STS 627/2007, 4 de Junio de 2007

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2007:5440
Número de Recurso2264/2006
Número de Resolución627/2007
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil siete.

En los sendos recursos de casación que ante Nos pende, que por Vulneración de precepto constitucional, Quebrantamiento de forma e Infracción de Ley, han interpuesto: la representación procesal del acusado Sebastián, y la representación de la Acusación Particular integrada por María Inés, María del Pilar Y Ana María, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el Rollo de Sala 3/06, seguido contra Sebastián por delito de homicidio; esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se hace constar, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y fallo; han sido también parte, como recurridos, la acusación particular, NAVIERA ARMAS, S.A., representada por el Procurador D. Eulogio Paniagua García, así como el Ministerio Fiscal. El recurrente ha estado representado por el Procurador D. Marco Aurelio Labajo González y las Acusaciones Particulares recurrentes por la Procuradora Dª Cristina Matud Juristo.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, instruyó causa 8/2003 del Tribunal del Jurado y, una vez con conclusa, la remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas- Sección Segunda, que por medio del correspondiente Tribunal del Jurado en el rollo 6/2005, dictó sentencia de fecha 3-2-06, que condenaba a Sebastián como autor de un delito de HOMICIDIO; que contiene como HECHOS PROBADOS los siguientes:

    "En el mes de septiembre de 2003 el acusado Sebastián, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba trabajando para la empresa Naviera Armas S.A. como marinero de cubierta, prestando sus servicios en el barco Volcán de Tauce, que cubría el trayecto Lanzarote-Fuerteventura-Gran Canaria. El acusado se encontraba a las órdenes de Luis Andrés, contramaestre del buque, con quien mantenía diferencias profesionales. Los superiores de Luis Andrés y de Sebastián y los responsables de la Naviera Armas S.A., a pesar de constarles tales enfrentamientos, no tomaron medidas algunas tendentes a evitar los mismos.

    Desde días antes al 29 de septiembre de 2003, la relación entre ambos se había hecho más tensa, Sobre las 7,25 horas del mismo día, Luis Andrés y Juan Ignacio (también marineros del barco) se encontraban en la cámara de subalternos tomando su desayuno, llegando Sebastián e indicándole Luis Andrés que la guardia se hacía en la entrada de la popa, en la rampa de acceso, comenzando ambos a discutir.

    Luis Andrés, cogió un cuchillo de un cajón y se abalanzó sobre Sebastián, tratando Juan Ignacio de agarrarlo, por lo que cayeron sobre una mesa, asestando Luis Andrés varias puñaladas superficiales a Sebastián en el muslo, al mismo tiempo que le manifestaba que se marchara del buque o que se fuera de baja.

    Sebastián consiguió separarse y con la intención de defenderse de la agresión de la que era objeto por parte de Don Luis Andrés, agresión que Sebastián no había provocado, se dirigió a la cocina que se encontraba a continuación de la cámara de subalternos, y de un mueble que se encontraba al fondo cogió un cuchillo de gran tamaño, volvió donde se encontraba Luis Andrés que seguía armado y se produce un enfrentamiento entre los dos durante el cual Sebastián clava el cuchillo a Luis Andrés en el pecho; momento en que Juan Ignacio pudo separarlos, aprovechando Luis Andrés para huir y refugiarse en el piso de arriba, en el camarote del primer oficial, siendo seguido por Sebastián que, blandiendo el cuchillo, gritaba "maricona te voy a matar'.

    Sebastián bajó y volvió al cabo de unos segundos, volvió a golpear la puerta del camarote donde se encontraba Luis Andrés gritando" sal de ahí maricona que te voy a matar'. Vuelve a irse y segundos más tarde regresa a dicho camarote y manifiesta al primer oficial" que no me manchen la libreta".

    Como consecuencia de la puñalada recibida, Luis Andrés murió poco después,

    al sufrir perforación visceral y vascular y shock hipovolémico.

    Don Sebastián tras sufrir las puñaladas previas por parte de D. Luis Andrés, sufrió un estado de ansiedad, una crisis nerviosa, en el que Sebastián tenía limitadas sus capacidades volitivas e cognitivas."

  2. - El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento

    FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Sebastián, como autor responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal eximentes incompletas de trastorno mental transitorio y legítima defensa, a la pena de dos años y seis meses de prisión, a la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que pague

    30.000 euros a cada una de las dos hijas del fallecido (60.000 euros en total), en concepto de indemnización de daños y perjuicios, cantidad que devengara el interés a que se refiere el artículo 576 de la LEC, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

    Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le impongo, al acusado, le abono todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

    Debo absolver y absuelvo a la entidad NAVIERA ARMAS S.A. de su carácter de responsable civil subsidiaria de las indemnizaciones acordadas.

    Notifíquese a las partes la presente, junto con el acta del veredicto.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.

    Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificado así como del acta del veredicto al rollo ...

  3. - Recurrida en apelación dicha sentencia, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se dictó sentencia de fecha 17.10.06 con el siguiente fallo:

    "Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la representación de la acusación particular, y desestimamos el interpuesto por la defensa del acusado Sebastián contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en procedimiento ante el Tribunal del Jurado de fecha 3 de Febrero de 2006, que revocamos en parte, en el sentido de no estimar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de legítima defensa y, en consecuencia, condenarle a la pena de SEIS AÑOS DE PRISiÓN, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y fijar la cuantía de la indemnización para cada una de las hijas del fallecido Luis Andrés, María Inés y María del Pilar, en la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS (76.487 #), con los intereses legales a que se refiere el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; desestimando los demás motivos de apelación alegados por aquéllos y por la representación del acusado, a quien condenamos al pago de las costas procesales de esta segunda instancia, incluidas las de la acusación particular.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y el recurso procedente.

    Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon sendos recursos de casación por la representación procesal de Sebastián, y la representación de la Acusación Particular integrada por María Inés, María del Pilar Y Ana María, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - Los recursos interpuestos se basaron en los siguientes motivos: RECURSO DE Sebastián

Primero

Al Amparo del art. 849.2º de la LECr, se denuncia error en la apreciación de la prueba sobre la forma en que se produjo la muerte de Luis Andrés .

Segundo

Al Amparo del art. 849.2º de la LECr, se denuncia error en la apreciación de la prueba sobre la naturaleza de la agresión sufrida por el acusado.

Tercero

Al Amparo del art. 849.2º de la LECr, se denuncia error en la apreciación de la prueba sobre el estado de salud psíquica del acusado .

Cuarto

Al Amparo del art. 849.1º de la LECr, y para el caso del éxito del motivo tercero, se denuncia la indebida inaplicación del art. 20. 1ª y 6ª del CP .

Quinto

Al Amparo del art. 849.1º de la LECr, se denuncia infracción por indebida inaplicación de la eximente completa de legítima defensa contemplada en el art. 20.4 del CP .

Sexto

Al Amparo del art. 849.1º de la LECr, se denuncia la indebida aplicación del art. 138 del CP .

Septimo

Al Amparo del art. 849.1º de la LECr, se denuncia la indebida aplicación de los arts 142 en concurso ideal con delitos de lesiones del art. 147 CP .

Octavo

Al Amparo del art. 849.1º de la LECr, se denuncia la indebida aplicación del art.66.1,2º CP .

Noveno

Al Amparo del art. 849.1º de la LECr, o bien, 846 bis c) de la Ley del Jurado, se denuncia la indebida aplicación del art. 114 CP .

RECURSO DE María Inés, María del Pilar Y Ana María

Primero

Al Amparo del art. 849.1º de la LECr, se denuncia la indebida inaplicación del art. 120 en sus apartados 3º y 4º del CP.

Segundo

Al Amparo del art. 849.1º de la LECr, se denuncia la infracción de los arts. 109, 110, 113 y 115 del CP .

  1. - Instruidas las partes y el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió sendos recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró el mismo y la votación prevenida el dia 28 de mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Sebastián

  1. En el recurso del condenado Sebastián los tres primeros motivos, deducidos al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr ) denuncian error en la apreciación de la prueba para lo que cita sendos informes periciales.

    La jurisprudencia equipara excepcionalmente, para los efectos del art. 849 LECr, los informes periciales a los documentos cuando, existiendo un único informe, o varios coincidentes, el Tribunal los soslaya o los contradice sin dar para ello explicación razonada. Véanse sentencias de 29.3.2004 y 4.3.2004 TS.

    En el motivo primero aduce Sebastián, por medio de su Defensa, que el veredicto y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que lo confirmó se equivocan cuando expresan que, como consecuencia de la puñalada recibida y que le propinó Sebastián, Luis Andrés murió poco despues, al sufrir perforación visceral y vascular y shock hipovolémico.

    Cita el recurrente el pasaje del informe de autopsia en que se dice que "la caída durante la pelea en un plano inferior, con el agresor encima de la víctima, pudo haber provocado un hundimiento mayor del arma". Añade el recurrente que el Jurado declara que, cuando Sebastián vuelve de la cocina, Luis Andrés seguía armado y se produce un enfrentamiento entre ambos, momento en que Sebastián clava el cuchillo. Y concluye el recurso que, si no hubiese caído Sebastián sobre Luis Andrés, la lesión de Luis Andrés podría haber sido de mucha menor gravedad, quedaría totalmente descartada la intencionalidad de matar y la posibilidad de prever el resultado, que es por lo que condena el Jurado.

    Pero los médicos forenses que practicaron la autopsia dictaminan en el juicio que la dirección de la herida no se modifica con la caída; que el arma entra en el cuerpo con gran fuerza y que con forcejeo y caída se pudo hundir mas. Las características del arma utilizada, un cuchillo de grandes dimensiones, la zona del cuerpo atacada, la fuerza de la penetración en ella del instrumento usado y la insistencia en la expresión "te voy a matar" revelan el ánimus necandi en el acusado.

    La conducta de Sebastián fue creadora de un riesgo de muerte pero, además, el resultado supuso la realización del riesgo, sin desviación apreciable del curso causal. Todo ello abarcado por el ánimo del acusado.

    No hubo equivocación en el factum transcendente para el fallo.

  2. En el segundo motivo, se hace referencia a las heridas sufridas por Sebastián . Y se aduce que la sentencia del Tribunal del Jurado incurre en error cuando relata que las puñaladas asestadas por Luis Andrés a Sebastián fueron superficiales, en el muslo.

    Cita el recurrente el parte médico de urgencia y el informe forense acreditativos, según él, de que las puñaladas fueron varias, no superficiales, en los brazos y en el muslo.

    El primer informe del Médico forense, emitido el 30.9.2003, comprende "herida incisa en muslo izquierdo de alrededor de 7 cm con siete puntos de sutura seguida de otra herida en forma inclinada con dos puntos de sutura, herida incisa en muslo derecho de 4 ó 5 cm y tres puntos de sutura, herida contusa pequeña en miembro inferior izquierdo sin puntos de sutura, herida inciso contusa en el antebrazo izquierdo de 1-2 cm con dos puntos de sutura, lesión superficial de 5 cm, lineal, en antebrazo izquierdo, que necesitaron segunda asistencia facultativa, con un tiempo de curación de ocho días. Informe coincidente con el parte inicial emitido el 29.2.2003 por el Servicio Canario de Salud.

    En el juicio oral, los Médicos forenses precisaron que ninguna herida era penetrante y que la sutura de siete puntos fue debida a la longitud, no a la profundidad.

    El recurrente argumenta que las heridas de las piernas se hallaban en zona próxima a grandes venas y arterias, por lo que la equivocación que denuncia era transcendente en orden a la legítima defensa. Mas no encierra sino elucubraciones no inmediatamente derivadas del parte o del informe forense, las cuales no son contradichas en el factum.

  3. En el tercer motivo plantea el recurrente la existencia de dos equivocaciones en el veredicto al narrar los hechos.

    La primera de ellas consiste en que el veredicto declara probado que Sebastián, tras recibir las puñaladas previas por parte de Luis Andrés, sufrió un estado de ansiedad, una crisis nerviosa, en que Sebastián tenía limitadas sus capacidades volitivas y cognitivas. Mientras que, sostiene el recurrente, está probado que tenía abolidas esas capacidades; con la transcendencia que ello supone en orden a la eximente de transtorno mental transitorio.

    Y el recurrente se apoya en el informe pericial emitido por siquiatras (propuestos por la Defensa) en el juicio y previamente el 18.7.2004, el cual contiene las siguientes conclusiones:

  4. - Se trata de un sujeto, que cuando se cometieron los hechos, no sufría enfermedad mental alguna.

  5. - Que, a tenor de los hechos, el interesado debió estar sometido a una tensión extrema (situación de Estres Agudo), provocado por el temor a perder su vida. En estos momentos están abolidas las capacidades volitivas y cognitivas del sujeto, incapacitándole para darse cuenta de la importancia, complejidad y consecuencias de lo que está haciendo.

  6. - La conducta agresiva que manifestó en su día hay que enmarcarla dentro de una reacción de supervivencia.

  7. - Que la conducta de perseguir a su víctima hasta el camarote de los oficiales, hay que evaluarla dentro de la dinámica de la conducta agresiva generada por otro, es decir, aparece un impulso irrefrenable de acabar con tu agresor, que permanece en el cerebro durante un corto período de tiempo.

  8. - No hemos encontrado otros factores psiquiátricos que puedan ayudar a explicar la conducta de nuestro informado.

    Las sentencias del Magistrado - Presidente y del TSJ se basan, para estimar que las capacidades síquicas de Sebastián se hallaban limitadas mas no abolidas, en el informe de los médicos forenses junto a un sicólogo, quienes dictaminan, el 3.5.2004, que el acusado no presenta enfermedad mental ni transtorno de personalidad y que no estuvo sometido a una situación de estrés aguda; lo que explican. 4. La segunda equivocación que se plantea en el motivo tercero es que se ha omitido que Sebastián tenía abolidas sus capacidades cognitiva y volutiva, al actuar, según dictaminan los siquiatras, en una reacción de supervivencia. Y se añade que una de las proposiciones que tenía que declarar probado o no probado el Jurado era si Sebastián actuó en todo momento con miedo de que Luis Andrés acabase con su vida, y que el Jurado contestó, incongruentemente, que, una vez Luis Andrés se va del comedor, Sebastián ya no tenía motivo para temer por su vida. Error, dice el recurrente, relevante para la apreciación del miedo insuperable como eximente completa o incompleta.

    Pero los médicos forenses junto a un sicólogo forense han dictaminado que, en este caso, podía el acusado tener miendo, pero miedo no extremo, no suficiente para anular sus capacidades.

    Las declaraciones de aquellos testigos que se refieren a la alteración síquica de Sebastián no alcanzan tal precisión como para reforzar la opinión de unos o de otros de los peritos. Y no se advierte arbitrariedad alguna en la actitud de los jueces al acoger en mayor medida, y en el particular caso, el dictamen de los peritos forenses que el de los restantes.

  9. El cuarto motivo aparece supeditado, en el ámbito del art . 849.1º LECr, a entender infringidos los arts. 20.1º y 20.6º CP, por no haberse aplicado como eximentes completas las de trastorno mental transitorio y de miedo insuperable. Pero el motivo tercero ha sido desestimado.

    En consecuencia, el motivo cuarto tampoco puede ser acogido en la vertiente aducida por el recurrente. Aunque se reputaran compatibles la apreciación de transtorno mental transitorio y de miedo insuperable, por ser ésta causa de inexigibilidad de otra conducta, no de inimputabilidad.

    Se entienda que la base de la imputabilidad sea la capacidad de conocer y de querer o la capacidad de comprender lo injusto del hecho y la capacidad de dirigir la actuación conforme a dicho entendimiento, en el presente caso no aparece, aun con el carácter transitorio propio del transtorno que nos ocupa, una perturbación de aquellas capacidades que determinara una plena anormalidad en la situación del acusado, sino una anormalidad meramente notable.

  10. El quinto motivo ha sido deducido al amparo del art. 849.1º LECr, por infracción del art. 20.4 CP al no haber sido apreciada la eximente de legítima defensa.

    En la sentencia del Jurado fue apreciada la legitima defensa como eximente incompleta. Carácter incompleto que se hacía derivar de que el Jurado había entendido que, si bien habia existido agresión legítima por parte de Luis Andrés, y que Sebastián no había provocado la agresión, sin embargo no existió la racionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión.

    El TSJ reputa que no cabe apreciar la legítima defensa siquiera como incompleta, puesto que la agresión ilegítima de Luis Andrés había terminado cuando, despues de haber aquél causado heridas superficiales a Sebastián, éste, sin ser perseguido, se va del comedor, donde se habían entonces desarrollado los hechos, a la cocina (que tenía salida a la cubierta exterior), coge un cuchillo de grandes dimensiones, vuelve al comedor, apuñala mortalmente a Luis Andrés y le persigue hasta el camarote del Primer Oficial, donde Luis Andrés se refugia y expresando Sebastián "maricona te tengo que matar".

    Tal exposición se ajusta a lo esencial del veredicto, aunque deba matizarse que, según ese veredicto, cuando Sebastián regresó de la cocina al comedor, Luis Andrés aun tenía el cuchillo en su poder con el que había originado las heridas superficiales y ambos se enfrentaron.

    En todo caso no cabe concluir que, cuando apuñaló a Luis Andrés, Sebastián aún se hallara en actitud de defensa. La actitud del acusado era ya de venganza, al regresar desde la cocina a la cámaracomedor con el cuchillo de grandes dimensiones. Venganza que excluye la causa de justificación; véanse las sentencias de 2.6.2003 y 21.1.2001, TS.

  11. En el motivo sexto y en el séptimo, al amparo del art. 849.1º LECr se denuncia, respectivamente, la infracción del art. 138 CP, porque los hechos no constituyen delito de homicidio, y, subsidiariamente, del art. 138 CP en relación con los arts. 142, 147 y 77 CP, porque los hechos no serían constitutivos sino de un delito de lesiones en concurso ideal con otro de homicidio imprudente.

    El TSJ detalladamente acepta la consideración del Tribunal del Jurado respecto al animus necandi, lo que infiere, como ya hemos expuesto, de haber sido utilizado un cuchillo de grandes dimensiones, la zona del cuerpo atacada, donde se alojan órganos importantes y vitales, y la gravedad de la herida; a lo que debe añadirse la fuerza de la penetración en la zona atacada del instrumento usado y la insistencia en la expresión "te voy a matar". Tratándose de dilucidar un elemento interno o síquico es necesario acudir a la prueba indiciaria. Y los hechos, directamente acreditados, que el TSJ ha tomado como base inferencial son de aquellos que, con arreglo a la jurisprudencia -véanse sentencias de 8.4.2005 y 28.1.2005, TS-, deban reputarse reveladores de la intención letal. No cabe apreciar que la inferencia no esté motivada y explicada o que sea irracional. Animus necandi que supera cualquier referencia a la mera imprudencia respecto al resultado final.

    Cuestión distinta es la de que la disminución de la imputabilidad o de la capacidad de culpabilidad haya determinado la atenuación en la punición.

  12. Para el supuesto de que no sean estimados los anteriores motivos, deduce el recurrente Sebastián, al amparo del art. 849.1º LECr. su motivo octavo, por infracción del art. 66.1.2ª CP .

    Se arguye que el Tribunal de Jurado impuso la pena mínima tras rebajar la básica en dos grados por la concurrencia de dos circunstancias eximentes incompletas y atendiendo, para proponer la suspensión, a que el acusado no tenía antecedentes penales, a que todos los compañeros hablaban positivamente de él y a que no constituía un peligro para la sociedad. De manera que impuso la pena de dos años y seis meses de prisión.

    Puesto en relación el art. 138 CP con el art. 68, la pena legalmente señalada es la inferior en uno o dos grados a la de prisión de diez a quince años. El Tribunal Superior de Justicia ha impuesto la prisión con la extensión de seis años y el recurrente sostiene que debió imponerse en cinco años, atendidos los datos a que había atendido el Jurado y que el TSJ dice tomar en cuenta.

    Tiene señalado esta Sala -véanse sentencias de 10.7.2006 y 16.4.2003 TS -que la última individualización de la pena ha de estar motivada, por exigencia del art. 120.3 CE, de la proscripción de la arbitrariedad en el art. 9.3 y en aras a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 ; y así lo ha recogido el art. 72 CP . El TSJ ha respetado las reglas sobre determinación de las penas establecidas en los arts. 178 y 68 CP, como las del art. 66, y, en razón a los datos a que se remite, no puede entenderse que la extensión que ha fijado no sea adecuada a la gravedad de la culpabilidad. El motivo ha de ser desestimado.

  13. En su motivo noveno, para el supuesto de que no se estimaren los motivos anteriores, denuncia la representación de Sebastián, citando el art.846 bis c) apartado B LECr (perteneciente a la apelación no a la casación) la infracción del art. 114 CP .

    Es delimitado ese motivo de impugnación en que existió una agresión ilegitima por parte del fallecido, y en que, si la causa del resultado de la muerte fue originada por aquella agresión previa, no habría que condenar al acusado al pago de la responsabilidad civil y, si se apreciare la legítima defensa incompleta, la cantidad reclamada debería atemperarse en función de la intervención de la víctima en el resultado punible.

    No hay una línea consolidada jurisprudencial acerca de si una concurrencia de causas de imputaciones objetivas o de culpas, entre responsable penal y víctima, debe determinar la moderación de las indemnizaciones en los delitos dolosos, dentro del ámbito del art. 114 CP, que establece: Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización. Véanse sentencias de 22.6.2005 y 19.3.2001, TS.

    Pero, en el presente caso, el recurrente trata de fundar la exclusión o la reducción indemnizatoria en la apreciación de una legítima defensa completa o incompleta; y ello no ha ocurrido.

  14. En el décimo motivo, al amparo del art. 5.4. LOPJ y del 852 LECr, denuncia la representación de Sebastián haberse vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión por no haberse admitido su recurso supeditado de apelación aprovechando la presentación de recurso por el Ministerio Fiscal.

    En providencia del 23.2.2006, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas admitió el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sebastián y el interpuesto por la representación de la Acusación Particular, contra sentencia del 3.2.2006 ; y acordó dar traslado a " las demás partes personadas por término de cinco días dentro de los cuales podrán formular recurso supeditado de apelación".

    En providencia del 1.3.2006, aquella Sección admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal contra la referida sentencia y acordó "dar traslado del recurso a las demás partes por término de cinco días, dentro de los cuales podrán formular recurso supeditado de apelación".

    Y el 17.3.2006 la representación de Sebastián presentó escrito formulando impugnación al recurso del Fiscal y, con carácter subsidiario a que se aceptase algun motivo del recurso de la Fiscalía, recurso supeditado de apelación. La Magistrada-Presidente acordó, mediante providencia del 24.4.2006, dar traslado a las demás partes del escrito supeditado de apelación.

    La representación de la Acusación Particular presentó el 24.5.2006 escrito oponiéndose a la admisión a trámite del recurso supeditado. Y el TSJ, resolviendo recurso de súplica presentado por la Acusación Particular, denegó la admisión del supeditado.

    El articulo 846 bis b) LECr establece que la parte que no haya apelado en el plazo indicado podrá formular apelación en el trámite de impugnación, pero este recurso quedará supeditado a que el apelante principal mantenga el suyo.

    Ello impide que, quien haya presentado ya un recurso de apelación, como ocurría en el presente caso, pueda acudir al recurso de apelación supeditado. Por lo que la denegación de la admisión a trámite se sujetó a la regulación legal.

  15. Han de ser desestimados todos los motivos del recurso de Sebastián ; y, con arreglo al art. 901 LECr, debe declararse no haber lugar a ese recurso y ser impuestas las costas de él al acusado (incluidas las de la Acusación Particular).

    RECURSO DE María Inés, María del Pilar Y Ana María

  16. En su primer motivo, la representación de la Acusación Particular, plantea, al amparo del art. 849.1º LECr, la infracción del art. 120.3º y 4º, por no haberse declarado la responsabilidad civil subsidiaria de Navieras Armas, S.A.

    Aquella responsabilidad fue denegada en la sentencia del Tribunal del Jurado, en ese aspecto confirmada por la del TSJ.

    Sin embargo en el veredicto del Jurado se contienen los siguientes elementos fácticos:

    " Sebastián, se encontraba trabajando para la empresa Naviera Armas SA, como marinero de cubierta, prestando sus servicios en el barco Volcán de Tauce.

    El acusado se encontraba a las órdenes de Luis Andrés, contramaestre del buque, con quien mantenía diferencias profesionales.

    Los superiores de Luis Andrés y Sebastián y los responsables de la Naviera Armas, SA, a pesar de constarles tales enfrentamientos, no tomaron medidas algunas tendentes a evitar los mismos.

    La relación ente ambos se había hecho mas tensa.

    ...llegando Sebastián (a la cámara de subalternos donde Luis Andrés y otro marinero tomaban su desayuno) e indicándole Luis Andrés que la guardia se hacia en la entrada de la popa, en la rampa de acceso, comenzando ambos a discutir.

    ...asestándole Luis Andrés varias puñadas superficiales a Sebastián en el muslo, al mismo tiempo que le manifestaba que se marchara del buque o que se fuera de baja".

    Asi las cosas no cabe duda de:

  17. La relación laboral de Luis Andrés y Sebastián con un empresario común: Naviera Armas, SA

  18. La ocurrencia del hecho en el lugar común de trabajo: el barco Volcán de Tauce.

  19. La vinculación del hecho, que determinó la responsabilidad penal y civil de Sebastián, con aquella relación laboral, y su conexión con las funciones que abarcaba: el servicio de guardia.

  20. Ser aquel hecho derivado de las diferencias profesionales que mantenían Luis Andrés y su subordinado Sebastián, lo que era conocido por los superiores, sin que estos tomaran medidas para evitar los enfrentamientos.

    El artículo 120.4º CP establece que "son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:

    Las personas naturales o jurídicas, dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios. Y la doctrina de esta Sala (véanse sentencias de 23.6.2005 y 14.7.2000 ) llama la atención sobre que se ha de apreciar la responsabilidad civil subsidiaria aunque la actividad desarrollada por el autor del delito suponga un ejercicio anormal de sus funciones (como lo es el agredir a un jefe) y aunque esa actuación no suponga, por tal anormalidad, beneficio alguno para el empresario.

    Poniendo de relieve esa jurisprudencia que no sólo se han de seguir criterios de culpa in vigilando o in eligendo (aplicables al presente caso) sino los más objetivos de generación de riesgo en una actividad lucrativa aunque se concrete el riesgo por mor de un ejercicio anormal.

    Debe ser estimado el motivo, que ha apoyado el Fiscal, para revocar la sentencia recurrida y dictar otra mas ajustada a Derecho.

  21. En su segundo motivo, la Acusación Particular, al amparo también del art. 849.1º LECr, denuncia la infracción de los arts. 110, 113 y 115, CP, porque atendida la Ley sobre responsabilidad Civil y Seguro en la circulación y su Baremo, en la indemnización debió establecerse una corrección del diez por ciento dado que la víctima estaba en edad laboral y aunque no se justificaran sus ingresos, y porque no es igual el daño moral causado a las hijas a causa de un homicidio que el originado por la muerte en siniestro de tráfico.

    Detalla, para concluir que la indemnización ha de fijarse en 350.000 euros "para ambas hijas", los siguientes extremos:

    "1.- El caso que nos ocupa el acusado ha sido condenado por un delito doloso, por lo que el baremo archiconocido para los accidentes de tráfico no es de aplicación.

  22. - Teniendo en cuenta que la aplicación del baremo mencionado es de aplicación a los delitos culposos cometidos en ámbito del tráfico, la indemnización debe ser superior a las establecidas en el mismo para el caso de muerte, con sus índices correctores incluidos.

  23. - La edad de la víctima en el momento del fallecimiento era de 43 años con lo cual tenía una larga vida laboral aún por cumplir hasta su jubilación.

  24. - La edad de las hijas de la víctima, María del Pilar y María Inés, en el momento del fallecimiento, era de 12 y 17 años, respectivamente, con lo que la falta de los recursos que aportaba su padre supondrá una merma económica importante para su desarrollo integral como persona.

  25. - El daño moral irreparable que supone la pérdida de su padre en las circunstancias conocidas".

    El TSJ eleva la cuantía indemnizatoria establecida en la sentencia de la primera instancia y para ello atiende a la orientación que supone el Baremo anexo a la ley sobre Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos de motor, y a los elementos fácticos que constan probados.

    Señala la jurisprudencia -así lo recuerda la sentencia del 23.6.2005, TS- que el sistema adoptado por aquella Ley y sus normas complementarias constituye una generalización establecida normativamente, que puede ser tomada como referencia para excluir arbitrariedad o desproporción. Pero lo que no puede hacer el juzgador es apartarse de los hechos probados en aquello que sean susceptible de fijación, y no se haya fijado, como el supuesto de cual fuera la especifica retribución en vida; caso en que la estricta acomodación al Baremo ya no resulta fuente orientadora. Y, en lo que no es susceptible de una evaluación cuantitativa propiamente dicha, como el "precio del dolor", la jurisprudencia se inclina a que, en la casación, sea posible revisar las bases indemnizatorias, pero no el quantum; véanse sentencias de 29.1.2005 y 19.5.2005, TS.

  26. Estimando un motivo de la Acusación Particular y desestimado el otro, las costas de su recurso han de ser declaradas de oficio, atendido el art. 901 LECr .

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, ha interpuesto Sebastián contra la sentencia dictada, el 17.10 2006, por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el Rollo de apelación 3/2006, procedente del Rollo 6/2005 del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, sobre un delito de homicidio. Y se imponen a Sebastián las costas de su recurso (incluidas las de la Acusación Particular).

Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente, por infracción de ley, al recurso de casación que ha interpuesto la Acusación Particular, integrada por María Inés, María del Pilar, y Ana María, contra aquella sentencia, la cual casamos y anulamos en parte, para ser sustituida por la que a continuación se dicta. Y se declaran de oficio las costas de ese recurso.

Notifíquese esta resolución y la que a continuación se dicta al Tribunal de instancia con devolución de la causa e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Manuel Marchena Gómez Siro Francisco García Pérez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil siete.

En el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado número 8/03, proveniente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Las Palmas, en el que por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de las Palmas se dictó sentencia de fecha 3.2.06, la cual sentencia fue recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias que en fecha 17.10.2006 dictó sentencia que condenaba a Sebastián por un delito de homicidio en concepto de autor, que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el dia de la fecha por esta Sala integrada como se expresa, siendo Ponente el Excmo. Sr D. Siro Francisco García Pérez.

ANTECEDENTES

  1. Se aceptan los de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, incluida la declaración de hechos probados

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Se aceptan los del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, excepto en lo relativo a la responsabilidad civil subsidiaria, que, por las razones expuestas en la anterior sentencia de esta Sala, ha de ser declarada.

  1. FALLO,

Que, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, debemos declarar y declaramos la responsabilidad civil subsidiaria de Naviera Armas SA, respecto a Sebastián, en cuanto a las indemnizaciones acordadas en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Penal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Manuel Marchena Gómez Siro Francisco García Pérez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco García Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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