STS, 5 de Febrero de 2001

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:704
Número de Recurso1756/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Silvio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, que le condenó por delitos de robo y lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Afonso Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Santander, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 55 de 1998, contra el acusado Silvio y otra y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    En la madrugada del día 3 de Julio de 1998, Penélope , que estaba en estado de gestación, se hallaba en los Jardines de Pereda de esta Ciudad ejerciendo la prostitución, hallándose en las inmediaciones también otra chica, conocida por Tigresa , y Eduardo , travestí conocido por Flaca . Sobre las 4,30 horas, se detuvo en las inmediaciones del lugar un vehículo en el que viajaban Marta , de 17 años de edad, Silvio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Luis Alberto . Silvio , que se hallaba con sus facultades cognoscitivas disminuidas de forma notable, aunque no total, por la ingesta de bebidas alcohólicas, se apeó del vehículo portando una barra de hierro de 32 ctms. de largo por 3 de diámetro y se dirigió a Penélope , a quien exigió que le entregara el dinero que tenía o la mataba, ante lo que Penélope , asustada, le entregó dos mil pesetas; pese a ello, Silvio siguió insistiendo en que le diese más dinero, y Penélope le entregó otros billetes de dos mil pesetas. Tras ello, Silvio se dirigió a Tigresa y a continuación a Flaca , pidiendo a este que le entregase dinero al tiempo que esgrimía frente a él dicho tubo de hierro, y como quiera que Eduardo se negó, Silvio le golpeó hasta tres veces con el hierro, en cabeza y antebrazo, al tiempo que le arrancaba el bolso que llevaba, que se rompió; en ese momento llegó hasta ellos Lorenzo , que sujetó a Silvio , le quitó el bolso y se lo devolvió a Eduardo , llevándose a Silvio hacia el coche, en el que al fin se alejaron los tres, no habiéndose apeado del automóvil Marta en ningún momento.

    A consecuencia de los hechos anteriores, Eduardo sufrió herida inciso contusa en región frontal izquierda, que precisó para su curación de sutura y posterior retirada de puntos, y heridas por rozamiento en la cara posterior del antebrazo izquierdo, las que curaron en siete días, los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole una cicatriz de 2 cms. en sien izquierda y pequeñas cicatrices en forma de oscurecimiento en cara posterior de antebrazo izquierdo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Marta , cuyas circunstancias personales ya constan, del delito de robo con intimidación de que venía siendo acusada en esta causa, con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas causadas.

    Y debemos condenar y condenamos a Silvio , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito de robo con violencia ya definido, concurriendo la eximente incompleta ya definida de embriaguez, a la pena de dos años de prisión; como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación intentado, ya definido, concurriendo la misma circunstancia atenuante, a la pena de un año de prisión; y como autor de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo igual circunstancia atenuante, a la pena de un año de prisión. Además, indemnizará a Eduardo en la suma de cien mil pesetas y abonará las tres cuartas partes de las costas causadas.

    Hágase entrega a Penélope de los dos billetes de dos mil pesetas ocupados en esta causa.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas al penado, le será de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le fuera abonado en otra.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Silvio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Silvio , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Precepto Constitucional, al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber sido infringido el artículo 24.2 de nuestra Constitución, en cuanto en él se establece que toda persona tiene el derecho a la presunción de inocencia, esto es, que nadie puede ser condenado sin que se haya practicado una prueba de cargo suficiente para destruir dicha presunción.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Precepto Constitucional, al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber sido infringido el artículo 24.2 de nuestra Constitución, en cuanto en él se establece que toda persona tiene el derecho a la presunción de inocencia, esto es, que nadie puede ser condenado sin que se haya practicado una prueba de cargo suficiente para destruir dicha presunción.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción, por no haberse aplicado debidamente la circunstancia atenuante 1ª del artículo 21, en relación con la regla 4ª del artículo 66, preceptos ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 31 de Enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como queda indicado en el recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, tanto en relación al delito de robo con intimidación y uso de un medio peligroso del que fue sujeto pasivo Penélope (Motivo Primero), como respecto a los delitos de robo con violencia en grado de tentativa y de lesiones en los que aparece como perjudicado Eduardo (Motivo Segundo).

Sin embargo el Tribunal de instancia a lo largo de los distintos apartados que integran el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia expone la actividad probatoria de cargo existente en las actuaciones.

En primer lugar se destacan las declaraciones de Penélope que "ha sido clara y rotunda en sus manifestaciones, reiterando en el juicio sin contradicciones ni fisuras relevantes cuanto ya había declarado a lo largo de la instrucción; y su sinceridad no sólo ha podido ser apreciada por el Tribunal directamente merced a la inmediación, sino que fluye también de su propio relato contrastado con el de Eduardo y el de los acusados y su acompañante, de cuya declaración ante el instructor se dió lectura a petición de la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

Declaraciones en las que aprecia sinceridad en cuanto no se dirigen contra Marta , hija de su compañero sentimental con la que podría tener algún resentimiento, sino contra Silvio con quien no le une relación alguna anterior. Y que se ven confirmadas por dos datos objetivos como son la intervención en el interior del vehículo utilizado por los acusados de un tubo de hierro que Penélope manifestó desde un principio portada Silvio , y la intervención de dos billetes de dos mil pesetas, lo que coincide con lo que Penélope dice le fue sustraído, manchados de sangre.

Y también en las declaraciones de Eduardo , pues si bien "en el acto del juicio oral no identificó a su agresor y negó incluso que fuera Silvio , esto no impide afirmar que fue Silvio y no otra persona la que agredió a Eduardo ", que reconoció en el juicio había sido objeto de amenazas si declaraba.

Ya que se deriva de las declaraciones de Eduardo y Penélope que quién agredió a aquél fue el mismo individuo que vistiendo vaqueros y camisa o niki blanco, atracó a Penélope , es decir, Silvio .

El Tribunal de instancia valorando "las pruebas practicadas en el acto del juicio oral con pleno sometimiento a contradicción e inmediación", incluidas las declaraciones de los acusados y de los testigos presentados por la defensa, llega a la conclusión de que "ninguna duda le cabe a este Tribunal de la realidad de los hechos probados".

Existe por tanto como decíamos actividad probatoria realizada con las debidas garantías constitucionales y legales de la que se derivan cargos contra el acusado, que ha sido apreciada por la Audiencia Provincial de forma razonable y razonada, por lo que el principio de presunción de inocencia ha quedado desvirtuado.

En consecuencia, los Motivos Primero y Segundo del recurso deben ser desestimados.

SEGUNDO

El Motivo Tercero se formula al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se alega aplicación indebida de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal.

Se aduce que para que exista delito de lesiones es necesario que el agredido precise además de una primera asistencia médica, de un posterior tratamiento o de una intervención quirúrgica. Lo que entiende no ocurre en este caso ya que una simple sutura de puntos con posterior retirada de los mismos puede ser realizada por un Auxiliar Técnico Sanitario sin ni siquiera indicación médica alguna.

Sobre las lesiones producidas en la ocasión de autos se dice en la narración fáctica de la sentencia de instancia que Silvio , portando una barra de hierro de 32 centímetros de largo por 3 de diámetro, golpeó con ella hasta tres veces a Eduardo en cabeza y antebrazo. Y con base en el parte de asistencia y en el informe de sanidad obrantes a los folios 83 y 115, se añade que a consecuencia de ello Eduardo sufrió herida inciso contusa en región frontal izquierda que precisó para su curación de sutura y posterior retirada de puntos, y heridas por rozamiento en la cara posterior del antebrazo izquierdo, que curaron en siete días, los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole una cicatriz de 2 cms. en sien izquierda y pequeñas cicatrices en forma de oscurecimiento en cara posterior del antebrazo izquierdo.

La sentencia de 8 de octubre de 1999, con cita de otras anteriores, señala que existe tratamiento quirúrgico siempre que médicamente se actúe de forma agresiva sobre la anatomía del paciente, y que uno de los actos médicos que merece tal consideración es la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada, en lo posible, como estaba antes de la lesión.

Doctrina consolidada reiterada, entre otras, en sentencia de 22 de febrero de 2000.

De lo expuesto deriva que a Eduardo se le trató con una actividad médica reparadora que aunque sea de cirugía menor, cubre las exigencias del artículo 147 del Código Penal.

Por tanto los preceptos sustantivos penales ahora invocados han sido correctamente aplicados y, en consecuencia, el Tercer Motivo del recurso también debe ser desestimado.

TERCERO

En el Motivo Cuarto, en base al artículo 849.1 de la Ley Procesal Penal, se alega que la circunstancia de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas debió ser apreciada como atenuante muy cualificada, con la consiguiente aplicación de la regla 4ª del artículo 66 del Código Penal.

Más lo que ha hecho el Tribunal de instancia es apreciar la eximente incompleta de embriaguez y aplicar el artículo 68 del citado Código, cuyos efectos no son menos beneficiosos para el condenado que los establecidos en la invocada regla 4ª del artículo 66.

Así, como se razona adecuadamente en el Fundamento de Derecho Cuarto, apartado 2, de la sentencia de instancia:

- Por el delito de robo consumado, sancionado con pena de plrisión de tres años y seis meses a 5 años, se ha impuesto la pena de 2 años de prisión, inferior en un grado a aquélla.

- Por el delito de robo intentado, sancionado con la misma pena, se ha impuesto la de un año de prisión, lo que supone rebajar un grado por el desarrollo incompleto del delito y otro por la citada eximente incompleta.

- Y por el delito de lesiones, castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, la de un año de prisión, también inferior en un grado a la establecida.

Por lo expuesto el Cuarto Motivo del recurso, al igual que los anteriores, debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Silvio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, con fecha veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo y otra, por presuntos delitos de robo con violencia e intimidación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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