STS, 16 de Abril de 1997

PonenteD. JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
Número de Recurso561/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que condenó al procesado Emiliopor delitos de agresión sexual y coacciones y una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el procesado como recurrido, estando representado por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid instruyó procedimiento abreviado con el número 179 de 1995 contra Emilioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad, que con fecha 28 de Marzo de 1996 dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que, el día 17 de Agosto de 1995, el acusado Emilio, mayor de edad y sin antecedentes penales, entró en contacto con María Cristina, para que acudiera a su domicilio en la CALLE000, número NUM000de esta capital, solicitando sus servicios. Al llegar María Cristinaa la referida vivienda y al observar que estaba la luz apagada, pidió al acusado que la encendiera, como así hizo. Al decirle que quería hacer una llamada telefónica de control, el acusado la amenazó con un cuchillo de cocina, diciéndole que como se desmayara la iba a matar.- Tras hacer la llamada, Emilio, continuó amenazándola con el cuchillo, poniéndosele primero en la cintura y luego en el cuello. Tras haber ingerido un primer vaso de anís, solicitado por María Cristina, el acusado la obligó a seguir bebiendo, amenazándola con el cuchillo obligándola a vaciar el bolso. Después de hacer una nueva llamada, advirtiéndola el acusado que no dijera nada, le dijo que tenía que marcharse, impidiéndoselo Emilio, llevándola al cuarto de baño, tras desnudarla en el salón. Allí la metió en la bañera, orinando encima de ella.- Posteriormente la hizo salir de la bañera y secarse con una toalla, llevándola al salón, donde la ordenó que se tumbara en el suelo, donde la quemó el pecho con un cigarro y la introdujo el mango del cuchillo en la vagina.- María Cristina, después de esto, intentó defenderse, con una botella de anís que estaba encima de la mesa, saliendo a la terraza, desde donde le arrojó macetas y objetos para defenderse, intentando quitarle el cuchillo, mientras el acusado intentaba meterla dentro de la casa. Durante todo este tiempo María Cristinapermaneció desnuda.- La situación en la terraza fue observada por algunas personas que avisaron a la Policía, que se presentó en el lugar de los hechos, subiendo uno de los funcionarios al piso, donde le fue franqueada la puerta por el acusado, todavía con el cuchillo en la mano. Al entrar la Policía, María Cristina, se acercó a él, desnuda, solicitando auxilio, pudiendo observar los funcionarios de policía que la casa se encontraba en desorden con cristales y objetos rotos tirados, tierra, un fuerte olor a alcohol en la vivienda y María Cristina, con el cuerpo muy manchado de tierra.- Los anteriores hechos se prolongaron por espacio de más de una hora, sin poder precisarse el tiempo exacto.- María Cristinasufrió lesiones incisas de 1/2 mm. de espesor en la cara lateral interna de la pierna izquierda de 10 cm. de longitud, lesiones incisas en planta del pie izquierdo, cara anterior de la mano derecha y antebrazo derecho. Erosiones múltiples en brazo derecho, espalda y ambos glúteos. Erosiones y equimosis en cara interior de ambos brazos. Quemaduras en pezón derecho. Dolor a la movilización de tobillo, calificándose dichas lesiones de pronóstico leve, sin precisar más que una primera asistencia para su curación sin defecto ni deformidad. Como consecuencia de los hechos, presentaba una severa reacción depresivo-ansiosa derivada de la sensación de terror y pánico en que se desenvolvió la agresión y sus circunstancias, siendo preciso tratamiento psiquiátrico-medicamentoso sedante relajante para su curación.- Emilio, presentaba herida incisa de 8 cm. de largo y 1/2 mm. de profundidad en el glúteo derecho, y planta de pie izquierdo, producidas por cristal que no precisaron más que una asistencia médica. El acusado sufre un trastorno de la personalidad, que no anula su imputabilidad, aunque si la afecta, disminuyéndola".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Emilio, en concepto de autor de los delitos de coacciones y agresión sexual y una falta de lesiones, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente incompleta de trastorno mental transitorio a las penas de MULTA DE SETENTA MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago y otra pena de MULTA DE TREINTA MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago, por el delito de coacciones; a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por el delito de agresión sexual; y a la pena de UN MES DE ARRESTO MENOR, por la falta de lesiones. Y al pago de las costas procesales causadas.- Emilioindemnizará a María Cristina, en las cantidades de DIEZ MIL PESETAS por las lesiones sufridas, DOSCIENTAS MIL PESETAS por las lesiones psíquicas y QUINIENTAS MIL PESETAS por el perjuicio moral causado.- Se aprueba el auto de solvencia dictado por el instructor.- Para el cumplimiento de las penas, se le abonará todo el tiempo que haya estado en prisión provisional por esta causa.- Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el término de cinco días a partir de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia a las partes, el MINISTERIO FISCAL preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso con los siguientes Motivos: Primero. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 421.1 y aplicación indebida del artículo 528 ambos del Código Penal.- Segundo. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 420 y aplicación indebida del artículo 420 del Código Penal.

  4. La parte recurrida, se instruyó del recurso, solicitando la impugnación de los dos motivos aducidos por el Ministerio Fiscal, y los Autos quedaron conclusos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiese.

  5. Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la Votación prevenida el día 15 de Abril de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid condenó al acusado Emiliocomo autor de un delito de agresión sexual y otro de detención ilegal, así como de una falta de lesiones del artículo 582 del Código Penal, concurriendo en las tres infracciones la eximente incompleta de trastorno mental transitorio. El único motivo del recurso del Fiscal denuncia la aplicación indebida del repetido artículo 582 y postula la tipificación delictiva conforme al artículo 420.1º del repetido texto legal sustantivo, entendiendo, de un lado, que el tratamiento psiquiátrico llevaría los hechos, en todo caso, al artículo 420, y de otro, que al delito del artículo 421.1º se accedería tanto desde dicha figura básica del citado artículo 420 como desde la falta, ya que las quemaduras sufridas por la víctima en el pecho, al acercarle el acusado cigarrillos encendidos, constituirían la brutalidad precisa para esa cualificación convergente.

SEGUNDO

La petición fiscal ha de acogerse en su doble manifestación. Por lo que atañe al tratamiento psiquiátrico, la Sentencia recurrida no sólo la recoge en el relato fáctico, sino que también en sus fundamentos jurídicos reconoce repetidamente que el resultado típico de las lesiones se extiende a la salud psíquica, pues el artículo 420 "protege tanto la salud física como la psíquica", si bien prescinda de su valoración, ya que sería un extremo no tenido en cuenta por el Fiscal en su calificación, habiendo quedado fuera de debate en el juicio oral. Se trata de un razonamiento que no puede ser acogido. Basta la lectura del escrito de conclusiones de la acusación para comprobar que incluyó en sus hechos el repetido tratamiento psiquiátrico, de manera que, afirmada su realidad en el relato fáctico, procede aplicar en principio el mencionado artículo 420 del Código Penal. Y por lo que se refiere al "plus" representado por aquellas quemaduras, no hay duda de que el agente se comporta con refinada brutalidad cuando a una mujer indefensa se le quema el pecho con un cigarrillo (por no hablar también de la introducción del mango del cuchillo en la vagina y del hecho de orinar sobre la mujer una vez metida contra su voluntad en la bañera), siempre en relación última con la necesidad de un tratamiento psiquiátrico al que se llega no sólo por las agresiones directamente lesivas contra la integridad física, sino también por otros actos como los arriba indicados, porque la narración histórica constituye a estos efectos una unidad. Esas quemaduras se incluyen tanto en el escrito de acusación como en los hechos probados de la Sentencia recurrida. Finalmente, en cuanto a su valoración como brutalidad, pueden verse las Sentencias de este Tribunal Supremo de 13 de julio de 1993 y 23 de noviembre de 1994, bien entendido que aquí la entidad de lo ocurrido permite entender que la adjetivación de "acusada" concurre incluso interpretando que se contrae al grado mismo de brutalidad y no sólo a que conste como revelada o comprobada.

TERCERO

A la admisión y estimación del recurso en los términos indicados no se opone que el Fiscal mencionara en su escrito de preparación la vulneración de la presunción de inocencia después de citar los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, absteniéndose de concretar las denuncias por error iuris propiamente dicho. Si se examina la redacción y se atiende a su puntuación, queda claro que eran dos las clases de recurso que se pretendían utilizar: el de infracción de Ley del citado artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el de vulneración de derechos fundamentales del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de modo que cabría perfectamente formalizar sólo el primero, según se ha hecho en el presente caso. De otro lado, el tan repetido recurso por infracción de Ley no exige adelantar detalles en aquel momento procesal, a diferencia de lo que ocurre con el quebrantamiento de forma (véase el artículo 855 del texto procesal).

CUARTO

En caso de aplicación retroactiva del nuevo Código Penal correspondería al juzgador de instancia la oportuna revisión.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL casando y anulando la Sentencia dictada con fecha 28 de Marzo de 1996 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el procesado Emiliopor delitos de coacciones y agresión sexual y una falta de lesiones. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid, con el número 179 de 1995 contra Emilio, nacido el 23 de Noviembre de 1974, hijo de José y de Beatriz, natural de Madrid, con domicilio en esta capital, CALLE000, NUM000, NUM001NUM002, sin antecedentes penales, solvente y en prisión provisional por esta causa, desde el 17 de Agosto de 1995 hasta el momento actual y, en la cual se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 28 de Marzo de 1996, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, que hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la Sentencia recurrida, incluidos sus hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia recurrida en tanto no se opongan a los Fundamentos de Derecho 1º y 2º de la primera Sentencia de esta Sala que se reproducen con carácter preferente.

SEGUNDO

La incidencia de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio sobre la penalidad del artículo 421.1º del Código Penal, en relación con su artículo 66, desemboca en la pena de seis meses de arresto mayor.III.

FALLO

Manteniendo los restantes pronunciamientos de la Sentencia recurrida compatibles con el presente, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Emiliocomo autor de un delito de lesiones del artículo 421.1º del Código Penal, con la eximente incompleta de trastorno mental transitorio, a la pena de seis meses de arresto mayor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derechos de sufragio activo y pasivo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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