STS 723/2000, 27 de Abril de 2000

PonenteLUIS-ROMAN PUERTA, LUIS
ECLIES:TS:2000:3538
Número de Recurso501/1999
Procedimiento01
Número de Resolución723/2000
Fecha de Resolución27 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por JESÚS R.C. contra sentencia de fecha dos de diciembre de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida al mismo por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído par la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. L.-R.P.L., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. V.R..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de Masamagrell instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 29 de 1.998 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de, Valencia que con fecha dos de diciembre de 1.998 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "

Primero

Son acusados José R.M., mayor de edad y condenado anteriormente en siete ocasiones por diversos delitos, de entre los que cabe destacar otros tantos delitos de robo, habiéndosele impuesto la última condena por un delito de esta naturaleza, a virtud de sentencia firme el día 20 de octubre de 1.997; quien es adicto al consumo de opiáceos, concaína y benzodiacepinas, y su padre; Jesús R.C., mayor de edad y sin antecedentes penales, quien padece una psicosis tóxica con posibles rasgos paranoides, estando en la actualidad bajo tratamiento que lo deja asintomático, lo que se altera cuando consume alcohol, que determina una dificultad en el control de sus actos.

El día 30 de enero de 1.998, padre e hijo pasaron toda la tarde-noche juntos, consumiendo durante su transcurso bebidas alcohólicas y quizá algún tipo de sustancia estupefaciente, que alteró sus facultades volitivas.

Segundo

Que sobre las 21'00 horas de dicho día 30 de enero, el acusado José R.M. tras cruzarse con Laura SO.C.n, en un descampado existente al final de la calle Ramón y Cajal de la localidad de Puzol, y colocarse en su rostro un pasamontañas de los denominados "bragas", la abordó y tras ponerle un hacha en el pecho la empujó contra un coche exigiéndole la entrega de dinero, ante lo que aquélla le dio 500 pesetas, no contento con ello comenzó a registrarla, quitándole 2.000 pesetas que llevaba en uno de los bolsillos delanteros de su pantalón y al intentar marcharse la empujó nuevamente contra el coche, preguntándole si tenía algo de oro, a la vez que metía la mano por el cuello de su jersey con el fin de comprobar si llevaba algún tipo de cadena o colgante, tras lo que poniéndole nuevamente el hacha contra su pecho le quitó la chaqueta para registrarla, tras lo que después de decirle "si dices algo te mato" se marchó del lugar con la cantidad de dinero obtenida.

Tercero

que sobre las 22'30 del repetido día 30, circulaba por la carretera N-340 el cusado Jesús R.C., conduciendo el vehículo OPEL KADET, matrícula V., en compañía de su hijo, José R.M., cuando a la entrada de la localidad de Museros interceptaron la marcha del vehículo VOLKSWAGEN PASSAT, matrículaV., que conducía su propietario ÁngelZ.P., obligándole así a detenerse. Tras lo cual de forma brusca salió del vehículo José, y esgrimiendo un hacha se dirigió hacia él, a la vez que decía que lo iba a matar, dando a continuación y sin mediar más palabras un fuerte golpe contra el cristal de su ventanilla, que se rompió a consecuencia del impacto, ante lo que el Sr. Z. le dijo presa de un gran nerviosismo que es lo que quería, si quería dinero, a lo que el acusado respondió con un ademán de asentimiento, por lo que le hizo entrega de unas 15.000 pesetas que llevaba, impidiendo así que le diera un segundo golpe con el hacha. Tras recoger el dinero el acusado, al comprobar que llevaba una cadena al cuello se la arrancó de un tirón, marchándose seguidamente junto con su padre en el vehículo en que vinieron.

ÁngelZ.P., pese a que se tiró sobre el asiento del acompañante, sufrió por consecuencia del hachazo un corte en su brazo izquierdo, produciéndole la rotura del cristal dos C. en su pabellón auricular. Heridas de las que curó tras siete días que hicieron tan solo precisa una asistencia médica. Su vehículo sufrió desperfectos tasados 18.210 pesetas. El Sr. Z. ha renunciado a las indemnizaciones que le pudieran corresponder por estos daños.

Cuarto

Sobre las 23 horas Concepción C. F., conduciendo el vehículo SKODA, matrícula V., propiedad de su marido Manuel F., acompañada por su sobrino, Oscar AntonioA.F., y su hija menor, circulaba por la calle de dirección única del Padre Salvador de la localidad de Albalat dels Sorells, cuando aparecieron los acusados José R.M. y Jesús R.C., circulando en el referido OPEL KADET, en dirección prohibida, cerrándoles el paso y provocando que ambos vehículos colisionaron por su parte lateral izquierda. Tras salir ambos acusados se dirigieron hacia aquélla chillando, llegando el primero de ellos, José a golpear con sus manos el vehículo, para acto seguido dirigirse nuevamente hacia su vehículo, de donde su padre sacó el hacha ya empleada con anterioridad y se la entregó, y regresando con ella en las manos le propinó un fuerte golpe contra su parabrisas, que se rompió, preparándose para dar un segundo golpe, que la Sra. C. logró esquivar al huir con su vehículo marcha atrás.

La rotura del parabrisas le produjo a Concepción C. F., erosiones y escoriaciones en el dedo anular y medio de su mano izquierda, y a Oscar AntonioA.F., erosiones y escoriaciones en sus mejillas que no hicieron precisa asistencia médica. Ambos han renunciado a las indemnizaciones que les pudieran corresponder por estos hechos. El vehículo sufrió daños peritados en 55.653 pesetas, desperfectos que han sido debidamente reparados por la compañía aseguradora del vehículo contrario, es decir, el ocupado por los acusados.

Quinto

Tras tener conocimiento de lo que en principio parecía un incidente de circulación, en el que un vehículo se había dado a la fuga, el Agente de la Policía Local de Foios, IgnacioG.P., se dirigió a la calle Palleter de esa localidad, con intención de localizar el referido vehículo Opel. Al llegar allí coincidió con los acusados, a quienes les dio el alto, y tras bajar ambos del vehículo, se marchó Jose R., quedando su padre Jesús R.C., quien se negó a entregarle la documentación diciéndole que lo haría ante la Guardia Civil, comenzando a insultarle y amenazarle con expresiones tales como "hijo puta, cabrón, te mataré muy pronto", a la vez que le empujaba violentamente, por lo que optó por reducirle y esposarle. Siendo posteriormente detenido por agentes de la Guardia Civil, quienes le trasladaron a sus dependencias de Masamagrell, donde continuó profiriendo expresiones semejantes contra el policía local.

IgnacioG.P., resultó con escoriaciones en la mejilla derecha, rodilla derecha y dorso de su dedo meñique de la mano izquierda, de las que curo tras tres días, que hicieron precisa una primera asistencia facultativa".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

Primero

Condenar al acusado José R. Marín como criminalmente responsable en concepto de autor de tres delitos de robo con violencia e intimidación con empleo de medio peligroso, uno de ellos en grado de tentativa y los dos restantes consumados y de tres faltas de lesiones.

Segundo

Apreciarle en todos los delitos la circunstancia atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia y en uno de los robos consumados la agravante de disfraz.

Tercero

Imponer por tal motivo a José R.M. la pena de cinco años de prision por cada uno de los robos consumados y tres años y cinco meses de prisión por el robo en grado de tentativa y la pena de arresto de seis fines de semana por cada una de las faltas apreciadas.

Cuarto

Condenar al acusado Jesús R.C. como criminalmente responsable en concepto de autor de dos delitos de robo con violencia e intimidación con empleo de medio peligroso, uno de ellos en grado de tentativa, un delito contra la seguridad del tráfico, un delito de resistencia y cuatro faltas de lesiones. Absolviéndole de las dos faltas contra el orden público de las que también venía acusado.

Quinto

Apreciarle la circunstancia atenuante analógica a la enajenación mental.

Sexto

Imponer por tal motivo a Jesús R.C. la pena de cuatro años de prisión por el robo consumado y dos años y cuatro meses de prsión por el intentado, la pena de arresto de 10 fines de semana y privación del permiso de conducir o del derecho a obtenerlo durante dos años por el delito contra la seguridad del tráfico, la pena de prisión de nueve meses por el delito de resistencia y la pena de arresto de cuatro fines de semana por cada una de las cuatro faltas apreciadas.

Séptimo

Que por vía de responsabilidad civil José R.M. abone la cantidad de 2.300 pesetas a Laura SO.C.n y Jesús R. C., 4.000 pesetas a IgnacioG.P..

Octavo

Imponer a ambos acusados el pago proporcional de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada la pieza de responsabilidades pecuniarias".

  1. - Notificada dicha sentencia a las partes se peparó contra la misma por Jesús R.C. recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 237 y 242.2º del Código Penal, al estimarse que no pueden aplicarse los mismos al hecho probado cuarto de la sentencia; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 20.1º y 20.2º en relación con el art.

    21.1º y el art. 66 del C. Penal; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse aplicado correctamente el art. 62 y no aplicarse el art. 66.4ª del Código Penal.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó sus tres motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el trece de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, condenó a los acusados JOSÉ R.M. y JESÚS R.C., como autores -al primero- de tres delitos de robo con violencia e intimidación, uno de ellos en grado de tentativa, y -al segundo- de dos de dichos delitos, uno solamente intentado también.

Contra la sentencia de la Audiencia, recurre ahora en casación el segundo de los acusados articulando su recurso en tres motivos distintos que examinaremos en el mismo orden en el que han sido formulados.

. SEGUNDO: Se formula el primer motivo por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose en él infracción de ley "por indebida aplicación .... del artículo 237 y del 242.2º del Código Penal, al estimarse que no pueden aplicarse los mismos al hecho cuarto de la sentencia recurrida". "No se puede ir más allá de lo que la literalidad de las palabras del hecho probado cuarto dicen, ..".

El cauce procesal elegido impone, efectivamente, el respeto de los hechos que el Tribunal sentenciador haya declarado probados (art. 884.3º LECrim.), mas lo que no cabe es pretender calificar tales hechos fuera del contexto en el que se producen y sin tener en cuenta para nada los argumentos y los datos fácticos obrantes en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, ya que, como ha declarado reiteradamente esta Sala, el "factum" de la sentencia debe ser complementado con los extremos fácticos recogidos en los fundamentos de Derecho de la misma -sin dejar de reconocer, ello no obstante, que el lugar más idóneo para los mismos no es otro que el del relato de los hechos que el Juzgador declara expresamente probados-, de igual modo que el lugar adecuado para recoger cuanto afecte a la intención o propósitos que hayan podido guiar a los autores de las conductas descritas en el "factum" es el de los fundamentos jurídicos de la resolución judicial.

En el presente caso, en el relato fáctico de la sentencia recurrida, se describe la conducta del hoy recurrente y de su hijo José

-también condenado- consistente en tres episodios distintos -llevados a cabo el mismo día, sucesivamente y separados entre sí por cortos períodos de tiempo-, habiendo intervenido solamente José en el primero de ellos, y juntamente con su padre -el aquí recurrente- en los otros dos: en el primero, José, cubriendo su cabeza con un pasamontañas y portando un hacha en sus manos, logró apoderarse del dinero que portaba una mujer, a la que amenazó con el instrumento que portaba; en el segundo, los dos acusados -que iban en el automóvil conducido por el padre- atracaron al conductor de otro vehículo, al que obligaron a detenerse, al que lesionaron, tras causar daños al vehículo con el hacha que portaba el hijo, apoderándose del dinero que llevaba el lesionado, al que el acusado José arrancó también una cadena que llevaba al cuello; y en el tercero, continuando ambos acusados en el mismo vehículo, obligaron a detenerse a otro automóvil y, tras apearse del suyo padre e hijo, éste comenzó a golpear con sus manos el vehículo detenido, sacando luego Jesús el hacha que llevaban en el suyo, entregándosela a su hijo, quien haciendo uso de ella rompió el parabrisas del vehículo ajeno, causando lesiones a uno de sus ocupantes, pese a lo cual su conductora logró esquivar un segundo golpe intentado por el mismo acusado y huir seguidamente. Sobre la base de estos datos, recogidos en el "factum", el Tribunal de instancia -que lógicamente ha calificado como constitutivos de sendos delitos de robo con violencia e intimidación los dos primeros hechos- dice que "el hecho probado cuarto merecerá idéntica calificación", afirmando que "quizá no se dirigieran palabras tales "como es un atraco" o similares, limitándose los acusados a vociferar y ejercer una inusual violencia contra el vehículo Skoda de sus víctimas, pero no ofrece duda la intención de los asaltantes, tanto por sus hechos previos, .., sino también por su propia actitud, que tal como declaran sus víctimas no les llevó a abrigar duda alguna que lo que pretendían era robarle, no solucionar un mero incidente de tráfico, por cierto provocado de forma deliberada por ellos,

..." (FJ 2º).

La conclusión a la que ha llegado la Audiencia Provincial, sobre la intención de los acusados, es lógica y responde a las enseñanzas de la experiencia diaria. No puede, por tanto, estimarse que la inferencia del Tribunal sentenciador sea absurda, arbitraria, o contraria a las reglas del criterio humano (art. 9.3 de la Constitución y art. 1253 del Código Civil).

Por todo lo dicho, debemos concluir que la calificación jurídica del hecho cuestionado es ajustada a Derecho y que, por ende, el motivo examinado carece de todo fundamento, y debe ser desestimado.

. TERCERO: El segundo motivo, deducido por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley por "no haberse aplicado a ... Jesús R.C. los artículos 20 nº

  1. y 2º, en relación con el artículo 21.1ª y el artículo 66.4ª del Código Penal y aplicarle las circunstancias atenuantes muy cualificadas de alteración síquica e intoxicación por consumo de bebidas y drogas"; poniendo de manifiesto que "hay muy abundante información en la causa sobre la salud mental de .. Jesús R. ..".

El relato de "hechos probados" de la sentencia recurrida dice que "Jesús R.C., .., padece una sicosis tóxica con posibles rasgos paranoides, estando en la actualidad bajo tratamiento que lo deja asintomático, lo que se altera cuando consume alcohol, que determina una dificultad en el control de sus actos"; afirmando también que, el día de autos, los dos acusados "pasaron la toda tarde-noche juntos, consumiendo durante su transcurso bebidas alcohólicas y quizá algún tipo de sustancia estupefaciente, que alteró sus facultades volitivas".

El Tribunal de instancia estimó que la anomalía síquica padecida por el hoy recurrente, dadas las demás circunstancias concurrentes en su conducta, debía valorarse como constitutiva de una atenuante analógica de enajenación mental del art. 21.6ª del Código Penal, en relación con el art. 20.1º, "al deber reconocer que de forma inevitable sus facultades volitivas, su capacidad de discernimiento, se hallaba afectada"; todo ello por cuanto el Médico Forense había manifestado que el acusado -hoy recurrente- "el día de los hechos, aun cuando presentaba una importante falta de inhibiciones, no presentaba una sintomatología sicótica aguda"

(FJ 4º).

Las psicosis constituyen trastornos mentales de etiología psíquica u orgánica en los cuales se presentan desorganización profunda de la personalidad, alteraciones del juicio crítico y de la relación con la realidad, trastornos del pensamiento, ideas y construcciones delirantes y, frecuentemente, perturbaciones de la sensopercepción; siendo la psicosis tóxica una modalidad dentro de este tipo de trastornos. Estos padecimientos pueden determinar -en principio- la estimación de una causa de exención plena de la responsabilidad criminal o la de una eximente incompleta.

La jurisprudencia de esta Sala, al tratar estas cuestiones, ha declarado que el alcoholismo y las psicosis tóxicas pueden ser acogidas como circunstancias eximentes o como atenuantes de exención incompleta,

"cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de su patología" (v. ss. de 8 de mayo de 1986, 27 de abril de 1990, 14 de abril de 1992 y 11 de abril de 1993, entre otras); poniendo de relieve también que "para apreciar la psicosis de origen alcohólico con efecto de eximente incompleta es preciso no sólo la enfermedad, sino también la afectación real de las facultades intelectivas y volitivas de quien la sufre, de tal modo que la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio det erminante para graduar la imputabilidad" (v. sª de 31 de octubre de 1994), ya que "el simple alcoholismo crónico, y controlado, no causa alteración alguna en la capacidad de obrar y discernir" (v. sª de 28 de septiembre de 1995).

Para resolver la cuestión aquí planteada, de acuerdo con la anterior doctrina, hemos de partir de los datos destacados en la sentencia recurrida: Jesús R. "padece una sicosis tóxica con posibles rasgos paranoides", en el momento de la comisión de los hechos enjuiciados estaba "bajo tratamiento que lo deja asintomático", "lo que se altera cuando consume alcohol", lo cual "determina una dificultad en el control de sus actos". El día de autos, el recurrente y su hijo pasaron toda la tarde-noche "consumiendo durante su transcurso bebidas alcohólicas y quizá

algún tipo de sustancia estupefaciente", lo que "alteró sus facultades volitivas", por lo que "presentaba una importante falta de inhibiciones" (v. FJ 4º).

En el cotexto indicado, si bien no cabe hablar de una absoluta imposibilidad por parte del hoy recurrente para comprender la ilicitud de los hechos por los que ha sido condenado o para actuar conforme a dicha comprensión (art. 20.1º C.P.), es indudable que la ingestión de bebidas alcohólicas durante la tarde-noche del día de autos -al afectar a su padecimiento de sicosis tóxica- le ocasionó una importante falta de inhibiciones, lo que implica una grave dificultad en el control de sus actos, que, desde el punto de vista de su imputabilidad, y conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, debe ser valorado como constitutivo de una eximente incompleta del art. 21.1ª en relación con la eximente del art. 20.1º, ambos del Código Penal.

Por todo lo dicho, procede la estimación de este motivo, vista la voluntad impugnativa del recurrente, no obstante la defectuosa formulación del motivo, en el que comienza denunciándose la no aplicación de una eximente incompleta y se concluye solicitando la aplicación de dos atenuantes muy cualificadas (alteración síquica e intoxicación por consumo de bebidas y drogas), cosa ésta que -de modo evidente- no es posible, por no estar debidamente acreditado todo ello.

. CUARTO: El motivo tercero, formulado al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia también infracción de ley "al no haberse aplicado correctamente el artículo 62 y no aplicarse el artículo 66.4ª del Código Penal".

Según el recurrente, "hay que aplicar como tentativa de delito la pena inferior en uno o dos grados (art. 62), y a continuación imponer la pena inferior en uno o dos grados (art. 66.4ª)".

De nuevo, incurre aquí el recurrente en un defecto similar al del motivo precedentemente estudiado, que, en buena medida, viene a condicionar al ahora examinado , ya que, en el motivo anterior, se ha estimado la concurrencia de una circunstancia eximente incompleta pero no la de las dos atenuantes muy cualificadas, como se pretendía por aquél.

La irregular formulación de ambos motivos -entiende este Tribunal- no debe privar al recurrente de la efectiva tutela judicial, constitucionalmente reconocida (art. 24 C.E.). De ahí que, al margen del precepto que determina la pena correspondiente "a los autores de tentativa de delito" (art. 62 C.P.), cuya aplicación al caso de autos realmente no se viene a cuestionar, hayamos de poner de manifiesto la indebida cita -como infringido- del art. 66.4ª del Código Penal, ya que, al no apreciarse la concurrencia de las dos circunstancias atenuantes que el recurrente cita en el motivo precedentemente estudiado, el que, sin duda, debe aplicarse -al haberse estimado la concurrencia de una eximente incompleta- es el art. 68 del propio Código, que, sin embargo, contiene una norma penológica similar a la de la regla 4ª del art. 66.

Por todo lo dicho, procede estimar -en la forma indicada- este motivo tercero.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por los motivos SEGUNDO y TERCERO, con desestimación del PRIMERO al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por JESÚS R.C. contra sentencia de fecha dos de diciembre de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida al mismo y otro por delito de robo, y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

En la causa incoada por el Juzgado nº 1 de Masamagrell y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia con el Procedimiento Abreviado nº

29/98 por delito de robo contra JESÚS R.C., con D.N.I. nº

----------, nacido en Alcira (Valencia) el 1 de marzo de 1.955, hijo de Eduardo y Ramona, vecino de Foios (Valencia) con domicilio en Palleter nº

5.17; sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; y contra JOSÉ R.M., con D.N.I. nº ---------, nacido en Foios (Valencia) el día 11 de noviembre de 1.974, hijo de Jesús y de Isabel, vecino de Puzol (Valencia) con domicilio en la Avenida Portalet 95.2º.D; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 1.998 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. L.-R.P.

L., hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

. PRIMERO: En la comisión de los hechos que se declaran probados, es de apreciar en el acusado JESÚS R.C. -por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidos aquí- la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21.1ª, en relación con la eximente del art.

20.1º, ambos del Código Penal.

. SEGUNDO: En trance de determinar las penas que procede imponer a dicho acusado, este Tribunal, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias determinantes de la estimación de la mencionada eximente incompleta así como las circunstancias personales del acusado y su potencial peligrosidad, habida cuenta de la naturaleza de los hechos enjuiciados, estima procedente rebajar en un solo grado las correspondientes penas e imponerle: a) por el delito de robo consumado (apartado 3º del H.P.), la pena de dos años de prisión; b) por el delito de robo intentado (apartado 4º del H.P.), la pena de un año de prisión; c) por el delito contra la seguridad del tráfico, la pena de seis arrestos de fin de semana y la privación del permiso de conducir durante un año; d)

por el delito de resistencia, la pena de tres meses de prisión; y e) por las faltas de lesiones, la pena de tres arrestos de fin de semana, por cada una.

En atención a la potencial peligrosidad del condenado, habida cuenta de la psicosis que el mismo padece y la naturaleza de los hechos por los que se le condena en esta causa, conforme a lo autorizado en el art. 104 del Código Penal, estima procedente este Tribunal aplicar al condenado Jesús R. la medida de seguridad consistente en su internamiento en centro de deshabituación, con el límite temporal de siete años, para cuyo cumplimiento delegamos en la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia.

. TERCERO: En lo demás, se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en cuanto no se opongan a lo resuelto en ésta.

Que condenamos al acusado JESUS R.C., como autor responsable de un delito consumado de robo con violencia e intimidación y uso de medio peligroso, de otro delito de robo similar, en grado de tentativa, de otro de resistencia a agentes de la autoridad , de otro contra la seguridad del tráfico, y de cuatro faltas de lesiones, concurriendo, en la comisión de dichas infracciones penales la eximente incompleta del art. 21.1ª en relación con la eximente del art. 20.1º del Código Penal, a las siguientes penas:

Por el delito de robo consumado: DOS AÑOS DE PRISIÓN.

Por el delito de robo intentado: UN AÑO DE PRISIÓN.

Por el delito de resistencia: TRES MESES DE PRISIÓN.

Por el delito contra la seguridad del tráfico: SEIS ARRESTOS FIN DE SEMANA y PRIVACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCIR DURANTE UN AÑO. Y, Por las faltas de lesiones: TRES ARRESTOS FIN DE SEMANA, por cada una de ellas.

Además, se impone a dicho acusado la medida de seguridad de internamiento en centro de deshabituación, que no podrá exceder de siete años de duración, con expresa delegación en el Tribunal de instancia para acordar lo procedente para su cumplimiento, sustitución, suspensión o extinción, en los términos legalmente prevenidos. El tiempo de cumplimiento de esta medida se abonará al condenado para el de la pena.

En lo demás, se confirman los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, el día dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en cuanto no se opongan a lo resuelto en ésta.

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