STS, 19 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha19 Junio 2002

D. LUIS GIL SUAREZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el Letrado D. Angel Marquina Ruiz de la Peña en nombre y representación de Dª María Virtudes y OTROS y por el Letrado D. Jose Pablo en nombre y representación de D. Jose Pablo contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en recurso de suplicación nº 611/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos núm. 75/2000, seguidos a instancias de Dª María Virtudes, D. Millán y Dª Gabriela contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS y D. Francisco sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, representado por la Procuradora Dª Mª Eva de Guinea Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de mayo de 2000 el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª María Virtudes, Millán y Gabriela, formulan demanda por despido nulo o subsidiariamente improcedente contra el Excmo. Ayuntamiento de Burgos y contra D. Francisco. 2º) Que los actores prestaban sus servicios en la Recaudación Municipal (Agencia Ejecutiva del Excmo. Ayuntamiento de Burgos) desde el 17.8.1994 y con la categoría de Auxiliar de Recaudación 2ª y con un salario mensual de 158.207 ptas. con prorrata de pagas extraordinarias, la actora Dª María Virtudes y desde el 7.3.1985 como Auxiliar Recaudación 2ª y con un salario mensual de 204.793 ptas. con prorrata de pagas extraordinarias D. Millán, y del 22.9.1987 como Auxiliar Recaudación 2ª y con un salario mensual de 183.623 ptas. con prorrata de pagas extraordinarias Dª Gabriela. 3º) Que a los actores se les comunicó por cartas de 30.12.1999 por parte del Recaudador D. Francisco carta que literalmente dice así: "Muy Sr. mío: Como tiene conocimiento, por la Comisión de Gobierno del pasado día 30 de septiembre, se me comunicó mi cese como Recaudador y Agente Ejecutivo del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, a partir del próximo día 1 de enero de 2000. En su consecuencia, a partir de esa fecha deberá ponerse a disposición directa del Excmo. Ayuntamiento de Burgos como cesionario de la oficina de Recaudación donde ha venido Vd. prestando sus servicios profesionales, a plena satisfacción a mis ordenes, como Recaudador y Agente Ejecutivo". 4º) Que los actores agotaron la oportuna reclamación previa ante la Corporación Municipal demandada. 5º) Que se celebró acto de conciliación el 24.1.2000, por razón de papeleta presentada por los actores el 31.12.99 ante la Unidad de Medicación, Arbitraje y Conciliación de la Junta de Castilla y León, con comparecencia de la representación del codemandado D. Francisco y sin avenencia. 6º) Que el 30.6.78 se extendió Acta de la reunión celebrada por el Tribunal Calificador del concurso para la adjudicación de la plaza de Recaudador y Agente Ejecutivo Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, adjudicándose dicho concurso a favor de D. Francisco. 7º) Que el pliego de condiciones económicas administrativas en concurso para la contratación de los servicios de Recaudador y Agente Ejecutivo de exacciones municipales en sus periodos voluntario y ejecutivo, consta de veinte bases, que se dan íntegramente por reproducidas, si bien en la segunda base se determina que el cometido de Recaudador y Agente Ejecutivo que se saca a concurso, no constituye plaza de plantilla ni tiene su titular, por tanto, la consideración de funcionario municipal, más que al solo efecto del ejercicio de las funciones de Recaudador y Agente Ejecutivo. Es decir, que no podrá adquirir la condición de funcionarios de carrera ni empleo del Excmo. Ayuntamiento por la adjudicación del presente concurso, ni vínculo laboral alguno con la Corporación. Asimismo nunca adquirirán la condición de funcionario de carrera, de empleo, ni vinculo laboral alguno, en base de la adjudicación de este concurso, los empleados del Recaudador y Agente Ejecutivo con quien se contraten los servicios. 8º) La base Decimoquinta del pliego de condiciones determina que el Recaudador y Agente Ejecutivo designado tomará a su servicio el personal que fuere adecuado y necesario para la gestión recaudatoria contratada, previo informe del Jefe de los Servicios de Recaudación y de la posterior aprobación municipal, quien podrá oponerse a los nombramientos que estime oportunos. En todo caso los salarios, cargas, seguros sociales y obligaciones de cualquier otra índole respecto de dicho personal, será siempre de cuenta del adjudicatario. Las Oficinas de Recaudación Municipal serán cedidas en uso por este Ayuntamiento, en los locales de propiedad municipal sitos en la calle Aranda de Duero núm. 5, planta baja de esta ciudad, en régimen de concesión administrativa y por el periodo de adjudicación de la recaudación y de sus prórrogas, devengándose en concepto de canón anual la cantidad de 300.000 ptas. 9º) La base Octava determina, en su párrafo 2, que el contrato tendrá un periodo de duración de cinco años, prorrogables por anualidades naturales sucesivas si no se avisa su revisión o resolución, con tres meses de antelación por cualquiera de las partes. No obstante, la Jefatura de Servicios podrá proponer a la Corporación la resolución del contrato en cualquier momento, siempre que observare una gestión deficiente y perjudicial para los intereses municipales, o por incumplimiento de las demás obligaciones establecidas en el presente pliego de condiciones y de las disposiciones aplicables en materia de contratación de la Administración Local. 10º) Que la Comisión de Gobierno, en sesión celebrada el día 30.9.99 adoptó por unanimidad, entre otros, el acuerdo de denunciar el contrato actualmente en vigor suscrito con D. Francisco para la prestación de los servicios de Recaudador y Agente Ejecutivo de exacciones municipales en sus periodos voluntario y ejecutivo. 11º) Que por escrito de 1.12.83 del Recaudador, señala que "en cumplimiento de la Legislación vigente, autorizo al Auxiliar mayor de esta Recaudación a mi cargo, D. Plácido; licenciado en derecho, con DNI núm. NUM000 a firmar en mi ausencia cuantos documentos se cursen por la recaudación o se emitan por este Excmo. Ayuntamiento, sin perjuicio de mi ratificación posterior cuando así lo estime esa Tesorería". 12º) Que por diligencia de 4.10.1999 del Secretario General Accidental, se deja constancia de la entrega a D. Francisco del acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 30.9.1999, cumplimentándose dicha notificación por D. Germán, Jefe de la Sección de Tesorería al personarse en la Oficina de Recaudación a las 14,50 horas, y, en ausencia del Recaudador, dirigirse a D. Plácido que se negó a firmar el duplicado de la notificación al estimar la conveniencia de que dicho acuerdo se trasladará personalmente a D. Francisco. 13º) Que con fecha 15.11.99 por el Presidente de la Comisión de Personal y Régimen Interior se fijaron las bases de la convocatoria del Concurso de méritos para la provisión como personal funcionario interino de 18 plazas con destino al Servicio de Recaudación Municipal (área de Tesorería), del Excmo. Ayuntamiento de Burgos. 14º) Que los hoy actores, tomaron posesión como funcionarios interinos el 10.1.2000 del Ayuntamiento de Burgos. 15º) Que el 12.1.2000 se reúnen el Ilmo. Sr. D. Braulio, como DIRECCION000 de Burgos y de otra parte D. Francisco, D. Alfonso, acordándose el uso de las Oficinas de Recaudación Municipal, el traspaso de valores y entrega de expedientes y documentación y en cuanto a los equipos informáticos que, RECAM S.A., prestará al Ayuntamiento el servicio de instalación y mantenimiento de los equipos informáticos actualmente existentes en la Recaudación Municipal, propiedad de RECAM, S.A., el uso del mobiliario existente en la Recaudación Municipal propiedad de RECAM S.A. y con el plazo de un contrato respecto a RECAM S.A. de un año. Y siendo representante de RECAM S.A., D. Alfonso. 16º) Que D. Francisco codemandado cedió en alquiler al Ayuntamiento de Burgos el mobiliario de su propiedad. 17º) Que los actores presentaron demandas sobre Sucesión de Empresa frente a los hoy codemandados que han sido turnadas, una a este Juzgado de lo Social y otras al Juzgado de lo Social núm. Dos de Burgos. 18º) Que los actores presentaron recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo impugnando la convocatoria del concurso de méritos para la provisión como personal funcionario interino de 18 plazas con destino al Servicio de Recaudación Municipal, y que también tiene presentado recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo respecto al acuerdo plenario publicado en el Boletín Oficial de la provincia de Burgos de 20.12.99 con la creación en la plantilla de la Corporación de 19 plazas a partir de 1 de Enero de 2000. 19º) Que durante el periodo 3 de enero a 10 de enero de 1999 los servicios de Recaudación fueron atendidos por los funcionarios pertenecientes a la plantilla del Excmo. Ayuntamiento de Burgos. 20º) Que los actores vienen prestando servicios como funcionarios interinos en el mismo local que lo hacían anteriormente y con el mismo horario de entrada y salida. 21º) Que los actores suplican en sus demandas que se sirva tener por presentado este escrito junto a sus copias, lo admita y en su virtud, tener por formulada demanda contra Despido Nulo y Subsidiariamente Improcedente contra el Excmo. Ayuntamiento de Burgos y contra D. Francisco ya circunstanciados, y tras los trámites legales pertinentes, cite a las partes señalando día y hora para la celebración del acto de conciliación y subsiguiente juicio, y en su día dictar sentencia por la que, estimando la demanda: 1.- Se condene solidariamente a las empresas demandadas a mi readmisión. 2.- Subsidiariamente, se condene a las empresas demandadas, en caso de la improcedencia del despido, a su opción por la readmisión o por la indemnización que en derecho proceda con el abono de los salarios dejados de percibir. Lo que pido por ser de justicia en Burgos a 27 de Enero de 2000. 22º) Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia por la complejidad del asunto."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de litispendencia y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, debo absolver y absuelvo a dicha Corporación Municipal de las pretensiones de los actores, y rechazando la pretensión de despido nulo debo declarar y declaro que ha existido despido improcedente por parte de D. Francisco al que se condena a la readmisión de los actores o a su elección, a una indemnización en cuanto a María Virtudes, de un millón doscientas ochenta y seis mil ochocientas cincuenta y seis pesetas (1.286.856.- ptas.), más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, a razón de cinco mil doscientas setenta y cuatro pesetas (5.274.- ptas) diarias; y en cuanto a D. Millán una indemnización de cuatro millones quinientas cincuenta y nueve mil setecientas sesenta y ocho pesetas (4.559.768 ptas.), más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, a razón de seis mil ochocientas veintiséis pesetas (6.826.- ptas.) diarias; y en cuanto a Dª Gabriela una indemnización de tres millones trescientas noventa y siete mil ciento cincuenta y cinco pesetas (3.397.155 ptas.), más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de seis mil ciento veintiuna pesetas (6.121.- ptas.) diarias, previniendo a la propia empresa de que la elección deberá hacerla por escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social en el plazo de CINCO DIAS a contar desde la notificación de la presente Sentencia, pues en otro caso, se entenderá que opta por la readmisión y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª María Virtudes y OTROS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuesto, de una parte por la representación de Dª María Virtudes, D. Millán y Dª Gabriela, y de la otra por la representación de D. Francisco, frente a la sentencia dictada el 15 de mayo de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 75/00 seguidos a instancia de los expresados recurrentes contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS y D. Francisco, en reclamación sobre Despido, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de Dª María Virtudes Y OTROS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 28 de noviembre de 2000, en el que se denuncia infracción del art. 44.1 del vigente Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo e infracción del art. 15.3 del vigente Estatuto de los Trabajadores, de los art. 23.2 y 103.3 de la Constitución Española y de la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del TS. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 15 de mayo de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos (Rec.- 243/91).

Por la representación de D. Francisco se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 29 de noviembre de 2000, en el que se manifiesta contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 23-7-92 por TSJ de la Comunidad Autónoma del País Vasco (Rec.- 311/92), 2-7-99 por TSJ de Asturias (Rec.- 933/96) y 13-1-95 TSJ de Andalucía (Rec.- 2631/94).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de septiembre de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente rollo de casación unificadora contiene dos recursos, formulados ambos contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictada en 25 de septiembre de 2000 (Rec.- 611/2000), uno de ellos interpuesto por los trabajadores que en origen actuaron como demandantes y el segundo por el empresario condenado. Dicha sentencia resolvía reclamaciones por despido formuladas por varios trabajadores de la empresa de Francisco, y dirigidas contra él mismo y contra el Ayuntamiento de Burgos. La base de la pretensión contenida en dichas demandas radicaba en que los trabajadores accionantes habían prestado sus servicios para el demandado Francisco en el servicio de Recaudación Municipal que dicho Ayuntamiento había contratado con tal empresario, hasta el día 31 de diciembre de 2000 en que el Ayuntamiento dio por terminada aquella relación administrativa y con ella el cese de dicho Recaudador en la prestación de tal servicio. Como consecuencia de aquella decisión municipal el Recaudador comunicó a los demandantes el cese en su trabajo y la puesta a disposición del Ayuntamiento de Burgos, y éste se hizo cargo del servicio, constituyendo características específicas de esta relación las siguientes: el Recaudador cesado prestó siempre sus servicios en un local cedido por el Ayuntamiento, y al término de la contrata dicho Ayuntamiento continuó la prestación de aquel servicio con los mismos muebles y servicios informáticos del anterior, subrogándose en el alquiler de los mismos que el Recaudador cesado tenía con la empresa "Secam" propiedad de un hermano suyo. Tanto el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en la instancia como la Sala de lo Social en al sentencia que se recurre estimaron que no se había producido ninguna sucesión empresarial a los efectos del art. 44 ET y por lo tanto era el recaudador Sr. Alfonso el que debía de responder del despido improcedente de los demandantes, exculpando al Ayuntamiento. La indicada sentencia la recurren tanto el condenado Sr. Alfonso como los demandantes pretendiendo la condena del Ayuntamiento de Burgos por considerar que se produjo una sucesión empresarial que le obligaba a readmitir a tales trabajadores.

  1. - La representación de los demandantes ha seleccionado como sentencia de referencia para apoyar la contradicción la dictada por la Sala de lo Social de Burgos de fecha 15 de mayo de 1991 (Rec.-243/91). En ella se contemplaba igualmente el cese de una trabajadora al servicio de la empresa de Recaudación "Cucart Todolí" que tenía la encomienda de la gestión recaudatoria del Ayuntamiento de Segovia, y en dicha sentencia se condenó al Ayuntamiento a la readmisión de la misma como causante de su despido por no haberla aceptado como trabajadora cuando el citado Ayuntamiento acordó la rescisión de aquella encomienda. En este caso se consideró que se había producido una sucesión empresarial del art. 44 ET y el Ayuntamiento tenía la obligación de readmitir por ello a la trabajadora.

  2. - La contradicción sobre le fondo de lo discutido en relación con este recurso de los demandantes debe de aceptarse y ello porque, a pesar de las pequeñas diferencias existentes entre las sentencias comparadas existe contradicción en el hecho fundamental de que mientras en la sentencia recurrida al servicio de recaudación que gestionaba el recaudador recurrente no se le considera empresa ni unidad autónoma para aplicarle los efectos de la sucesión del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, por el contrario en las sentencias contradictorias sí que se le atribuye a dicho servicio tal condición y es por ello por lo que se condena al Ayuntamiento demandado o a la empresa municipal que se hizo cargo del referido servicio a las consecuencias del despido de los trabajadores no readmitidos por él cuando asumió la gestión directa del mismo. La diferencia fundamental entre los supuestos la da el hecho de que en el caso de autos el Recaudador actuó siempre en un local municipal y en que al cesar éste en la prestación de aquel servicio lo asumió el Ayuntamiento con los mismos muebles con los que aquél lo había gestionado; pero se trata de dos diferencias fácticas irrelevantes, a los efectos de aplicar el art. 44 ET a tales situaciones.

SEGUNDO

La representación del recurrente Francisco aportó cuatro sentencias de contraste para fundamentar otros tantos puntos de contradicción, alegados por él como motivos de recurso. Estos motivos los articula sobre los siguientes argumentos: "a) por incongruencia omisiva, b) por existencia de litispendencia, c) por infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, y d) por inexistencia de cuestión nueva. Para cada uno de estos motivos el recurso aduce una sentencia contradictoria, para el 1º, la sentencia de 23 de julio de 1992, dictada por la Sala de lo Social del País Vasco, para el 2º la sentencia de 2 de julio de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, para el 3º la sentencia de 13 de enero de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y para el cuarto la de 19 de octubre de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. El recurrente ha aportado, las tres primeras sentencias, pero no la cuarta sin acreditar haberla solicitado en tiempo en forma, por lo que solo es preciso analizar la existencia o no de contradicción con respecto a los tres primeros motivos. La sentencia de 23 de julio de 1992 dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, carece de hechos probados, sin que se haya aportado ni citado siquiera la sentencia de instancia, por ello es claro que se carece del elemento esencial fáctico para poder juzgar y apreciar la contradicción. La sentencia de 2 de julio de 1999, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, ciertamente trata de una sentencia que aprecia la litispendencia, mientras la recurrida desestima esta excepción, pero ahí acaba la hipotética contradicción, porque los hechos de una y otra sentencia son radicalmente diferentes, para cuya constatación basta la lectura de los hechos declarados en una y otra sentencia. Por último la sentencia de 13 de enero de 1995, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, trata, como la sentencia recurrida, de trabajadores que venían prestando sus servicios para quien desempeñaba las funciones de Recaudador y Agente Ejecutivo de Jerez de la Frontera y que cesaron al desempeñar el servicio de recaudación la empresa "JEREYSSA" quien es condenada a la readmisión de los actores. Es pues, claro, como pone de relieve el informe del Ministerio Fiscal que existe una diferencia esencial, entre ambas sentencias, pues en la recurrida, quien asume el servicio de Recaudación es el propio Ayuntamiento y no una entidad privada como en la sentencia de referencia, por lo que las sentencias no son contradictorias en los términos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. A la falta de contradicción entre las sentencias aportadas como tales, es de añadir que el recurso no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, pues no se realiza una comparación de hechos, fundamentos y pretensiones entre las sentencias de referencia y la recurrida. La falta de contradicción y la ausencia de la relación precisa de la misma son defectos en el recurso formalizado a nombre de D. Francisco que conducen a su inadmisión a tenor del art. 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y que en el presente tramite procesal obligan a su desestimación."

TERCERO

1.- El motivo central del recurso de los actores se concreta en denunciar la infracción del artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, por falta de aplicación del mismo al supuesto enjuiciado en cuanto consideran que estamos ante un supuesto de sucesión de empresas de los contemplados en dicho precepto, y en su consecuencia el ayuntamiento que asumió la gestión directa del servicio de recaudación que antes realizaba una empresa privada debió de ser condenado a la readmisión de tales trabajadores por imperio de tal disposición.

  1. - Como ya dijo esta Sala en sentencia de 19 de marzo de 2002 (Rec.- 4216/2000), dictada en Sala General, contemplando un supuesto idéntico al que en estos autos se enjuicia, para resolver esta cuestión conviene en primer lugar hacer referencia al marco legal que autoriza a los Ayuntamientos arrendar o concertar la gestión recaudatoria de los impuestos locales y la modificación que este marco legal ha sufrido después de la promulgación de la Constitución. En segundo lugar los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia y por último el estudio concreto del supuesto enjuiciado. En cuanto a la primera cuestión el Reglamento General de Recaudación aprobado por Decreto 3286/69 de 19 de diciembre y el texto articulado de las Leyes de Bases de Régimen Local aprobado por Decreto de 14 de junio de 1955, preveían la posibilidad de que cualesquiera impuestos o tributos se pudieran recaudar por gestión directa o "mediante acuerdo, concierto o gestión afianzada". Estas normas son las que utilizan los Ayuntamientos para arrendar o concertar la gestión recaudadora con entidades privadas. Pero este marco legal se ha visto esencialmente afectado por la legislación posterior, así la ley de la Reforma de la Función Pública - Ley 30/84- en su art. 15, redactado por ley 23 de 1988 de 23 de julio, a consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de junio de 1987, dispone que los puestos de trabajo de las distintas Administraciones Públicas serán servidos por funcionarios, y solo podrán ser desempeñados por personal laboral los de naturaleza no permanente, los propios de oficios, etc..., entre los cuales es muy difícil entender que se encuentren los que desempeñan funciones recaudatorias... De modo ya más concreto, hay que considerar la ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, la ley 39/88 de 28 de diciembre de las Haciendas Locales y el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Decreto 1684/90 de 20 de diciembre. La primera norma dispone en su art. 92.3 b) que entre las funciones básicas a desempeñar necesariamente por funcionarios públicos con habilitación de carácter nacional están las de "contabilidad, tesorería y recaudación", si bien el Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril en la disposición transitoria novena dispusó: "Los actuales recaudadores contratados podrán continuar en el ejercicio de sus funciones de agentes ejecutivos durante la vigencia de los contratos establecidos, los cuales podrán ser prorrogados, de mutuo acuerdo, en tanto las entidades locales no tengan establecido el servicio con arreglo a lo previsto en esta ley, o bien, tratándose de Municipios, Mancomunidades y otras Entidades locales o Consorcios, no lo tenga establecido la Diputación como forma de cooperación al ejercicio de funciones municipales". Ahora bien, la ley 39/88 en su art. 12 dispone "la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los Tributos locales se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo y el Reglamento General de Recaudación 1684/90 en su art. 6 dice: "Gestión recaudatoria de las entidades locales.- 1. De conformidad con el art. 12 de la ley reguladora de las Haciendas locales este reglamento es directamente aplicable a las Entidades Locales.- 2. La Gestión recaudatoria de estas Entidades esta directamente atribuida a las mismas y se llevará a cabo: a) directamente por las propias Entidades; b) por otros entes territoriales a cuya demarcación pertenezcan con el que se haya formalizado el correspondiente convenio o en los que se haya delegado esta facultad..."

    El somero análisis del marco legal en que se mueve el servicio de recaudación de los Ayuntamientos, evidencia la clara tendencia a que este servicio sea llevado a cabo directamente por los Entes Locales a través de su funcionariado.

  2. - Como antecedente jurisprudencial sobre la materia es de considerar la sentencia de 3 de octubre de 1998 (Rec.- 5067/97), la que con cita de las sentencias de 5 de abril de 1993, 30 de diciembre del mismo año y 23 de septiembre de 1997, viene a resolver el problema de reversión del servicio contratado por el Ayuntamiento de Piélagos con un agente ejecutivo de recaudación de impuestos y exacciones, que no se hizo cargo por subrogación de los derechos y obligaciones de los trabajadores del empresario saliente y que concluye que a esta situación no era aplicable el art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores.

  3. - Viniendo al caso concreto de los autos es de considerar que la Sala interpretando el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, y disposiciones concordantes de la Directiva Comunitaria 77/87 de 14 de febrero viene declarando que el supuesto de hecho de la sucesión de empresas esta integrado por dos requisitos esenciales y constitutivos, el primero de ellos referente al cambio de titularidad de la empresa o de un elemento significativo de la misma que al decir del art. 44 sea un centro de trabajo o una unidad productiva autónoma, este cambio de titularidad puede producirse en razón de un acto "intervivos" de cesión o transmisión entre el empresario anterior (cedente) y el empresario nuevo (cesionario) o en virtud de una transmisión "mortis causa" de la empresa o de una parte significativa de la misma (art. 44 y 49.1 g) del E.T.). El segundo requisito esencial es que los elementos cedidos patrimoniales, constituyan una unidad de producción susceptible de explotación o gestión separada, así pues no basta la simple transmisión de bienes, sino que estos han de constituir un soporte económico suficiente para que continúe activa la acción empresarial precedente.

    Teniendo presentes estos dos requisitos es claro que en el caso enjuiciado si en cierto sentido puede aceptarse un cambio de titularidad en la actividad, se carece sustancialmente de segundo elemento necesario en la sucesión de empresas, pues la actividad actual se desarrolla, en un local propiedad del Ayuntamiento que había sido cedido por este a D. Francisco, se lleva a cabo sobre expedientes y documentos del propio Ayuntamiento y solo permanecen como bienes que tuvieron relación con la anterior empresa los muebles y los equipos informáticos pero estos bienes ni constituyen "un soporte económico suficiente para que continúe la acción empresarial precedente, ni son propiamente transmitidos por la empresa anterior al Ayuntamiento, pues como se especifica en los hechos probados (apartados 15 y 16 del relato fáctico de la sentencia) el mobiliario es objeto de un contrato de alquiler y los equipos informáticos no son cedidos por la empresa anterior sino que son objeto de un contrato por un año por parte de la empresa RECAM S.A. y el Ayuntamiento", es pues claro que no hay transmisión patrimonial de la anterior empresa al Ayuntamiento, y en consecuencia, se carece de un elemento esencial de la sucesión de empresas que postula el recurso, el cual por ello debe ser desestimado en su integridad, pues las infracciones legales que denuncia el recurso, al margen del art. 44 del Estatuto suponen la sucesión empresarial.

CUARTO

Los argumentos anteriores conducen a la desestimación de los dos recursos interpuestos, y a la confirmación de la sentencia recurrida por ser la que se halla acomodada a la buena doctrina unificada por la Sala; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral. Condenado al empresario recurrente al pago de las costas causadas a su instancia, y sin condenar a los trabajadores que también recurrieron por cuanto gozan del beneficio de justicia gratuita, en aplicación del art. 233 de la misma Ley Procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los dos recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Dª María Virtudes y OTROS y D. Jose Pablo contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en recurso de suplicación nº 611/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos núm. 75/2000, seguidos a instancias de Dª María Virtudes, D. Millán y Dª Gabriela contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS y D. Francisco sobre despido. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos y se condena al recurrente D. Francisco al pago de las costas causas a su instancia, así como a la pérdida del depósito constituído para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 4 Abril 2011
    ...para continuar la actividad empresarial [ SSTS 3.10.1998 (rec 5067/79 ), 15-4-1999 (rec. 734/98 ), 25-2-02 (rec. 4293/00 ), 19-6-02 (rec. 4225/00 ), 12-12-2002 (rec. 764/02 ), 11-3-2003 (rec. 2252/02 ) con cita de otras muchas anteriores], aún cuando en relación con la necesidad de transmit......
  • STSJ País Vasco 2002/2008, 22 de Julio de 2008
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    • 22 Julio 2008
    ...empresa y, por tanto, el cambio de titularidad, cuando concurren, según la jurisprudencia, (entre otras, SSTS de 19-3-02, Rec 4216/00; 19-6-02, Rec 4225/00; 12-12-02, RJ 1962/03; 14-4-03, RJ 5194 ) dos elementos: uno subjetivo, que consiste en la sustitución de un empresario por otro, sin q......
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