STS, 4 de Mayo de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:3794
Número de Recurso489/2003
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 489/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Manuel Infantes Sánchez en nombre y representación de D. Alfonso contra Sentencia de 7 de noviembre de 2.002 dictada en el recurso núm. 578/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla.

Comparece como recurrida la Letrada de la Junta de Andalucía

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: Declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Alfonso por inexistencia de acto administrativo previo expreso o presunto, y en todo caso, desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Alfonso se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 11 de diciembre de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Alfonso se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "se dicte, en su día, sentencia por la que se case íntegramente la recurrida y se resuelva en el sentido de estimar integramente el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación patrimonial efectuada".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la Junta de Andalucía para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala desestime dicho recurso, confirmando la sentencia impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 3 de mayo de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta casación la sentencia de 7 de noviembre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que resuelve el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de D. Alfonso contra resolución de la Junta de Andalucía, desestimatoria, por silencio administrativo, de reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial.

La sentencia recurrida recoge, en su fundamento de derecho primero, que El día 25 de Enero de 1.999 el actor presentó escrito ante la Junta de Andalucía, reclamando de ella una indemnización de 41.254.200 pts en concepto de responsabilidad patrimonial, toda vez que habiendo adquirido de un particular una finca rústica el 20 de Diciembre de 1.991, con la expresa autorización de segregación y venta por parte del IARA, el cual, a su vez, se la había transmitido a ese particular en escritura pública el 18 de mayo de 1.990, al iniciarse en Abril de 1.994 expediente de deslinde de terrenos de dominio público marítimo-terrestre, y ser declarada la finca como tal terreno de dominio público marítimo terrestre, el actor perdió la propiedad de la misma, entendiendo que eso fue debido a la mala fe del IARA, que vendió un bien demanial (inalienable, inembargable e imprescriptible), ocultando su naturaleza.

Presentó el recurso contencioso-administrativo el día 14 de julio del referido año 1.999, invocando como motivo de inadmisibilidad el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía la inexistencia del acto administrativo, expreso o presunto, por no haber transcurrido el plazo de seis meses fijado en el artículo 13 del RD 429/93, de 26 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, precepto conforme al cual, transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento, o el plazo que resulte de añadirles un período extraordinario de prueba, de conformidad con el artículo 9 de este Reglamento, sin que haya recaído resolución expresa, o en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular. Asiste, pues, la razón a la demandada, y la causa de inadmisibilidad ha de ser plenamente acogida, de una parte, por resultar meridianamente acreditado el extremo en cuestión, de otra, por ser presupuesto de admisibilidad la existencia de acto previo administrativo, por lo que la pretendida declaración de inadmisibilidad procede, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 .c), en relación con los artículos 1 y 25 de la Ley Jurisdiccional .

La sentencia objeto de este recurso añade que Aunque se entendiera que el recurso no es inadmisible, y que procede entrar en el fondo, ya sea porque al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva, el defecto era subsanable y pudo hacerse durante la tramitación del proceso, ya sea porque la interposición anticipada en unos días al momento en que se cumplía el plazo, tal circunstancia no podía constituir obstáculo para el ejercicio del derecho, máxime teniendo en cuenta que cuando se presentó el escrito de demanda, en el que se ejercitan las verdaderas pretensiones, el plazo de seis meses ya había transcurrido, la demanda no podría ser estimada.

En el último párrafo del fundamento de derecho tercero la sentencia, después de recoger los requisitos exigibles para reconocimiento de la responsabilidad de la Administración, entiende que falta el nexo causal desde el momento en que el vendedor de la finca es un particular, por lo que el título de imputación inmediato y exclusivo al IARA no está presente. Al actor no le transmite la propiedad de la finca la Administración demandada, e incluso el expediente de deslinde y la declaración de la misma como terreno de dominio público marítimo-terrestre no proviene de la demandada Junta de Andalucía. La ausencia de tan trascendental requisito provoca, a mayor abundamiento, la desestimación del recurso.

En definitiva, la parte dispositiva de la sentencia declara la inadmisión del recurso contencioso administrativo por inexistencia de acto administrativo previo expreso o presunto, y en todo caso, se desestima dicho recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se articula un primer motivo casacional, con fundamento en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción ; en él se aduce quebrantamiento por la sentencia de lo dispuesto en el artículo 86.1 en relación con el 10.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, por el hecho de declarar la sentencia en su fallo que frente a la misma no cabe recurso alguno. El motivo ha de rechazarse dado que, en cualquier caso, falta el requisito de la indefensión, exigible cuando se invoca el motivo fundado en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, puesto que, en el presente caso, dicha indefensión no existe al haber sido admitido el presente recurso de casación.

En el segundo de los motivos se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del artículo 24 de la Constitución en cuanto a la declaración de inadmisión del recurso. En el desarrollo del motivo aduce el recurrente que en el presente caso el recurso debió de ser admitido, puesto que el mismo se presentó el 14 de julio de 1.999 habiéndose presentado la reclamación el 25 de enero de 1.999; como la Sala de instancia en realidad acepta, debió de entrarse a conocer del fondo de la cuestión sometida a debate, bien porque, como en ella se reconoce y al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva, la interposición anticipada en unos días del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 429/93 de 26 de marzo, constituía un defecto subsanable que pudo, efectivamente, subsanarse durante la tramitación del proceso; bien porque la interposición, anticipada en unos días al momento en que se cumplía el plazo, no podía constituir obstáculo para el ejercicio del derecho, máxime teniendo en cuenta que cuando se presentó el escrito de demanda, en cuyo momento se ejercitan las auténticas pretensiones en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, el plazo de seis meses ya había transcurrido.

Los argumentos expuestos han sido, como decimos, en realidad aceptados por el Tribunal de instancia, quien, pese a declarar la inadmisión del recurso, formula, a su vez y contradictoriamente, un pronunciamiento desestimatorio del mismo que, en todo caso, ha de ser valorado como un rechazo de la alegada inadmisión, puesto que, efectivamente, el derecho a la tutela efectiva impedía un pronunciamiento de inadmisión, tanto por cuanto que el defecto resultaba subsanable, como por la circunstancia de que, en ningún caso, la falta de pronunciamiento por parte de la Administración ante la reclamación efectuada podía actuar en contra de los derechos del recurrente quien, de haber cumplido la Administración con su obligación de resolver, podía haber solicitado la ampliación del recurso frente a esta resolución expresa, lo que indudablemente hubiera supuesto que el Tribunal de instancia entrara a conocer, como efectivamente lo ha hecho, del fondo de la reclamación. Y ello aparte de que, como la propia sentencia pone de relieve, cuando se formuló el escrito de demanda y con ello la auténtica pretensión anulatoria del acto objeto del recurso, ya había transcurrido con creces el plazo señalado por el artículo 13 del Real Decreto citado para entender producida por silencio administrativo la desestimación de la petición de reconocimiento de responsabilidad.

En el tercero de los motivos casacionales, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el recurrente el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del articulo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia, argumentando, en el desarrollo del motivo, que la Administración demandada debió de haber completado el expediente administrativo con la documentación interesada por el recurrente. El motivo ha de rechazarse por cuanto que la necesaria subsanación de la falta denunciada por el recurrente no se ha formulado por el actor quién, después de solicitar la ampliación del expediente, se aquieto y formalizó demanda con base al expediente remitido por la Administración, sin haber insistido en la falta de documentos ni solicitado, en trámite probatorio, que se aportara la documentación que, por otro lado, no tenía la relevancia que el recurrente le otorga en lo que se refiere el origen del lote creado por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria con el número 601 ni con relación al documento de compraventa otorgado por el mismo al anterior propietario, careciendo en absoluto de toda relevancia a efectos de este proceso el preceptivo informe y la propuesta de resolución a que el recurrente se refiere.

En el cuarto de los motivos casacionales denuncia el recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de la jurisprudencia que en él se menciona, exponiendo en el desarrollo del motivo que el Tribunal de instancia, al enjuiciar, pese a haber declarado la inadmisión, el fondo del asunto ha olvidado la naturaleza objetiva y directa de la responsabilidad de la Administración, aludiendo a la causalidad directa e inmediata exclusiva entre el funcionamiento del servicio administrativo y el daño provocado, entendiendo que la responsabilidad puede derivarse de un resultado dañoso producido en forma mediata, indirecta o concurrente y que en el presente caso debió apreciarse la existencia de un nexo causal indirecto entre el funcionamiento del IARA y el daño efectivamente provocado, teniendo en cuenta que el origen de la finca con la constitución del llamado lote nº 6001 fué objeto de decisión en el seno de un procedimiento de expropiación y parcelación desarrollado por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria, anterior IRYDA, que procedió a la definición y delimitación de tal lote, y concretamente la parcela que forma parte del mismo, fue establecida creándola sobre un terreno de dominio público marítimo terrestre, lo que conllevó, con la práctica ulterior del deslinde, a la privación de la finca de la que resultaba titular.

La argumentación del recurrente exige concretar, como hechos complementarios de los recogidos en la sentencia, que con fecha de 20 de marzo de 1.991 se procedió a la incoación del expediente de deslinde, practicándose el apeo con fecha 16 de abril de 1.994 y resultando definitivamente aprobado el 12 de julio de 1.995, habiéndose desestimado el recurso jurisdiccional contra el deslinde por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de febrero de 1.998. Por otro lado, la adquisición por parte del anterior titular de la finca se realizó, adquiriendola del Instituto Andaluz de Reforma Agraria el mismo, en fecha 18 de mayo de 1.990, y, previa autorización de dicho organismo, se procedió a la venta por el anterior titular al recurrente que se formalizó en escritura pública de 20 de diciembre de 1.991. Por otro lado, consta en las actuaciones la existencia de un deslinde anterior sobre el terreno aprobado por Orden Ministerial de 29 de abril de 1.966.

De lo anterior se deduce que, cuando se procedió a la primera enajenación de la finca que hasta entonces pertenecía al Instituto Andaluz de Reforma Agraria, el 18 de mayo de 1.990, cabe entender que la situación de la parcela en lo que afecta a la zona marítimo terrestre no resultaba, al menos, claramente definida, puesto que, poco después, en fecha de 20 de marzo de 1.991, se acordó la incoación de un nuevo deslinde sustitutorio del anterior, efectuado el 29 de abril de 1.966, y que, desde luego, cuando se autorizó la enajenación por el primer titular adquirente del IARA, que dió lugar a la transmisión efectuada en fecha 20 de diciembre de 1.991, ya se había acordado la incoación del expediente de deslinde meses antes, el 20 de marzo de 1.991. No puede, por tanto, alegar la Administración Autonómica, aún cuando solamente fuera en base al principio de coordinación y cooperación entre las Administraciones, un desconocimiento de una actuación de deslinde, aún cuando fuera realizado por la Administración del Estado en uso de su legitima competencia, máxime cuando el terreno se encontraba en una zona de marismas con un deslinde practicado muchos años atrás y con linderos que al menos podían resultar alterados, como efectivamente ha resultado. Si se tiene en cuenta la naturaleza del acto de deslinde, que se limita a ratificar y plasmar una realidad física antes existente, es evidente que, cuando se produce la autorización de la enajenación al recurrente de la finca, el 20 de diciembre de 1.991, era al menos dudosa la ubicación de la finca en zona de dominio público dado que meses antes se había acordado la incoación del expediente de deslinde, situación que afectaba a la titularidad de la finca en los términos recogidos en el acuerdo de deslinde y que, dada la antigüedad del anteriormente practicado y la naturaleza variable morfológicamente del terreno, hubiera debido exigir una más diligente actuación por parte de la Administración autonómica cuando el 18 de mayo de 1.990 procedió a la inicial venta del terreno al primer adquirente y, desde luego, cuando autorizó posteriormente, cuando ya estaba en marcha el acto de deslinde, en fecha 20 de diciembre de 1.991, la transmisión al posterior titular quien, con la seguridad que deriva del origen de titularidad pública del bien adquirido, se ha visto privado, sin embargo, al resultar incluido en zona de dominio público, de la propiedad del mismo.

Por otro lado, fácil le resultaba a la Administración autonómica el haber acreditado, de ser ello así, que ni en la fecha en que procedió a enajenar por primera vez la finca de autos, ni cuando con ulterioridad autorizó la transmisión al recurrente, el terreno estaba comprendido en la zona del demanio del Estado. Es, precisamente, este criterio de la facilidad de la prueba el que obliga a entender que en el presente caso la Administración transmitente de la finca, y que creó registralmente la finca procediendo a su primera enajenación, incidió en causa determinante de responsabilidad administrativa por anormal funcionamiento del servicio al realizar dichos actos sobre terrenos cuya disposición resultaba cuestionable en su condición de dominio público afectados como tal por la Ley de Costas.

TERCERO

Estimados los motivos segundo y cuarto de los del presente recurso de casación, procede casar la sentencia, declarando ante todo la improcedencia de la inadmisión, consecuencia de la estimación del motivo segundo. Igualmente, y entrando en el fondo de la cuestión planteada acerca de la existencia de responsabilidad de la Administración demandada Junta de Andalucía, ha de declararse que concurre el necesario nexo causal determinante de responsabilidad de la misma, la cual, por otro lado, no ha entrado a discutir ni el importe de dicha reclamación, interesado por el recurrente, ni ha negado la existencia del daño resultante de la inclusión de la finca en el dominio público. Ello comporta la procedencia de estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente en esta casación, anulando el acto objeto de impugnación y reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Junta de Andalucía en la cantidad de 41.254.200 ptas (247.942,74 euros) en concepto de responsabilidad, debiendo estarse, en lo que se refiere al pago de los intereses legales hasta el pago, a lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la condena en costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Alfonso contra Sentencia de 7 de noviembre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto contra desestimación presunta de reclamación formulada por el recurrente en fecha 25 de enero de 1.999 sobre reconocimiento de responsabilidad de la Administración, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicho recurrente contra la indicada resolución, que anulamos por su disconformidad a derecho, declarando la responsabilidad de la Administración y reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Junta de Andalucía en la cantidad de 247.942,74 euros, con aplicación, en cuanto a los intereses legales, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley de la Jurisdicción . Sin costas en la instancias ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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