STS 305/2000, 25 de Febrero de 2000

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2000:1469
Número de Recurso4238/1998
Procedimiento01
Número de Resolución305/2000
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado A.

M.A.K., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de lesiones, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como acusador particuular, D.U.A.A. representado por el Procurador Sr. D. CA.Z. C. y estando representado dicho recurrente, por el Procurador Sr. D. Carlos deZ.

C..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Barcelona, instruyó procedimiento Abreviado con el número, 390/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma capital, que con fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado.

    HECHOS PROBADOS.- Sobre las 18 horas del día 27-12-96, el acusado A.M.A.K., mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al establecimiento de exposición y venta de muebles de origen egipcio que días atrás, en calle Entenza nº 178 de esta ciudad, había inaugurado D.O.A.A.M., ciudadano egipcio residente en Barcelona, con el que había formado sociedad en algún negocio.- A la hora indicada en el establecimiento estaba el titular y con él un hermano del acusado y otras dos personas de ciudadanía egipcia, al parecer fabricantes de muebles semejantes a los allí existentes. Como el establecimiento estaba cerrado, el acusado llamó al timbre, acudiendo a abrirle el Sr. Abbas. Juntos entraron y subieron al piso superior, donde también había ex posición de muebles y se encontraban las demás personas. Allí en presencia de los demás, A.M.A.K. inició discusión relacionada con una supuesta deuda del negocio anterior, pasando inmediatamente a cogerlo por el cuello, arrojarlo al suelo y en tal posición morderle de manera desaforada su oreja izquierda, hasta el punto de arrancarle una pequeña parte, que precisó sutura quirúrgica reparadora para su sanidad, alcanzada a los diez días, si bien quedó defecto estético leve que se ha paliado notablemente mediante diversas intervenciones posteriores.- Mientras el Sr.A.P.ermanecía en el suelo, el acusado cogió un trozo de mármol de una de las mesas y comenzó a golpear muebles, causando daños tasados en 68.000 ptas; finalmente, golpeó uno de los cristales de la puerta de entrada, fracturándolo, causando daños valorados en 50.000, -ptas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento.

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a AM. A.

    K., como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones dolosas, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISION y como autor criminalmente responsable de un delito de daños, ya definido, sin circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES MULTA, con cuota día de dos mil pesetas, y con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de ciento ochenta días de privación de libertad, que abonará en forma mensual, a razón de treinta días multa, iniciándose el pago de la misma el primer día hábil del mes siguiente al de firmeza de la sentencia. Asimismo se le imponen las costas del juicio.- En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a D.O.A.A.M., el la cantidad de un millón trescientas dieciocho mil pesetas.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado AM. A.K., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado A.

    M. A. K., se basa en los siguientes motivos de casación.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO PRIMERO.- Acogido al número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no contemplar la Sentencia recurrida uno de los principales motivos de defensa, consistente en la exención de responsabilidad criminal por concurrencia de la eximente de legítima defensa; punto de derecho que fue planteado por esta parte recurrente en su escrito de conclusiones definitivas.- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO SEGUNDO.- Con base procesal en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido, por indebida aplicación en cuanto al procesado AM.A., el artículo 147.1 del Código Penal e inaplicación del artículo 147.2 del Código Penal, sin que en los hechos declarados probados consten los requisitos para configurar el tipo contenido en el artículo 147.1 y sí los constitutivos del tipo del 147.2.- MOTIVO TERCERO: Con base procesal en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido, por inaplicación al procesado AM. A.K., la normas jurídicas de carácter sustantivo que deben ser observadas en la apli cación de la Ley penal en lo referente a la valoración de los daños y perjuicios en especial el artículo 115 del Código Penal.-

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de Febrero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El inicial motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, se basa en el artículo 851.3º, al no haber resuelto la sentencia una de las principales causas defensivas cual es la de la concurrencia de la eximente de legítima defensa.

En efecto, en las conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, se planteó por la defensa que en el acusado concurría la eximente completa de legítima defensa del nº 4 del artículo 20 del Código Penal, cuestión que, además fué objeto de debate e incluso de prueba en ese momento procesal de plenario. No obstante ello, la sentencia recurrida no hace la más mínima mención a ese punto del debate el cual, si bién, como es lógico, tiene una raíz fáctica y de prueba, constituye en el fondo una cuestión jurídica que es a lo que se refiere el precepto invocado cuando considera que existe este tipo de infracción formal por no haberse resuelto en la sentencia " sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa".

Se trata, por tanto, de una cuestión jurídica cual es la existencia o inexistencia de una eximente, cuestión que de ningún modo, ni siquiera de manera tangencial, ha sido resuelta por la Sala de instancia, a lo que supone una incongruencia omisiva que debe dar lugar al recurso por quebrantamiento de forma propugnado en el recurso. Además, y en contra de ello, no cabe entender que por el Tribunal "a quo" ha sido resuelto tácitamente ese problema planteado en tiempo y forma, pués en la sentencia no se emplea ni un solo argumento, aunque sea de carácter indirecto, que permita inferir que por la Sala se ha valorado mínimamente esa pretensión exoneradora de la responsabilidad criminal. Se deberá dar lugar, por tanto, a este motivo "pro forma", devolviéndose lo actuado a la Sala de procedencia para que por los mismos Magistrados que dictaron la sentencia recurrida, dicten otra nueva en la que se motive sobre la existencia o inexistencia de la eximente de legítima defensa.

Al aceptarse este primer motivo se hace innecesaria entrar en el conocimiento del resto de los planteados.

FALLAMOS

Que por estimación del inicial motivo debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación del procesado A.M.A.K. , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia y mandamos devolver lo actuado a la Sala de procedencia para que por los mismos Magistrados que dictaron la sentencia recurrida, dicten otra nueva en la que se motive sobre la existencia o inexistencia de la eximente de legítima defensa. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

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