STS 1090/2000, 20 de Junio de 2000

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2000:5030
Número de Recurso2634/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1090/2000
Fecha de Resolución20 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por MANUELF.S., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sec.3ª), por delito de ROBO, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr.F.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Puerto Real instruyó procedimiento abreviado 191/97 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sec.3ª), que con fecha 16 de marzo de 1998 dictó Sentencia que contiene los siguientes, HECHOS PROBADOS:

    El acusado ManuelF.S., mayor de edad, con antecedentes penales no computables, que sufre trastorno paranoide de la personalidad y alcoholismo crónico que alteran muy levemente sus facultades intelectivas y volitivas; alrededor de las 18 horas del día 23 de diciembre de 1996, abordó a su padre, Manuel F.M., en la localidad de Puerto Real, donde él también reside, y esgrimiendo contra él una zoleta le exigió la entrega de dinero; su padre temiendo por su integridad física le hizo entrega de mil pesetas marchándose el acusado acto seguido del lugar. El perjudicado, reclama el dinero sustraido y no recuperado.

  2. - La Audiencia de Instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a MANUELF.S., como autor de delito ya definido de robo con la atenuante analógica de enajenación mental incompleta a la pena de TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales con indemnización al perjudicado Manuel F.M. de la suma de 1.000 pesetas más sus intereses legales al pago; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Se aprueba el auto de insolvencia.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de MANUELF.S. basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

    PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por entender que la sentencia recurrida ha violado lo establecido en el art. 24 de la Constitución Española en relación al principio de presunción de inocencia e infringido el principio a la tutela judicial efectiva a no sufrir indefensión al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J.

    SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art.

    849.2º de la L.E.Criminal, al entender que la sentencia recurrida contiene un error de hecho en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugna el primer motivo del recurso y apoya el segundo. La Sala lo admite a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 9 de junio del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo de recurso, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, denuncia la supuesta vulneración del derecho fundamental a la presuncion de inocencia, por estimar que no ha existido actividad probatoria de cargo. El motivo carece de fundamento pues la Sala sentenciadora dispuso como prueba de la declaración del perjudicado, víctima del robo con intimidación, que aún cuando en el juicio no recordaba bien lo ocurrido por su avanzada edad, lo cierto es que se ratificó en la denuncia, y tanto en ésta como en la ratificación con plenas garantías ante el Juzgado durante la instrucción, consta suficientemente relatado el hecho e identificado su autor, bien conocido de la víctima al ser su propio hijo.

SEGUNDO.- El segundo motivo, al amparo del número dos del art. 849 de la L.E.Criminal, alega error de hecho en la valoración de la prueba fundado en el dictámen pericial en el que consta que el acusado sufre dos padecimientos psíquicos acumulados, trastornos paranoides y alcoholismo.

El motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado. En efecto la doctrina de esta Sala admite excepcionalmente la virtualidad de los dictámenes periciales a los efectos de acreditar el error probatorio del Juzgador cuando existiendo un solo informe, o varios coincidentes, el Tribunal se aparta de sus conclusiones de modo irrazonado e irrazonable (sentencias, entre otras, de 23 de diciembre de 1998 y 21 de diciembre de 1999). Esto es lo que ocurre en el caso actual en el que consta al folio 32 de las actuaciones un único informe pericial, ratificado en el juicio oral y no desvirtuado por otros dictámenes adversos, en el sentido de que el acusado, con múltiples ingresos psiquiátricos por heteroagresividad en el ámbito familiar, padece un síndrome delirante autorreferencial, con alguna capacidad autocrítica, en relación con el círculo de sus familiares, y explosividad que se potencia por el uso del alcohol. Si bien el perito no precisa la intensidad de la afectación en el momento de producirse los hechos (unos meses antes del dictámen pericial) ha de concluirse que trasladada fielmente dicha situación psíquica al relato fáctico, su incidencia sobre la responsabilidad punitiva debe traducirse en una eximente incompleta del art. 21.1º del Código Penal en relación con el art. 20.1º, pues pone necesariamente de manifiesto una limitación seria y permanente de sus facultades volitivas, especialmente relevante en el ámbito familiar donde se produjeron los hechos.

Procede, en consecuencia, la estimación del motivo por error de hecho, así como la infracción de ley que conlleva como necesaria consecuencia, dictando segunda sentencia en la que la apreciación de la eximente incompleta conlleve la adopción de la medida de seguridad adecuada para el debido tratamiento de la enfermedad que padece el acusado, conforme a lo prevenido legalmente en los arts. 104, 101 y 99 del Código Penal de 1995.

FALLAMOS

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por MANUELF.S., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sec.3ª), CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

El Juzgado de Puerto Real nº 1 instruyó procedimiento abreviado con el número 191/97 contra MANUELF.S., con DNI ---------- hijo de Manuel y de Josefa natural de Puerto Real y vecino de la misma nacido el 5/05/54, de estado soltero sin oficio con instrucción insolvente en libertad provisional por esta causa, de la que no consta haya estado privado, se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha 16 de marzo de 1998 que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, interegrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, siendo Presidente y Ponente el Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, y haciéndose constar lo siguiente:

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada, sustituyendo en los hechos probados la expresión "transtornos paranoides de la personalidad y alcoholismo crónico que alteran muy levemente sus facultades intelectivas y volitivas", por "sí ndrome delirante autorreferencial, trastornos paranoides de la personalidad y alcoholismo crónico que disminuyen seriamente sus capacidades intelectivas y volitivas".

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia impugnada, en lo que no estén en contradicción con esta sentencia casacional.

SEGUNDO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional procede apreciar la concurrencia de la eximente incompleta prevenida en el art. 21.1º del Código Penal de 1995, en relación con el art. 20.1º y con los efectos punitivos prevenidos en el art. 68 del mismo texto legal.

Atendiendo a la gravedad de la afección padecida, así como a las circunstancias del hecho y del autor, se estima procedente rebajar la pena en dos grados, fijándola en un año de prisión, imponiendo como medida sustitutiva, en los términos prevenidos en el art. 99 del Código Penal en relación con el 104, el internamiento para tratamiento médico en un establecimiento adecuado al tipo de alteración psíquica padecida, por un tiempo que no podrá exceder de un año, y sin que pueda abandonar el establecimiento sin autorización del Tribunal de Instancia.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a MANUELF.S., como autor responsable de un delito de robo con intimidación ya definido, con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas procesales e indemnización al perjudicado D.MANUEL F.M. en 1.000 pts, con los intereses legalmente prevenidos, sustituyéndose el cumplimiento de la pena por la medida de seguridad de internamiento para tratamiento médico en un centro adecuado a su alteración psíquica, que no podrá abandonar sin autorización del Tribunal de instancia y con una duración máxima de un año.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona el tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa.

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