STS 1957/2001, 26 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha26 Octubre 2001
Número de resolución1957/2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a Pedro Enrique por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo parte como recurrido el procesado Pedro Enrique , estando representado por el Procurador Sr. Periañez González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 42 de los de Madrid instruyó Sumario con el número 1 de 2000, contra Pedro Enrique , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sec. 17ª) que, con fecha veintitrés de febrero de dos mil uno, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Sobre las 11 horas del día 27 de enero del 2000, Pedro Enrique -mayor de edad, sin antecedentes penales y con pasaporte boliviano n1 1025342- que había llegado al Aeropuerto Internacional Madrid-Barajas, en un vuelo de la Compañía American Air Lines, procedente de Miami, infundió sospechas a los funcionarios de la Guardia Civil pertenecientes a la jefatura del Servicio Fiscal y Aeroportuario, y, tras practicársele, con su consentimiento, una radiografía por un facultativo, se observó que portaba en el interior de su organismo los que, una vez expulsados, resultaron ser 66 cuerpos cilíndricos que contenían cocaína, con un peso bruto de 618'5 gramos y 567 gramos de peso neto, con una pureza media de 80'5%, que iba a destinar a su posterior comercialización. Asimismo portaba 745 dólares norteamericanos.

    La sustancia intervenida hubiera alcanzado, en el mercado clandestino, un importe de ocho millones de pesetas, aproximadamente.

    El menor Arturo , nacido el 14 de mayo de 1985, hijo de la Sra. Emilia y Pedro Enrique ha presentado un cuadro patológico de meninges (meningioma) en cerebro, debiendo ser intervenido quirúrgicamente a la mayor brevedad posible, ascendiendo el importe de la intervención quirúrgica a 9.000 dólares americanos; habiendo solicitado Pedro Enrique un crédito a tal fin en la "Cooperativa de Ahorro y Crédito Cristo Rey CBBA Ltda" de Cochabamba, que le fue denegado, por no cumplir con la política crediticia de la institución y por haber determinado la insolvencia económica para cubrir con el repago del préstamo.

    Pedro Enrique presentó una gran perforación del septum nasal, que parece antigua y muy posiblemente relacionada con el consumo de cocaína por vía nasal y además padece un trastorno de dependencia de la cocaína, cuyo síntoma es la pérdida de libertad del sujeto para dejar de consumir, necesitando tratamiento para vencer esa habituación.

    Pedro Enrique se encuentra privado de libertad desde el día de los hechos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Pedro Enrique , como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la eximente incompleta de estado de necesidad, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN Y ONCE MILLONES DE PESETAS DE MULTA, accesorias correspondientes, al pago de las costas y al comiso definitivo de los efectos, de la droga y metálico intervenidos.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.

    Sin perjuicio de ulteriores resultas, se ratifica el Auto de fecha 22 de junio de 2000 recaído en la pieza de responsabilidad civil, declarando la insolvencia del condenado.

    Esta Sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando motivo siguiente:

    ÚNICO MOTIVO.- Por infracción de Ley, por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca la indebida aplicación del artículo 20.5 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 21.1º del mismo texto legal.

  4. - La representación del procesado recurrido se instruyó del recurso del Ministerio Fiscal impugnando el único motivo aducido; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día diecisiete de octubre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formaliza por el Ministerio Fiscal un único motivo de casación, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 20.5º en relación con el artículo 21.1º del Código Penal. En él se combate la apreciación por el Tribunal de instancia, en un delito de tráfico de drogas, de la eximente incompleta de estado de necesidad, alegando el superior mal que según la reiterada doctrina de esta Sala produce el delito contra la salud pública, y la falta de acreditación del previo agotamiento por el acusado de todas las posibilidades y remedios para curar a su hijo antes de recurrir a la comisión del delito enjuiciado.

SEGUNDO

El "estado de necesidad", exigible como mínimo presupuesto de su apreciación, sea como eximente completa del artículo 20.5 del Código Penal, o como eximente incompleta con valor de atenuante del artículo 21.1º del Código Penal, supone siempre la presencia de un conflicto de bienes o colisión de deberes que la doctrina define como una situación de peligro objetivo para un bien jurídico propio o ajeno, en que aparece como inminente la producción de un mal grave que deviene inevitable si no se lesionan bienes jurídicos de terceros o si no se infringe un deber. Dos son las exigencias que tal conflicto comporta: A) de un lado es necesaria la amenaza de un mal que ha de ser actual y absoluto; real y efectivo, imperioso, grave e inminente; injusto e ilegítimo (Sentencias de 24 de noviembre de 1997; 23 de enero, 27 de abril, 14 de mayo y 19 de octubre de 1998; 26 de enero, 20 de mayo, 7 junio, 6 de julio y 1 de octubre de 1999; y 24 de enero de 2000); B) de otro lado se requiere la imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas (Sentencia de 3 de octubre de 1996), siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infligir un mal al bien jurídico ajeno (Sentencias de 19 de octubre de 1998; 26 de enero, 20 de mayo, 7 de junio, 6 de julio, 23 de septiembre y 1 de octubre de 1999; y 24 de enero de 2000).

A partir de tales exigencias, condicionantes siempre del estado de necesidad, como eximente o como atenuante, los restantes requisitos legales del artículo 20.5º, lo son para la apreciación de la total exención, y por ello su ausencia contrae su efecto a la exclusión de la eximente plena, sin perjuicio de su apreciación como incompleta con valor atenuatorio (art. 21.1º). Tal es el caso de las tres exigencias que afectan a la jerarquía de los bienes entre sí, la no provocación del conflicto por el sujeto, y la ausencia de una obligación de sacrificio.

TERCERO

Cuando se trata del tipo de tráfico de drogas, no existe una razón dogmática que imposibilite por incompatibilidad la apreciación del estado de necesidad, como eximente o como atenuante; y si esta Sala en reiteradas ocasiones ha rechazado su estimación en tal delito ello ha sido por no concurrir en el caso las exigencias del conflicto que son básicas para admitir su relevancia penal; bien porque no constara la concurrencia de una amenaza concreta grave e inminente para un bien jurídico en los términos examinados anteriormente o bien porque -lo que es más frecuente- no apareciera que la conjuración del mal pasara ineludiblemente por la comisión del delito enjuiciado ante la imposibilidad de remediarlo por medios lícitos. En cambio la mayor gravedad del ataque a la salud pública que el tráfico de drogas pueda representar en comparación con el mal que para otro bien jurídico personal del sujeto se quiere evitar, es obstáculo para la estimación de la eximente completa pero no para la apreciación de la incompleta si concurren los elementos integradores del estado de necesidad entendiendo como conflicto entre dos bienes en el que uno inevitablemente se ha de sacrificar para la salvaguardia del otro.

CUARTO

En cada caso concreto por tanto se ha de determinar la posible apreciación del estado de necesidad sin que su dificultad en el tipo de tráfico de drogas signifique una forzosa desestimación a priori.

En el presente supuesto se dan circunstancias relevantes y excepcionales que justifican la estimación de la eximente incompleta: A) un hijo del acusado padece una gravísima enfermedad en el cerebro que precisa intervención quirúrgica a la mayor brevedad; B) el importe de esta urgente operación es de 9.000 dólares; C) el acusado solicitó a tal fin un préstamo que le fue denegado por la entidad bancaria. La reunión de estos datos que la Sala declara probados, -sobre la base además de una documentación traída al Juicio Oral por los cauces procesales adecuados, y no de sospechosos documentos que ya poseyera anticipadamente el sujeto al llegar a España- por sí mismos reflejan las exigencias del conflicto propio del estado de necesidad: a la extrema gravedad e inminencia del mal, se añade la imposibilidad de evitarlo por el único medio lícito y eficaz de pagar la intervención quirúrgica, una vez fracasado el intento de obtener su importe, sin tampoco disponer de tiempo para esperar mejor fortuna. No se trata aquí, como tantas otras veces de una situación de pobreza más o menos real y de difusos contornos, dificílmente encajables dentro de un verdadero conflicto grave y actual entre bienes jurídicos concretos, sino ante una angustiosa necesidad de obtener con rapidez un dinero imprescindible para salvar la vida de un hijo en inminente peligro de muerte. El que el mal de hipotética causación a la salud pública se considere mayor que el que se trataba de evitar obsta la apreciación de la eximente completa pero no la del estado de necesidad como atenuante, que es la calificación acertadamente estimada por la Sala de instancia.

El motivo por ello se desestima.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia, de fecha veintitrés de febrero de dos mil uno, dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra Pedro Enrique por delito contra la salud pública.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Roberto García-Calvo y Montiel; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Gregorio García Ancos; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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