STS, 23 de Octubre de 2003

PonenteD. Manuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2003:6534
Número de Recurso677/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Miguel Benayas Olmedo, en nombre y representación de D. Rodrigo , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de abril de 2002, recaída en el recurso de suplicación nº 4022/02 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, dictada el 17 de abril de 2002 en los autos de juicio nº 158/02, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Rodrigo contra el PATRONATO MILITAR DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE DEFENSA, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de abril de 2002 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante, Rodrigo , ha venido prestando servicios para el Patronato Militar de la Seguridad Social, desde el 8.2.86, en calidad de médico percibiendo 707.5 euros brutos mensuales. 2º.- Con motivo de la baja en el Patronato M. de la S.S. del médico de A.D., Benedicto , se nombró en febrero de 1986 para cubrir dicha vacante al demandante Rodrigo , constando de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en el Patronato demandado desde el 19.2.86 al 31.10.87, (período coincidente con prestación de servicios del demandante para el INSALUD, según certificado de vida laboral de la TGSS, que aporta el actor). 3º.- Con posterioridad a la última fecha referida en el precedente hecho probado, el demandante siguió prestando servicios como médico general de zona Móstoles (Madrid) y con fecha 1.9.95 suscribieron las partes contrato de arrendamiento de servicios profesionales, aportado en el expediente que, como prueba documental, aportó la demandada, y cuyo texto se da por reproducido. 4º.- El actor se obligaba en el contrato referido en el precedente hecho probado a la asistencia derivada del ejercicio de su profesión de médico al personal afiliado al Patronato demandado, y a sus beneficiarios, sin que sus servicios tuvieran carácter exclusivo y compatibles con la asistencia del demandante a sus clientes, y ello en el consultorio o en el consultorio del Patronato, habiendo optado el demandante, para ello por el Consultorio (ajeno al Patronato) sito en la C/Ricardo Medem, 10 de Móstoles, todo ello en horario a fijar por el demandante -que lo fijó en horas de 9 a 10 horas, excepto festivos y fijando como recepción de avisos de 8 a 17 horas para visitas domiciliarias de enfermos que no pudieran desplazarse al consultorio que se atenderían por la mañana los avisos recibidos antes de las 9 horas y los recibidos con posterioridad antes de las 21 horas, horario que se obligaba a comunicar al Patronato para la debida constancia y difusión, pudiendo coincidir dicho horario con el que el demandante tenga fijado para atención de enfermos ajenos al Patronato, corriendo a cargo del demandante la cobertura del servicio así como las retribuciones de los suplentes en sus ausencias, comprometiéndose el demandante a cumplimentar la normativa del Patronato, y cumplimentar la documentación correspondiente; todo ello por una cantidad alzada anual de la que se le deducía el 15% (IRPF). 5º.- Por R.D. 1314/2001, de 30 de noviembre, se declaró extinguido el Patronato Militar de la Seguridad Social, al declararse extinguido el sistema específico de cobertura de la contingencia de asistencia sanitaria de enfermedad común y accidente no laboral del personal civil no funcionario del Ministerio de Defensa, entrando dicho R.D. en vigor el 1.1.2002. 6º.- El contrato de arrendamiento de servicios referido en el hecho probado tercero, vino prorrogándose entre las partes, según documental aportada hasta que, por comunicación del demandado, de fecha 3.12.01 se comunicaba al actor que, con motivo del Real Decreto referido en el precedente hecho probado se denunciaba dicho contrato sin que procediera su prórroga, a partir del 3.12.01, fecha en que cesará en la prestación de los servicios. 7º.- Ante la comunicación referida en el precedente hecho probado, presentó el actor reclamación previa el 14.1.02 que le fue desestimada por resolución de 18.2.02, fecha en que, asimismo, presentó el actor la demanda, origen de estas actuaciones".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la excepción alegada por el demandado, en relación con la demanda de D. Rodrigo , contra los demandados Ministerio de Defensa y Patronato Militar de la Seguridad Social, debo declarar y declaro la inexistencia de relación laboral entre las partes y la incompetencia de este órgano del orden jurisdiccional social para entender de la pretensión deducida en la demanda, al ser el competente el orden jurisdiccional civil".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. José Miguel Benayas Olmedo, en nombre y representación de D. Rodrigo , y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2002, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Rodrigo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, de fecha 16 de abril de 2002 a virtud de demanda formulada por Rodrigo contra PATRONATO MILITAR DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación de despido improcedente y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

El Letrado D. José Miguel Benayas Olmedo, en nombre y representación de D. Rodrigo , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de fecha 27 de marzo de 2000, recurso nº 133/00.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2003, se señaló el día 16 de octubre de 2003 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda que origina las presentes actuaciones impugna un despido del que el actor dice haber sido objeto el 3 de diciembre de 2001; la sentencia de instancia declaró la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la pretensión ejercitada, al no ser de naturaleza laboral la relación que vinculaba a demandante y demandado, pronunciamiento que fue confirmado por la sentencia de suplicación que ahora se recurre por la parte actora, con la pretensión de que se declare la improcedencia del despido, con las consecuencias inherentes a tal declaración. Para el contraste se ha seleccionado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 27 de marzo de 2000 y el Abogado del Estado, al impugnar el recurso, niega que entre las resoluciones comparadas concurran las identidades precisas para acreditar la contradicción, de manera que este es el primer aspecto del recurso que debe ser resuelto.

SEGUNDO

Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998, 18 de diciembre de 2001, 20 de enero de 2003 y otras posteriores.

A la luz de esta doctrina la contradicción se evidencia por sí misma, pues los supuestos de hecho, las pretensiones y los fundamentos son sustancialmente iguales en uno y otro caso; en ambos se trata de médicos que habían prestado servicios para el Patronato Militar de la Seguridad Social, siendo dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, pero en la misma fecha -1 de septiembre de 1995- suscribieron las partes un contrato de arrendamiento de servicios profesionales, en virtud del cual los médicos se obligaban a la asistencia facultativa al personal afiliado al patronato y a sus beneficiarios, sin que los servicios tuvieran carácter de exclusividad, pudiendo el médico compatibilizar dichos servicios con la asistencia a sus propios clientes, en el lugar de elección del médico, que era quien fijaba el horario de consulta y de recepción de avisos, corriendo a cargo de los demandantes la cobertura del servicios así como las retribuciones de los suplentes en sus ausencias, y a la vez se comprometían a cumplimentar la normativa del Patronato, en cuanto a la documentación correspondiente, todo ello a cambio de una cantidad alzada anual en concepto de honorarios profesionales, poniendo el Patronato fin a dicha relación de manera unilateral. De todo ello se deduce que las situaciones comparadas son sustancialmente iguales, y la cuestión de la competencia la misma, a lo que no obsta que en el caso de la recurrida el actor desarrollara su actividad en dependencias ajenas a las del Patronato y el demandante en el supuesto de referencia lo hiciera en el Consultorio del Hospital Militar, porque también en este caso se pactó que la asistencia médica se prestaría normalmente en el lugar que el facultativo tuviera establecido en su propio consistorio, si bien a opción del facultativo, y por su exclusiva conveniencia, se acepto de forma expresa que pudiera ser prestada en el consultorio del Patronato, sin que esta circunstancia tenga la relevancia que el Abogado del Estado le pretende atribuir, en cuanto que lo esencial no era, en uno y otro caso, la libre opción del facultativo para establecer la consulta, sino otras condiciones en las que se prestaban los servicios, y como ante supuestos de sustancial identidad se pronunciaron fallos de sentido contrario, procede unificar la doctrina resolviendo el recurso.

TERCERO

La única cuestión que se ha suscitado en casación es la relativa a determinar si la relación jurídica que vinculaba las partes era o no de naturaleza laboral, cuestión que por afectar al orden público permite a la Sala hacer un análisis completo e incondicionado de todas las actuaciones, sin necesidad de someterse a la relación de hechos probados que pueda contener la sentencia recurrida, aunque en este caso lo relatado sea fiel reflejo de la realidad, por lo que ha de partirse de la misma, descrita en el fundamento de derecho precedente, y de ello resulta que la relación que existió entre las partes no era laboral, como sostiene en su dictamen el Ministerio Fiscal, pues ha quedado acreditado que el demandante desarrollaba su actividad profesional de médico en favor de los afiliados al Patronato Militar de la Seguridad Social y a sus beneficiarios, en dependencias de su libre elección y en horario que el mismo fijaba, a cambio de una retribución anual en concepto de honorarios profesionales, siendo de su cuenta y cargo la cobertura del servicio y las retribuciones de los suplentes en su ausencia, así es que faltan en dicha relación las notas de ajeneidad y dependencia que configuran la relación labora, según el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores.

La ausencia de la nota de la dependencia tiene su reflejo en los hechos, pues si bien en nuestra sentencia de 21 de mayo de 2000 dijimos que en la actualidad esa circunstancia no se configura como una subordinación rigurosa e intensa, habiendo sido estructurada, primero por la jurisprudencia y luego por las propias normas legales, en un sentido flexible y laxo, bastando con que el interesado se encuentre dentro del ámbito de organización y dirección de otra empresa, en este caso no se cumplía mínimamente esa condición pues el demandante conservaba su autonomía profesional de manera absoluta, su capacidad de compatibilizar el servicio contratado con la asistencia a sus propios pacientes, en el consultorio por él elegido, en horario que libremente establecía y sufragando los gastos originados en la suplencia en tiempo de ausencia del médico, de manera que al faltar esta nota, la relación existente entre las partes no era laboral, pues es constante la doctrina proclamada por esta Sala en el sentido de que la inserción del trabajador en el ámbito de organización y dirección del empleador se erige en un elemento esencial para determinar que existe un contrato de trabajo, junto con la prestación personal de servicios y la ajeneidad consiguiente a la asunción del riesgo por la empresa. La presunción "iuris tantum" que en favor de la existencia del contrato de trabajo reconoce el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores cede si, como se dice en la sentencia de esta Sala de 13 de julio de 1990, queda desvirtuada por la prueba acreditativa de que el contrato entre las partes es un arrendamiento de servicios, como el analizado aquí.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con la propuesta que formula el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Rodrigo , al haber resuelto la sentencia recurrida el tema de la competencia de acuerdo con la doctrina proclamada por esta Sala, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Miguel Benayas Olmedo, en nombre y representación de D. Rodrigo contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de abril de 2002, que resolvió el recurso de suplicación nº 4022/02 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, dictada el 17 de abril de 2002, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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