STS 232/2000, 18 de Febrero de 2000

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2000:1234
Número de Recurso2999/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución232/2000
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Ángel Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Moyano Cabrera.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga, incoó Diligencias Previas nº 3108/97, contra Ángel Daniel, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que con fecha 18 de Mayo de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran como tales los que integran el siguiente relato: Alertados los componentes del grupo NUM000de la Brigada K de la Policía Local de que en la Plaza de la Imagen de esta ciudad venían desarrollándose actividades de pequeño tráfico de estupefaciente, en la manaña del pasado día veinticinco de mayo de 1.997, se montó un dispositivo de vigilancia, en la citada plaza, integrado por por dos policías locales, quienes advirtieron como un individuo que se encontraba allí hacía entregas de papelinas de papel de aluminio a las personas que a él se acercaban y le entregaban dinero. El cerco policial montado al efecto y contactado por radio con los policías vigilantes logró interceptar a uno de los jóvenes que había recibido papelinas en el intercambio relatado, hallando en su poder dos papelinas. Como quiera que la persona vigilada se ausentó momentáneamente del lugar, los policías vigilantes decidieron suspender la observación y proceder a su detención, localizando nuevamente a la persona que hacía entrega de las pepelinas a cambio de dinero cuando, en una calle próxima, realizaba la entrega de dos papelinas a una mujer a cambio de un billete de dos mil pesetas, procediendo en ese momento a su detención y a la retirada de las dos papelinas que estaban ya en poder de la mujer, las que, como las anteriores, contenían una sustancia que, posteriormente analizada, resultó ser revuelto de cocaína y heroína, con peso conjunto de 0,20 gramos y valor en el mercado ilícito próximo a las cuatro mil pesetas. El individuo vigilado resultó ser el actual acusado, Ángel Daniel, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delitos de robo, en cuyo poder no se halló droga alguna, perso sí la cantidad dd quince mil seiscientas pesetas, que se estiman producto de las ventas relatadas. El referido acusado ingresó el 11 de septiembre de 1.997 en un programa de rehabilitación de toxicómanos". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Ángel Daniel, como autor criminalmente responsable de un delito Contra la Salud Pública, relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la de MULTA EN CUANTÍA DE OCHO MIL PESETAS, con responsabilidad personal subsidiaria de dos días de arresto sustitutorio, caso de impago, así como al pago de las costas procesales de este juicio.- Procédase al comiso de la droga y dinero intervenios y déseles el destino legal.- Séale de abono al condenao, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, todo el tiempo que de ella ha estado privado en razón a esta causa, caso de no habérsele abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.- Póngase en conocimiento esta resolución de la Dirección General de la Seguridad del Estado y de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo.- Reclámese del instructora el envío de la pieza separada de responsabilidad civil, concluida conforme a derecho.- Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Ángel Daniel, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 número segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo dispuesto en el artículo 5 número 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del principio constitucional de Presunción de Inocencia sancionado en el artículo 24 número 2º de la Constitución Española, e infracción del principio in dubio pro reo en la valoración de las pruebas.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 número 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que acreditan la equivocación del Juzgador, señalándose en concreto los siguientes: folio 12 documento acreditativo de la entrega al acusado por parte de PAYRESA, S.A. de 30.000 pts.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 número 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que acreditan la equivocación del Juzgador, señalándose en concreto los siguientes: el escrito remitido al Juzgado con fecha 9 de junio de 1998 por el Director del Programa Municipal de Drogodependencias de Marbella.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la infracción, por inaplicación de los artículos 21.6º y 21.1º del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día 10 de Febrero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Ángel Daniel, condenado en la sentencia de 18 de Mayo de 1998 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga como autor de un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión, se formaliza recurso de casación a través de cuatro motivos.

Segundo

En el primer motivo, y por el cauce del nº 2 del art. 849 se denuncia la vulneración del derecho a la presunción reconocido en el art. 24-2º de la Constitución.

El cauce casacional utilizado descansa sobre la existencia de documentos en el preciso sentido que este término tiene a efectos casacionales que acrediten el denunciado error. Al respecto el recurrente se limita a citar algunas contradicciones que él aprecia en las declaraciones de los agentes policiales. Tales declaraciones no tienen la condición de prueba documental, por lo que el motivo incurre en causa de inadmisión, no obstante, como lo verdaderamente denunciado es que ha existido una condena sin prueba de cargo, denuncia que debiera haberse canalizado por el cause del art. 5 apartado 4 de la LOPJ, e incluso por la vía del nº 1 del art. 849, es preciso dar respuesta a la misma dada la condición de derecho fundamental que tiene la presunción de inocencia, verdadera seña de identidad de un sistema de justicia penal fundado en los postulados del Estado de Derecho.

Un examen de la sentencia impugnada evidencia que la prueba tenida en cuenta para alcanzar el juicio de certeza en los términos fijados en el factum, se encuentra en la declaración de los policías actuantes --números 710 y 560-- que en su declaración en el juicio oral y por lo tanto producida de acuerdo con los principios de inmediación, publicidad y contradicción, afirmaron a) que vieron al recurrente en operaciones de intercambiar algo con otras personas; b) que interceptaron a una de esas personas y les encontraron unas papelinas de droga; c) que perdieron de vista al recurrente y poco después le volvieron a ver y d) que al ir a detenerlo estaba vendiendo a una mujer dos papelinas por dos mil ptas., papelinas que analizadas posteriormente resultaron ser una mezcla de cocaína y heroína y e) que en el momento de la detención el recurrente no llevaba más papelinas y sí se le ocuparon 15.000 ptas.

El recurrente centra su censura en aspectos periféricos y accesorios que en nada oscurecen la realidad de las ventas atribuidas al recurrente, tales contradicciones se refieren a si existía otra persona además del recurrente, o si en el momento de la detención, la mujer que había adquirido las papelinas las tenía todavía en la mano o las tenía ya guardadas. En realidad, a través de esta crítica el recurrente está cuestionando la valoración de la prueba efectuada por la Sala sentenciadora, valoración que a ella sólo le corresponde de conformidad con el art. 741 de la LECriminal, por ello la denuncia de haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia obliga en esta sede casacional a verificar el "juicio sobre la prueba", quedando extramuros del control el "juicio sobre la valoración de la prueba".

En conclusión procede la desestimación del motivo al haber contado la Sala de instancia con prueba de cargo. También se alega la vulneración del principio in dubio pro reo. Tal principio está dirigida al propio Tribunal y tiene por presupuesto la existencia de una duda en la valoración de la prueba. En el presente caso tal duda no existió, vistos los términos del Fundamento Jurídico primero donde se rechazan explícitamente toda ambigüedad al respecto y relevan a la Sala mayores comentarios "....la contundencia del testimonio de los policías actuantes.... no deja lugar a las dudas sugeridas por la defensa....".

Tercero

En el segundo motivo y por el mismo cauce que el anterior se cuestiona la afirmación contenida en el factum referente a que las 15.600 ptas. que se le ocuparon procedían de ventas anteriores. Trata de fundamentar un origen distinto y ajeno a la venta de drogas con el documento obrante al folio 12 de las actuaciones en el que se acredita que el 23 de Mayo -- dos días antes de los hechos enjuiciados.-- el recurrente recibió 30.000 ptas. de trabajos efectuados en "El Pinillo", para la empresa Payresa S.L.

El documento citado carece de suficiencia bastante para acreditar el error que se dice cometido por el Tribunal, ya que lo único que acredita es que dos días antes de los hechos, el recurrente recibió treinta mil pesetas, lo que no acredita es que el dinero que llevaba el día de los hechos tuviera en todo o en parte de ese origen, y a ello hay que añadir que fue sorprendido vendiendo droga y que parte de ese dinero pertenecía a ventas efectuadas y observadas por los agentes policiales, de donde la inferencia de que todo lo ocupado tenía el mismo origen es conclusión que no es irracional ni arbitraria.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

Seguidamente pasamos a estudiar los motivos tercero y cuarto que se estudian conjuntamente dada su conexión. A través del motivo tercero canalizado por el cauce del nº 2 del art. 849 se denuncia error en la valoración de la pruebas en relación a la condición de drogadicto del recurrente y a la no apreciación de la eximente incompleta del art. 21-1º, y ello en base al informe del Director de la Comunidad Terapéutica "Hacienda de Toros" en la que se encuentra internado el recurrente --véase el Rollo de la Audiencia--, y por el cuarto motivo, por el cauce del nº 1 del art. 849, como consecuencia de la admisión del anterior motivo, se solicita la aplicación de dicha eximente incompleta con los efectos penológicos correspondientes.

En relación a la situación de drogadicción del recurrente, la sentencia sometida a la presente censura casacional afirma en el Fundamento Jurídico tercero que la simple condición de drogadicto, sin mayores especificaciones no justifica ningún tipo de atenuación, debiendo determinarse que esta situación ha sido relevante en orden a apreciar una merma de la capacidad de autodeterminación del sujeto con especial incidencia en el hecho enjuiciado. En efecto esta es la reiterada doctrina de esta Sala, pudiendo citarse, entre las más recientes, las Sentencias números 312/98 de 5 de Marzo, 384/98 de 23 de Marzo, 549/98 de 21 de Abril, 729/98 de 22 de Mayo, 758/98 de 26 de Mayo, 844/98 de 18 de Junio y 185/98 de 10 de Julio, que reiteran la exigencia del doble requisito de dependencia a drogas del sujeto e incidencia de la misma en sus facultades intelectovolitivas ya porque no sepa lo que hace o por la erosión en su facultad de autodeterminarse, debiendo graduarse tal déficit, bien como eximente completa en casos de anulación de la inteligencia o voluntad, o como eximente incompleta en casos de profunda perturbación y para los supuestos menos graves la atenuante ordinaria.

En el presente caso, en el factum se recoge como hecho aceptado el ingreso del recurrente el 11 de Septiembre de 1997 en un programa de rehabilitación de toxicómanos, silenciándose toda incidencia que este hecho pudiera haber tenido en el delito enjuiciado. Consta en el Rollo de la Audiencia el informe del Director del Programa Municipal de Drogodependencia de Marbella de fecha 15 de Mayo de 1998 en el que se facilitan datos concretos que en la línea de lo interesado por el recurrente permiten afirmar una realidad que sobrepasa la mera condición de drogadicto del recurrente. En efecto, se afirma que ingresó en Fase de Acogida el 11 de Febrero de 1997, que pasó a régimen de internamiento el 2 de Diciembre de 1997 --por error se consigna el año 1998--, que en el momento de la expedición del informe --15 de Mayo de 1998-- ofrece una evolución satisfactoria, que dicho periodo de internamiento en Comunidad Terapéutica tiene una duración de un año y que pronto iniciará las salidas quincenales de fines de semana. Este concreto cuadro nos está hablando con toda claridad de un sujeto con una importante adicción al consumo de drogas de suerte que bien por la larga data en el consumo y, o, por la intensidad del consumo, la dependencia ha conformado su personalidad de suerte que ya no es tanto un estar como un ser, y precisamente, es en esa situación de estabilidad cuando los procesos de desintoxicación exigen una revertebración del individuo a través de un largo proceso terapéutico y resocializador del que la fase de Comunidad o internamiento es la pieza esencial, y es esa situación la que con claridad se deriva del informe aludido , ello permite afirmar que no sólo se está ante un consumidor de droga, sino ante una persona adicta, con un claro patrón de abuso de drogas que como tal tiene capacidad para dañar y erosionar las facultades intelectovolitivas de la persona singularmente en aquellos de sus actos que guardan una relación o sintonía con la necesidad de financiarse para seguir consumiendo, es decir con lo que se suele llamar en clave criminológica "delincuencia funcional", entre las que se encuentra junto con delitos contra la propiedad de venta al por menor de drogas, situación que claramente existía al tiempo de los hechos enjuiciados --25 Mayo 1997-- ya que el diagnóstico que evidenció su condición de toxicómano fue efectuado tres meses después y carece de la menor razonabilidad y está en contra de las máximas de experiencia, además de carecer de pruebas, la hipótesis de una dependencia surgida ex novo con posterioridad a los hechos enjuiciados. En este sentido SSTS nº 372/99 de 23 de Febrero y nº 1598/99 de 16 de Noviembre.

La conclusión de todo lo expuesto es la afirmación de que como se solicita por el recurrente, la Sala de instancia ha incurrido en error a la hora de valorar el informe del Director del Programa Municipal de Drogodependencia, el que no se cita en la fundamentación y que solo fue tenido en cuenta fragmentariamente en el factum para reconocer el ingreso del recurrente en el Centro, tres meses después de la ocurrencia de los hechos. En consecuencia procede declarar la prosperabilidad del motivo tercero, y en consecuencia completar el factum con los datos precisos que reconozcan la condición de adicto al consumo de drogas del recurrente al tiempo de los hechos enjuiciados y la incidencia de este hecho en la ejecución de los hechos con disminución importante de sus facultades intelectovolitivas, todo lo cual permite la aplicación de la eximente incompleta postulada y que ya el Ministerio Fiscal como petición alternativa, solicitó en la instancia, todo lo cual se efectuará en la segunda sentencia.

Procede la estimación del motivo tercero, y consecuencia de ello es la prosperabilidad del motivo cuarto.

Quinto

La admisión de dos de los motivos, equivale a la estimación del recurso y en consecuencia a la declaración de oficio de las costas del mismo. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Ángel Danielcontra la sentencia de 18 de Mayo de 1998 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, por estimación de los motivos tercero y cuarto, y en consecuencia casamos y anulamos dicha sentencia, la que será sustituida por la que seguida y separadamente se va a dictar, con declaración de oficio de las costas del proceso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar al Ministerio Fiscal y recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Málaga, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga, Procedimiento Abreviado 3108/97, por delito contra la salud pública, contra el acusado, Ángel Daniel, con D.N.I. nº NUM001, nacido el 17 de Septiembre de 1.960, natural y vecina de Málaga, hijo de Inocencioy de María Cristina, cuya solvencia no consta, con antecedentes penales y en libertad provisional, en razón a esta causa, de la que al parecer ha estado privado desde el día 25 de Mayo de 1.997, el día 9 de Julio de 1.997, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida. Se añade al factum la siguiente frase:

"El acusado era adicto al consumo de drogas cuando intervino en los hechos descritos incidiendo de forma notable esta situación en la medida que con ello pretendía financiar su propia adiccion, por lo que se estima que sus facultades intelectovolitivas se encontraban disminuidas de forma importante".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los razonamientos contenidos en el Fundamento Jurídico cuarto de la sentencia casacional que se estiman reproducidos en cuanto sea necesario, concurren en los hechos descritos la eximente incompleta de drogadicción del art. 21- 1º en relación con el art. 20-2º con los efectos penológicos previstos en el art. 68 del Código Penal que en el presente caso se traducen en la imposición de la pena inferior en un grado de la correspondiente al delito por el que ha sido condenado el recurrente, y siendo dicha pena de tres a nueve años, acordamos la imposición de la pena en un año y seis meses de prisión. La Sala es consciente que en casos como el presente de delincuencia funcional provocada por el consumo de drogas tanto en clave personal como social resulta prioritario actuar sobre la causa oculta --la drogodependencia-- que sobre su exteriorización --la comisión de delitos-- y que por ello de la respuesta que pueda facilitar el sistema de justicia penal son preferibles aquellas que tiendan a facilitar el abandono del consumo de drogas, por ello, estima que de acuerdo con los artículos 101 y siguientes del vigente Código Penal procede la adopción de la Medida de Seguridad contemplada en el art. 104, lo que resulta especialmente idóneo en casos como el presente en el que por los distintos ritmos de comisión de delitos y de los hábitos de abuso y abandono, cuando se dicta la condena, el recurrente espontánea y voluntariamente ya está en un programa de deshabituación en el que resulta prioritario que no sea interrumpido ni siquiera por el cumplimiento de la pena de prisión, por los efectos perversos que pudiera provocar su cumplimiento con interrupción del proceso de deshabituación, situación que claramente vulneraría la vocación de resocialización a que deben estar dirigidas las penas de prisión según se recuerda en el art. 25 de la Constitución. Por ello se acuerda la adopción en ejecución de sentencia de la medida contemplada en el art. 104 del Código Penal, dejando su determinación para el Tribunal de instancia ya en fase de ejecución, sin perjuicio de que, a su vez, pueda ser sustituida por las medidas de seguridad no privativas de la libertad previstas en el art. 105 del Código Penal. III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Ángel Daniel, como autor responsable de un delito contra la salud pública, relativo a substancia que causa grave daño a la salud con la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21-1º en relación con el art. 20-2º del C.P. a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada no afectados por la presente resolución y con imposición de las costas de la instancia.

Se acuerda la adopción de la medida de internamiento contemplada en el art. 104 del Código Penal, dejándose su determinación al Tribunal de Instancia ya en fase de ejecución, sin perjuicio de que a su vez pueda ser sustituida por las medidas no privativas de libertad previstas en el art. 105 del Código Penal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

68 sentencias
  • SAP Sevilla 614/2003, 18 de Noviembre de 2003
    • España
    • 18 Noviembre 2003
    ...asistencia médica o psiquiátrica relacionada con el consumo de drogas o intentos de rehabilitación. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Febrero de 2000, la simple condición de drogadicto, sin mayores especificaciones no justifica mayor tipo de atenuación, debiendo determi......
  • SAP Cuenca 86/2000, 9 de Noviembre de 2000
    • España
    • 9 Noviembre 2000
    ...que se atribuyen a los recurrentes por lo que su pretensión en esta alzada no puede prosperar. Se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Febrero de 2000 que el principio in dubio pro reo está dirigido al propio Tribunal y tiene por presupuesto la existencia de una duda en la val......
  • SAP Madrid 81/2009, 16 de Julio de 2009
    • España
    • 16 Julio 2009
    ...o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). A los efectos aquí tratados resulta interesante la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2000 : "... este concreto cuadro nos está hablando con toda claridad de un sujeto con una importante adicción al consumo de ......
  • STS 491/2011, 24 de Mayo de 2011
    • España
    • 24 Mayo 2011
    ...fortunas, sin duda la más grave de la consecuencia del tráfico de drogas (y de su reverso el blanqueo de capitales) -- SSTS 1598/99 ; 232/2000 ; 1687/2001 ; 213/2005 ó 1052/2006 --, bien que, a veces, no sea tan emocionalmente criminalizable esta gravísima delincuencia como la que hemos den......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Las medidas de seguridad en el código penal español de 1995
    • España
    • Nuevas tendencias políticocriminales en la función de las medidas de seguridad
    • 1 Enero 2004
    ...al respecto en la presente sentencia, pero, como es también doctrina de esta Sala SSTS núm. 15/2000 de 19 de enero (RJ 2000, 196) y 232/2000 de 18 de febrero (RJ 2000, 1139), nada impide y todo aconseja que en ejecución de sentencia se adopten tales medidas de seguridad, lo que expresamente......
  • Las técnicas procesales del derecho de defensa
    • España
    • Manual Práctico del Letrado de la Defensa
    • 1 Mayo 2007
    ...no debería desaprovechar. A efectos de redefensa, en relación con la drogadicción siempre resulta interesante rememorar la STS de 18 de febrero de 2000:171“La Sala es consciente de que en casos como el presente de delincuencia funcional provocada por el consumo de drogas resulta más priorit......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR