STS 931/2003, 26 de Junio de 2003

PonenteD. Juan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2003:4487
Número de Recurso472/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución931/2003
Fecha de Resolución26 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil tres.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Juan Carlos y Silvio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que condenó a los acusados por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes Juan Carlos por la Procuradora Doña María Luz Albácar Medina y Silvio por la Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Picassent, incoó Procedimiento Abreviado nº 59/00 contra Juan Carlos y contra Silvio , por delitos contra la salud pública y resistencia a agentes de la autoridad y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que con fecha nueve de noviembre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Sobre la una horas del día dos de abril de 2000 los acusados Juan Carlos , mayor de edad y con antecedentes penales en vigor no invocables a efectos de reincidencia, y Silvio , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de ser cancelados, a bordo del vehículo turismo marca Renault modelo "doce" matrícula W-....-UE se desplazaron hasta la Avenida Blasco Ibáñez de la localidad de Montroy portando en su interior una bolsa de plástico en cuyo interior se hallaban veinticinco papelinas que contenían en total 3,45 gramos de cocaína, sustancia sujeta al Control de Estupefacientes y Psicotrópicos y cuya ingesta es susceptible de originar serios deterioros en la salud de las personas y que los acusados poseían conjuntamente al objeto de destinarlas al consumo de terceras personas.- Instantes después cuando el acusado Juan Carlos deambulaba por la Calle Valencia de la localidad ya mencionada, portando la referida bolsa de plástico, al advertir la presencia cercana de una dotación de la Policía Local, realizó una maniobra evasiva a la par que ocultaba la bolsa en un bolsillo de sus pantalones. Al advertir dicha conducta los miembros de la Policía Local, requirieron al acusado para que les exhibiese el contenido de la bolsa referida, ante lo cual este último, temeroso de ser descubierto, trató de huir propinando varios empellones a los actuantes, siendo finalmente reducido, ocupándosele acto seguido la bolsa que contenía las papelinas antes referidas, las cuales podrían haber alcanzado un precio aproximado total de 50.000 pesetas".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan Carlos del delito de resistencia de que viene acusado.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Carlos y a Silvio , como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de TRES AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 50.000 pts.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Carlos , como autor responsable de una falta de desobediencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de Multa de 20 días, con una cuota diaria de 1000 pts, y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal.- En materia de costas, se condena a Juan Carlos al pago de las tres cuartas partes de las mismas y a Silvio a la cuarta parte.- Se decreta el comiso de los efectos intervenidos, y procédase a la destrucción de la sustancia de referencia.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.- Declaramos la insolvencia del acusado Juan Carlos aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor.- Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias de Silvio .- Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona y Delegación Provincial de Estadística".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de Juan Carlos y Silvio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Juan Carlos : PRIMERO.- Al amparo del artículo 851.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24 y 120.3 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y el derecho a la tutela judicial efectiva, por indebida aplicación del artículo 368 en relación con el artículo 20.2 y 21.1.2 del Código Penal, por cuanto la conducta desarrollada por nuestro representado, no debe ser constitutiva de un delito doloso contra la salud pública, debiendo en todo caso, haber sido de aplicación el artículo 20.2 y 21.1º y del Código Penal. TERCERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española. II.- RECURSO DE Silvio : PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, acogido al artículo 851.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no exponerse en la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados y los que sí lo están. SEGUNDO.- Por la vía extraordinaria prevista en el artículo 5.1 y 4 de la L.O.P.J., en armonía con el cauce procesal previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, en su artículo 851.1, por vulnerarse los principios constitucionales al derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, consagrados en el artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución, en íntima relación con el artículo 120.3 de la C.E. exigencia de motivación de las sentencias judiciales. TERCERO.- Por la vía extraordinaria prevista en el artículo 5.1 y 4 de la L.O.P.J., en armonía con el cauce procesal previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, en su artículo 849.2, error en la apreciación de la prueba, por haberse infringido el principio constitucional de la presunción de inocencia del condenado, que preserva el artículo 24.2 de la C.E.. CUARTO.- Por la vía extraordinaria prevista en el artículo 5.1 y 4 de la L.O.P.J., en armonía con el cauce procesal previsto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por vulnerarse los principios constitucionales al derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24.1 y 24.2 de la C.E., con vulneración del artículo 17.3 de la C.E., que garantiza la presencia del detenido y la asistencia de letrado en todas las actuaciones policiales, una vez que se ha producido ésta (hallazgo del cuerpo del delito), y todo ello en relación con los artículos 118, 284, 302, 297, 326, 334, 520.2 y concordantes de la LECrim..

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Juan Carlos .

PRIMERO

Formula el motivo correlativo invocando los artículos 851.1 y 2 LECrim. en relación con el 24 y 120.3 C.E.. Sin embargo, en su extracto, se refiere a la falta de claridad en los hechos probados "por omisiones manifiestas, toda vez que no se establece el grave proceso de toxicomanía que al tiempo de la perpetración de los hechos, afectaba a nuestro representado .....".

El vicio denunciado inmanente a la sentencia, según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe incardinarse en el propio relato histórico, teniendo por ello carácter interno, sin que pueda oponerse a otros apartados de la sentencia que carezcan de naturaleza fáctica, debiendo ser entendido predominantemente en su alcance gramatical. Consiste en el empleo de conceptos, términos o frases incomprensibles bien por su oscuridad, por la omisión de hechos relevantes, el empleo de expresiones dubitativas o incluso cuando se produce una carencia absoluta de relato histórico o cuando el Tribunal se limita a describir sin más el resultado de las pruebas sin constatar lo que estima acreditado. Cuando cualquiera de los supuestos anteriores impide la calificación jurídica de los hechos, relación de causalidad, habida cuenta la falta de comprensión de los mismos, el vicio podrá ser reconocido con el efecto de la devolución de la causa al Tribunal sentenciador para una nueva redacción de la sentencia (S.T.S., entre muchas, 770/02).

El motivo debe ser desestimado.

La omisión que se denuncia en el presente caso se refiere al sustrato fáctico capaz de determinar la aplicación de una circunstancia eximente de la responsabilidad penal que la Audiencia no ha tenido por acreditado como se desprende de lo razonado en el fundamento de derecho tercero. Lo que realmente se denuncia es un error en la valoración de las pruebas que debe ser combatido a través de la vía del artículo 849.2 LECrim. con la finalidad de obtener la adición al "factum" de los hechos capaces de ser subsumidos bajo la circunstancia referida. Pero en el presente caso dicha omisión no afecta a la claridad de la sentencia puesto que el relato histórico por sí sólo no impide la subsunción bajo el tipo penal que aplica el Tribunal, es decir, el artículo 368 C.P.. Sólo si concurriese alguno de los vicios expuestos más arriba y la calificación no fuese posible procedería la estimación del motivo. La omisión que aquí se denuncia, insistimos, lo es al margen del quebrantamiento de forma previsto en el artículo 851.1 LECrim..

SEGUNDO

En el siguiente motivo, al amparo de los artículos 849.1 y 2 LECrim., con cita del artículo 24 C.E., denuncia el recurrente de forma confusa y poco ortodoxa la indebida aplicación del artículo 368 en relación con los artículos 20.2 y 21.1.2, todos ellos C.P.. Lo que se denuncia, en síntesis, es la no aplicación de una circunstancia eximente, semieximente o atenuante de toxicomanía, pues se sostiene que el recurrente "no fué autor de delito doloso alguno, estando gravemente afectado de una intoxicación plena por toxicomanía".

Lo que aquí sucede es que la Audiencia, como ya hemos señalado, no ha reconocido el estado del acusado que se describe, "dado que no articulándose la prueba adecuada para tal acreditación, los documentos aportados en el Plenario resultan insuficientes para fundar la petición, al no haberse adverado a la presencia judicial y al no ser su contenido adecuadamente indicativo de la situación del acusado en el tiempo de las acciones delictivas enjuiciadas".

Al hilo de la invocación del nº 2 del artículo 849 LECrim., aún no habiéndose hecho en el recurso designación de documento alguno a estos efectos, ex artículo 899.2 LECrim. la Sala ha examinado los documentos señalados por la Audiencia, sin que pueda deducirse de su examen el error en su valoración que implícitamente denuncia el recurso. Los hechos enjuiciados acaecen el día 02/04/00 y se aportan sendos documentos emitidos por el Hospital de la Ribera de la Generalitat Valenciana y por la Iglesia Evangélica Bautista que llevan fecha 11/05 y 03/09/01. En el primero se consigna se trata de un paciente adicto a cocaína que precisa ayuda de desintoxicación "pues todo su dinero y trabajo se lo lleva la coca". En el segundo, se afirma que el recurrente "ingresó en el Centro de Desintoxicación de Drogodependencias «AUNAR» el mes de julio de 2001". Dichos escritos son calificados como insuficientes para fundar la petición del recurrente por no haberse ratificado y no ser su contenido indicativo de la situación del mismo en el momento de ocurrencia de los hechos. En el escrito de conclusiones provisionales no interesa la estimación de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal ni tampoco se solicita prueba distinta a la interesada por el Ministerio Fiscal. Es en el escrito de conclusiones definitivas donde se pide el reconocimiento de dichas circunstancias modificativas a la vista de los documentos aportados. Pues bien, la Audiencia ha razonado la desestimación de lo pretendido suficientemente cuando afirma que el estado de drogodependencia del acusado y su decisiva influencia en su capacidad de conocer y querer, que es lo decisivo, debe referirse al momento de la ocurrencia del delito, lo que no sucede, pues los documentos mentados llevan fechas posteriores en más de un año a aquél, sin que tampoco contengan mayores precisiones antecedentes. El contenido de los documentos carece de aptitud demostrativa directa del hecho que se afirma.

Por todo ello este motivo también debe ser desestimado.

TERCERO

El último motivo formalizado por este recurrente se ampara en el artículo 5.4 L.O.P.J. para denunciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, con cita del artículo 24 C.E.. En su extracto se impugna la actividad probatoria tenida en cuenta para fundar su condena.

Tampoco el motivo puede ser estimado.

En el fundamento de derecho segundo, la Audiencia ha tenido en cuenta la propia declaración del recurrente "quien reconoce que llevaba la bolsa para entregarla a una persona", lo que equivale a probar la posesión por el mismo de la sustancia incautada. A continuación razona sobre su conocimiento de la misma, elemento interno que descubre mediante su apoyo en actos exteriores, estableciendo la Sala de instancia la correspondiente inferencia, y así refiere lo testimoniado por los policías que intervinieron en los hechos acerca de la actitud y conducta del acusado "en el sentido de tratar de esconder la bolsa al percatarse de la presencia policial, intentando la huida y resistiéndose a su detención", luego no puede desconocerse la lógica de dicho razonamiento.

En síntesis, se han practicado verdaderos actos de prueba con aptitud incriminatoria y el Tribunal ha aplicado un razonamiento lógico para llegar a su convicción sobre la culpabilidad del acusado.

RECURSO DE Silvio .

CUARTO

También el primer motivo de este recurrente invoca el artículo 851.1 y 2 LECrim. para denunciar la falta de claridad en los hechos probados. Sostiene en su desarrollo, tras acotar parcialmente el "factum", que nada se dice en la sentencia "acerca de cómo y porqué ha resultado imputado y condenado el recurrente por tales hechos". El vicio denunciado, ya lo hemos señalado, tiene que ver con el relato de hechos probados y la falta de motivación fáctica de la sentencia corresponde llevarla a cabo en los fundamentos jurídicos, luego no cabe confundir el quebrantamiento de forma del artículo 851.1 que aquí se denuncia y la ausencia de motivación o argumentos jurídicos en los que el Tribunal sustente el hecho probado, por lo que el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El segundo motivo, extraordinariamente confuso, se acoge al artículo 5.1 y 4 L.O.P.J. para volver a denunciar quebrantamiento de forma del artículo 851.1 LECrim. por vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, con cita de los artículos 24.1 y 24.2 y 120.3 C.E.. Sin embargo, su desarrollo es ininteligible puesto que aduce que "de la lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia ..... no podemos saber en qué preceptos del Código Penal se ha basado el Tribunal ...... para determinar la pena impuesta a mi representado .....de modo tal que no podemos saber si se ha aplicado la norma contemplada en el artículo 8.3, o por el contrario las normas reguladas en el artículo 73 a 77 .... habida cuenta que los hechos enjuiciados pueden ser susceptibles de ser calificados con arreglo a dos preceptos del referido Código Penal .....". Los hechos probados han sido calificados en el fundamento de derecho primero como constitutivos de un delito contra la salud pública sin que ello pueda suscitar duda razonable alguna. Cuestión distinta es que el recurrente niegue que el hecho referido a su participación no esté probado, pero de ello nos ocuparemos en el motivo siguiente. Por todo ello la sentencia funda adecuadamente la aplicación del derecho en el citado fundamento de derecho primero.

El motivo debe ser igualmente desestimado.

SEXTO

El tercer motivo de casación, en síntesis, denuncia la vulneración de la presunción de inocencia ex artículo 24.2 C.E.. Lo que se sostiene es que el recurrente se limitó a acompañar al coimputado llevándole en su automóvil hasta el lugar de los hechos, pero en modo alguno poseía conjuntamente con aquél la cocaína incautada "al objeto de destinarla al consumo de terceras personas". Para ello impugna el razonamiento llevado a cabo por la Audiencia del que deduce su participación en los hechos.

En el fundamento jurídico segundo el Tribunal de instancia sostiene que la acción descrita en el "factum" es imputable a ambos acusados "porque así lo sostiene uno de ellos, siendo posible la incriminación por la declaración de un coacusado".

Por lo que hace a la validez de la declaración del coimputado como elemento de cargo tenido en cuenta por la Audiencia, debemos señalar que el límite de la misma, cuando es la única prueba, está determinado por la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas la muy reciente nº 233/02, de 09/12/02, ratificada por la 25/03) teniendo en cuenta lo siguiente: en principio la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; sin embargo, no es prueba suficiente y no constituye por si misma actividad probatoria de cargo mínima si es la única existente; su aptitud para constituir prueba de cargo válida en estas condiciones exige que su contenido quede mínimamente corroborado; esta corroboración exige la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración, que habrá de realizarse caso por caso. Todavía más recientemente la S.T.C. 65/03 pone de manifiesto que la circunstancia de que la condena se funde exclusivamente en las declaraciones de más de un coimputado no permite tampoco considerar desvirtuada la presunción de inocencia del condenado, siendo igualmente exigible la mínima corroboración de su contenido mediante algún dato, hecho o circunstancia externos, lo que quiere decir que la declaración de otro coimputado no constituye la corroboración mínima a la que se ha hecho mención respecto de la declaración del coimputado.

La Audiencia suma a la declaración del coimputado lo que denomina prueba indiciaria "favorable a tal apreciación, ya que resulta inverosímil la declaración del Sr. Silvio para justificar su presencia en los hechos enjuiciados, y que tiene base en la realización de un favor que implica desplazamiento en automóvil, nada menos que a la una de la noche, no habiéndose probado la relación sostenida, al respecto, entre los implicados que justificase dicho favor". Pues bien, el elemento corroborador debe consistir en un hecho, dato o circunstancia que externamente avale la declaración del coimputado y ello significa que no es válida como tal la consideración de una inferencia pues ello equivaldría a desconocer el carácter externo y objetivo del elemento corroborador. Este es un indicio y como tal debemos entender ex artículo 386.1 LEC un hecho admitido o probado a partir del cual el Tribunal corrobora la declaración del coimputado. Lo que es relativo y deberá examinarse caso por caso es la suficiencia del hecho objetivo como elemento corroborador pero no que éste pueda obtenerse a partir de una inferencia. El Tribunal atiende a la explicación inverosímil del propio imputado para justificar su presencia en los hechos como elemento corroborador de la prueba de cargo consistente en la declaración del coimputado y evidentemente ello no constituye elemento corroborador de la misma por carecer de la aptitud señalada, pero es que además lo que está exigiendo el Tribunal a la defensa es que pruebe la certeza de la relación sostenida entre ambos coimputados para justificar el viaje a la una de la madrugada, de tal forma que éste es el único hecho objetivo que podría corroborar la declaración del coimputado, la hora del viaje. Sin embargo, ello por sí sólo no es suficiente como elemento corroborador de la posesión conjunta y preordenada al tráfico de la sustancia intervenida pues se trata de un hecho que admite otras alternativas y por ello es excesivamente abierto. Como señala S.T.S. 739/00 el contenido de las declaraciones exculpatorias de un acusado no puede formar parte de los indicios de los que hay que partir para alcanzar la certeza del hecho presunto, porque ello altera el orden lógico del razonamiento. En primer lugar deberá examinarse si a partir de los indicios objetivos constatados (en el presente caso la hora del viaje) puede llegarse a la conclusión pretendida (la corroboración objetiva de la declaración del coimputado) y, una vez que la inferencia así realizada autorice lo anterior (lo que no sucede por lo ya señalado), es cuando deben entrar en juego las declaraciones exculpatorias y su verosimilitud. Por el contrario, aunando éstas a los hechos-base objetivos (corroboración) resulta que se exige al acusado que pruebe su inocencia.

El motivo debe ser estimado, siendo ocioso ya el examen del último motivo formalizado por infracción de otros derechos fundamentales.

SEPTIMO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso correspondiente a Juan Carlos deben ser impuestas al mismo, y de conformidad con el inciso primero del mismo artículo deben declararse de oficio las atinentes al de Silvio .

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, dirigido por Juan Carlos frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, en fecha 09/11/01, en causa seguida por delito contra la salud pública, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación, con estimación del tercer motivo por infracción de precepto constitucional, dirigido frente a la misma sentencia por Silvio , casando y anulando parcialmente la misma, declarando de oficio las costas correspondientes a este recurrente.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Picassent, con el número Procedimiento Abreviado 59/00 y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, por delito contra la salud pública contra Juan Carlos , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Eduardo y de María Rosa , nacido en Carlet el día 09-01-60, y vecino de Carlet, con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM001 , con antecedentes penales, insolvente y en situación de prisión provisional por esta causa, y contra Silvio , con D.N.I. nº NUM002 , hijo de Aurelio y de Frida , nacido en Valencia, el día 06-08-67, y vecino de Carlet, con domicilio en C/ DIRECCION001 , NUM003 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia casada, a excepción del relato histórico, donde debe ser suprimido el pasaje siguiente: "..... y que los acusados poseían conjuntamente al objeto de destinarlas al consumo de terceras personas", sustituyéndolo por "..... y que el primero de los acusados poseía al objeto de destinarlas al consumo de terceras personas".

UNICO.- Se da por reproducido el sexto de la sentencia precedente.

Que manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, en fecha 09/11/01, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Silvio del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas de la instancia correspondientes al mismo, debiendo alzarse cuantas medidas personales y reales se hubiesen adoptado frente al mismo en el curso del procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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