STS, 23 de Octubre de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1562/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ildefonso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de Homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Pinto Campos. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 16, instruyó sumario con el número 3/93, contra Ildefonsoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 28 de Noviembre de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que sobre las 13,30 horas del día 18 de Noviembre de 1.993 salía Jose Pablode un bar sito en la C/ Viana de Valencia portando en la mano la cartera de billetes y documentos que se iba a guardar, lo que fue observado por Ildefonso, ya circunstanciado y ejecutoriamente condenado en Sentencias de 7 de Marzo de 1.986 y 19 de Mayo de 1.987 a las penas de dos meses de arresto mayor y de ocho años de Prisión mayor respectivamente por sendos delitos de robo con violencia e intimidación que empezó a seguir a Jose Pablohasta llegar al cruce de la antes citada vía con la de Balmes,, momento en que lo abordó exigiéndole armado de una navaja la entrega de la cartera a lo que se negó el antes citado, por lo que Ildefonsole asestó dos puñaladas, una superficial y la otra penetrante entre el tercer y cuarto espacio intercostal izquierdo que llegó hasta el lóbulo superior del pulmón cortando la vena pulmonar superior izquierda ocasionándole un schok hipovolémico derivado de la hemorragia que determinó la muerte de Jose Pabloen la comisaría del distrito del Patriarca, próxima al lugar de los hechos y donde se había refugiado tras relatar al Inspector Jefe de dicha Comisaría los hechos y el intento de robo del que había sido objeto. Tras asestar las puñaladas Ildefonso, de una personalidad anormal, patológica con intensa hostilidad general violenta y heteroagresividad que puede ser calificada de psicopatía asocial o amoral y afecto de una psicosis de tipo esquizofrénico salió huyendo del lugar a la carrera cruzándose con un testigo presencial de los hechos portando todavía en la mano la navaja ensangrentada y exigiendo a dicho testigo que le entregase heroína, sustancia a la que es adicto.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS al procesado Ildefonsocomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de Robo con Homicidio ya definido con la concurrencia de circunstancia de la responsabilidad criminal a la pena de VEINTISEIS AÑOS DE RECLUSION MAYOR, inhabilitación absoluta, privando al condenado de los haberes y cargos públicos si los tuviere, y la imposibilidad de obtenerlos durante la condena, así como el derecho de elegir y ser elegido, al pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Penélopela cantidad de 18.000.000 de pesetas.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor.

    La presente Sentencia no es firme y contra la misma y dentro del plazo de CINCO DIAS, cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Ildefonso, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción por inaplicación del artículo 9.1º en relación con el artículo 8.1º ambos del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción por inaplicación del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 relativo al derecho a utilizar todos los medios pertinentes de prueba.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 16 de Octubre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se ampara en el articulo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del articulo 9.1 en relación con el 8.1º del anterior Código Penal.

  1. - En el relato de hechos probados se dice que el recurrente tiene una personalidad anormal, patológica, con intensa hostilidad general, violenta y heteroagresividad que puede ser calificada de psicopatía asocial o amoral y esta afecto de una psicosis de tipo esquizofrénico. Todo este cuadro se completa con una adición a la heroína, expresamente reconocida en la sentencia. Sobre esta base factica la Sala sentenciadora estima que el consumo de la heroína ha producido una alteración en la esfera volitiva del sujeto, ya de por si bastante deteriorada por su personalidad anormal, asocial y patológica y aplica la atenuante analógica de drogadicción.

    Frente a esta postura se alza el recurrente solicitando la aplicación de una eximente incompleta de enajenación mental.

  2. - Una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, viene reconociendo, de conformidad con la Novena Revisión de la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales de la Organización Mundial de la Salud, que las psicopatías no son simples desarmonías caracterológicas o de falta de adaptación social, sino verdaderas enfermedades mentales que pueden generar una eximente incompleta cuando van asociadas a enfermedades mentales de mayor fuste o entidad. En el caso que nos ocupa y según se puede comprobar en el pasaje del hecho probado que hemos transcrito con antelación, las psicopatías detectadas se incardinan con una psicosis de tipo esquizofrénico que potencia los efectos de las afecciones descritas. Si a ello añadimos que el sujeto es adicto a la heroína y se le aprecia la atenuante analógica de drogadicción, nos encontramos ante un cuadro acumulado de enfermedades mentales que superan los limites de la atenuante analógica para desembocar en un verdadera eximente incompleta.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

SEGUNDO

El segundo motivo se acoge el principio de presunción de inocencia que invoca directamente sin apoyo en norma legal alguna.

  1. - La invocación directa de la vulneración de un derecho fundamental aconseja el acceso a la casación aunque no esté apoyada en precepto legal orgánico o procesal, ya que la fuerza expansiva las libertades publicas permite hacerlas valer de manera directa e inmediata.

    El desarrollo del motivo nos lleva mas bien a un error de hecho en la apreciación de la prueba ya que toda la argumentación impugnativa se deriva hacia un informe psicológico que obra en las actuaciones en el que, dos doctores, ponen de manifiesto que no se puede descartar que la agresión del acusado fuera debida a a una "reacción en cortocircuito de tipo psicótico". Entiende, según su parecer, que no se tiene en cuenta el principio de presunción de inocencia, aunque aplicado a la estimación de eximente incompleta.

  2. - Como se viene diciendo reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala, el ámbito de la presunción de inocencia afecta a la realidad de los hechos incriminados y a la participación en ellos, como autor, cómplice o encubridor de la persona acusada. La existencia o no de una eximente incompleta es una cuestión de hecho que debe ser apreciada o no, en función de las pruebas existentes en la causa cuya valoración corresponde al órgano juzgador después de examinar o escuchar los informes médicos. No existe un derecho constitucional a que una persona sea declarada exenta de responsabilidad criminal cuando se estime que concurren los requisitos necesarios para ello. La presunción de inocencia versa, como ya se ha dicho, sobre la existencia de hechos tipificables como delito y la atribución de su autoría a la persona inicialmente acusada de ellos. La valoración de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal son cuestiones fácticas que deben ser derivadas hacia el error de hecho cuando se estima que no han sido debidamente ponderados los elementos probatorios existentes o sobre el error de derecho cuando no se haya realizado correctamente la subsunción de los hechos probados en alguna de las circunstancias modificativas que pudieran ser aplicables.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se acoge también, de forma directa al articulo 24.2 de la Constitución, por estimar que se ha vulnerado el derecho de la parte a valerse de los medios de prueba pertinentes para su defensa.

  1. - Se apoya de nuevo en el informe medico anteriormente citado y expone que según su dictamen el diagnostico definitivo sobre la concurrencia de una psicosis o psicopatía solo se podría determinar mediante el Test de Psicodiagnostico de Rorschach. Estima que ello tiene una gran trascendencia en orden a la responsabilidad penal ya que si se confirmase la existencia de una psicosis, podríamos hallarnos ante un caso que justificara la aplicación de la eximente incompleta.

  2. - Al solicitar la parte recurrente la aplicación de una eximente incompleta que ya ha sido otorgada en función de la respuesta obtenida al contestar al primer motivo, la cuestión casacional suscitada carece de interés, por lo que debe ser desestimada.

CUARTO

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Ildefonso, casando y anulando la sentencia dictada el día 28 de Noviembre de 1.995 por la Audiencia Provincial de Valencia en la causa seguida contra el mismo por un delito de robo con homicidio. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 16 de Valencia, con el número 3/93 contra Ildefonso, indocumentado, hijo de Marcosy de Magdalena, nacido en Madrid el día 17 de Junio de 1.956 y vecino de Valencia, con domicilio en la C/ DIRECCION000, NUM000, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente, y en situación de prisión provisional,, desde el día 14 de Febrero de 1.994, y, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 28 de Noviembre de 1.995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.I. ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hechos y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho primero de la sentencia antecedente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Ildefonso, como autor de un delito de robo con homicidio con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE RECLUSION MAYOR con las correspondientes accesorias, manteniéndose el resto de los pronunciamientos que no se opongan a la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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