente a la resolución provisional solicitando la adjudicación de una plaza en Venta de Baños, o una de las vacantes en Valladolid, Corcos o Pozaldez. Su reclamación fue desestimada. 7º) En la residencia de Venta de Baños el número de plazas ha venido oscilando entre 20 y 21 como así se desprende de los cuadros de servicios obrantes en autos. Mediante escrito de fecha 10.4.1990 la empresa demandada manifestó la necesidad de llegar a un acuerdo con la representación sindical para cubrir al menos 4 plazas de factor de circulación en Venta de Baños, por medio de reemplazos. En virtud del mencionado acuerdo seis agentes reemplazan a factor de circulación en la residencia de Venta de Baños. 8º) En la residencia de Dueñas, adscrita a la gerencia territorial de Valladolid, reemplazan a factor de circulación dos agentes. 9º) Como resultado del concurso-traslado finalizado el 16.9.90, 3 agentes con la categoría de factor de circulación son trasladados a otra residencia. 10º) La plantilla de factores de circulación en Valladolid necesaria en el momento de iniciar el concurso era de 14 agentes, siendo las existencias de 10 agentes, 4 agentes vienen desempeñando funciones de factor de circulación de reemplazo. 11º) Se encuentra vacante una plaza de factor de circulación de Corcos de Aguilarejo, otra en Picon de los Serranos, otra en Pozaldez. 12º) Desde el 1.8.91 fecha en que se tenía que haber llevado a cabo la mutación, el actor ha permanecido ocupando la plaza de factor de circulación, durante un año en la residencia de Venta de Baños. 13º) El 3.4.1992 se celebró el preceptivo acto de conciliación, concluyendo el mismo sin efecto.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Jorge, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guipúzcoa, en los autos 533/92, que versan sobre reconocimiento de derecho, entablado por el recurrente frente a la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, reconociendo el derecho del recurrente a que le sea adjudicada la plaza de factor de circulación en la localidad de Venta de Baños (Palencia), condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta resolución".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en los arts. 215, 216 y siguientes del Texto Articulado de la L.P. Laboral, aportando como sentencias contradictorias la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 2 de marzo de 1.993; de la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha, de fecha 1 de septiembre de 1.992.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 22 de mayo de 1.995, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente al examen del presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, formalizado por Renfe contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en 29 de junio de 1.994, y de la concurrencia o no de los requisitos de recurrabilidad exigidos en el art. 216 L.P.L., debe estudiarse si en el escrito de preparación del recurso ante la Sala de lo Social referida se cumplieron los requisitos exigidos en el art. 218 L.P.L., en la forma que dicho precepto ha sido interpretado por la Sala a partir de los autos de 13 de noviembre de 1.992 y sentencias posteriores, dado que el Ministerio Fiscal en su informe solicita la improcedencia del recurso por omitirse en dicho momento procesal la identificación del núcleo de contradicción entre la sentencia recurrida y las allí citadas como contrarias, que eran las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid en 2 de marzo de 1.993 y de Castilla-La Mancha en 1 de septiembre de 1.992, esto es las mismas que más tarde se invocaron en la interposición del recurso ante esta Sala; del examen del referido escrito se deduce, que las exigencias antes dichas, se cumplen en la preparación del recurso; se citan las sentencias contrarias con la recurrida y se identifica el núcleo de la contradicción entre ellas, al indicarse que en todas ellas, partiendo antecedentes iguales, referidos a una misma convocatoria de ascenso a Factor de Circulación, convocatoria de 25 de noviembre de 1.989, en la que se establece la obligación de que las vacantes a ofrecer en esta hayan sido previamente ofertadas en convocatorias de traslado, como exige la normativa pactada y concretamente los art. 17 del VII Convenio Colectivo de 10 de octubre de 1.987 y art. 22 del VIII Convenio Colectivo de 11 de septiembre de 1.989, las resoluciones fueron diferentes, lo que implica que lo debatido era la diferente interpretación que dichas Salas dan a la referida cláusula, lo que es suficiente a los efectos antes dichos.

SEGUNDO

Entrando ya en el estudio de la contradicción alegada, en el escrito de formalización del recurso, después de hacer en lo sustancial la relación precisa y circunstanciada del art. 221 Texto 1.990 de la L.P.L., es evidente, que la misma existe entre la sentencia recurrida y la de la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha, ya dicha, en ambos casos se contemplan supuestos de empleados de Renfe que participan en las pruebas de ascenso a Factor de Circulación de segunda y entrada, convocadas por Renfe en 25 de noviembre de 1.989, en la que pueden intervenir, tanto aquellos que como el actor tuvieran la categoría de capataz de maniobras, como los que, como los actores en las sentencias de comparación fuesen Especialistas de estaciones, pues en la convocatoria se establecía la posibilidad de hacerlo, no solo a los empleados de ambas categorías, como también a los Agentes que al 1 de octubre de 1.983 ostentaran la categoría de Factor regulando un derecho de preferencia sucesivo, primero de estos últimos, después la de los Guardagujas, Capataz de Maniobra o de Movimiento, y por último con carácter subsidiario la de Especialista de Estaciones, y a los que, una vez superados las pruebas, por Aviso Complementario de 28 de agosto de 1.990, se les ofreció como destino las plazas desiertas en el concurso de traslado, debatiéndose en los dos casos el alcance del punto quinto de las bases que regulan la adjudicación de plazas y en concreto el apartado del mismo que determina que a la hora de adjudicación solo se cubrirán aquellas plazas que en ese momento continúan vacantes y en consecuencia si de acuerdo con esta expresión en la relación de plazas a cubrir que se remitieron a los aspirantes aprobados solo se comprendían aquellas plazas que no se adjudicaron en el previo concurso de traslado, quedando desiertas, --tesis de Renfe y de la sentencia de comparación-- o deben también incluirse aquellas que estuvieran vacantes en el momento de resolver el concurso de ascenso aunque lógicamente no estaban en la relación remitida, por haber producido, la vacante después; no afecta a la identidad exigida en el art. 216 L.P.L., como primer requisito de recurrabilidad, las singularidades existentes en cada caso, por ser irrelevantes a los efectos debatidos como son la distinta categoría anterior de uno y otros actores y la preferencia para ocupar las plazas, dado lo establecido en la convocatoria, y que en la de Castilla-La Mancha no conste si en la convocatoria de plazas remitidas se adjudico al actor plaza alguna ya que lo trascendente a los efectos aquí debatidos es lo antes expuesto.

TERCERO

Acreditada la contradicción para lo cual es suficiente con una sola sentencia de acuerdo con la doctrina de la Sala que por lo reiterado es ocioso citar, procede entrar en el examen de la infracción denunciada en los artículos 41 del Convenio Colectivo de Renfe (B.O.E. 11.7.84); 17, 18 y 19 del VII Convenio Colectivo y 22 y 23 del VIII, en relación con los arts. 1262 del C. Civil y normas contenidas en las Convocatorias de ascenso de 25 de noviembre de 1.989, Ley del Concurso.

El recurso debe estimarse por las siguientes razones: a) tanto de lo dispuesto en el art. 41 párrafo último del IV Convenio Colectivo y en especial en el VII de Renfe, art. 18-2 en donde se dice expresamente que las vacantes a cubrir serán las existentes en el momento de resolver las acciones de ascenso una vez efectuados los traslados correspondientes y se adjudicaran a través de las oportunas convocatorias (art. 18) se deduce, que previamente a cubrir las plazas vacantes con los que superen el proceso selectivo, las mismas, deben ofrecerse en concurso de traslado; b) tambiénm de los artículos 22 y 23 del VIII Convenio Colectivo se llega a la misma conclusión; c) igualmente en la convocatoria de autos, en su número cinco expresamente, se establece que se cubrirán con aquellos trabajadores que hubiesen superado el proceso selectivo aquellas plazas que en ese momento continuasen vacantes, lo que quiere decir, poniéndolo en relación con lo antes dicho y porque así también se deduce de la significación gramatical del término empleado, que solo aquellas vacantes no cubiertas en el previo concurso de traslado, y no otros son los que se pueden ofrecer, al actor en este procedimiento, nunca las posteriores producidas después de iniciado el proceso selectivo ya que estas nunca podían continuar vacantes al no haber sido referidas en concurso de traslado; d) esta Sala en su sentencia de 27 de octubre de 1.993 resolviendo conflicto colectivo en Renfe, teniendo en cuenta las normas paccionadas antes relacionadas, llegó a la misma interpretación, incluso en el supuesto allí planteado, en donde se trataba de cubrir una nueva de nueva creación, sentando como doctrina que también en este caso, la plaza debió ofrecerse en concurso de traslado a los trabajadores que ostentaran la categoría exigida; e) por último en el aviso de 20 de agosto de 1.990 complementario de la convocatoria de autos, ofreciendo las vacantes existentes también se reitera que las plazas referidas son las desiertas una vez resuelta la convocatoria de traslado, por continuar vacantes; f) las argumentaciones de la parte recurrida y de la sentencia impugnada no pueden, en consecuencia por lo antes dicho, aceptarse; del hecho de que el actor solicitara una vacante no ofrecida en el concurso de traslado, producido como resultado de otro concurso-traslado finalizado el 16 de septiembre de 1.990 y que aquel haya permanecido después de la fecha en que debía haberse llevado a cabo la mutación ocupando la plaza de factor de circulación durante un año en Venta de Baños no se llega a las conclusiones que recoge la sentencia recurrida, dicha interpretación esta en contradicción con lo antes dicho, sin que genere derechos la situación de hecho por las razones que se apuntan en la sentencia de instancia, que aquí se reproducen.

CUARTO

Todo lo anterior conduce a la estimación del recurso de Renfe y a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que resolviendo el debate de suplicación se desestime el recurso del actor contra la sentencia de instancia que desestimo la demanda absolviendo a Renfe; sin costas.

FALLAMOS

Estimamos recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 29 de junio de 1.994, en suplicación contra la del Juzgado nº 2 de San Sebastián de 24 de marzo de 1.993, en actuaciones seguidas por don Jorge, contra la mencionada entidad; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda absolviendo a Renfe; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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