STS, 25 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Septiembre 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Aísa (Huesca), representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con sede en Zaragoza, de fecha 26 de Noviembre de 1997, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 134/95, en materia, en cuanto ahora importa, de establecimiento de precios públicos por prestación del servicio de quitanieves en Candanchú.

No ha comparecido en esta instancia la parte aquí recurrida, entidad mercantil "Pirenaica de Turismo, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Zaragoza, con fecha 26 de Noviembre de 1997 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: PRIMERO.- ESTIMAMOS EN PARTE el presente recurso número 134 del año 1995, deducido por "PIRENAICA DE TURISMO, S.A.". SEGUNDO.- Anulamos el acuerdo y liquidaciones impugnadas en el mismo, exclusivamente en lo relativo al precio público por "limpieza de nieve", que se deja sin efecto, confirmándose en cuanto al resto. TERCERO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Ayuntamiento de Aísa preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la mencionada recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un único motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en el que denuncia la infracción por la sentencia, por indebida aplicación, de los arts. 21 y 42 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (LHL), así como la jurisprudencia aplicable para la interpretación de dichos preceptos, suplicando la estimación del recurso, y con casación y anulación parcial de la sentencia impugnada, en los términos solicitados, se confirme el acto administrativo recurrido, por lo que se refiere a la exigencia del precio público por prestación del servicio de quitanieves en Candanchú.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 24 de Septiembre de 2002 tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema suscitado en el presente recurso, ha sido resuelto por sentencias de esta Sala de fechas 27 de Mayo de 2002 (Rº de Casación 2098/97) y 1 de Junio de 2002, (Rº de Casación 1883/97) que versan sobre igual materia y en los que se alegan los mismos motivos de casación, por lo que en estricta aplicación del principio de unidad de doctrina se reproduce la fundamentación jurídica de esta última resolución.

Se dice en esta Sentencia: " La cuestión esencial que en este recurso ha de resolverse, por propia concreción del Ayuntamiento recurrente, se centra en determinar si el servicio de quitanieves en la localidad de Candanchú (Huesca) podía entenderse incluido en el de limpieza de la vía pública y, en consecuencia, era susceptible de ser financiado mediante el establecimiento y fijación de precios públicos.

En efecto. La Corporación municipal de Aísa, a cuyo término pertenece la localidad de Candanchú, en el único motivo de su recurso, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --88.1.d) de la vigente--, entiende infringidos por la sentencia de instancia, precisamente, los arts. 21 y 42 LHL, que sirvieron a esta para fundamentar la improcedencia de tal financiación, y también infringida la jurisprudencia elaborada, si no en torno a este específico punto, puesto que no la hay, sí ante la posibilidad de percibir tasas por el establecimiento de servicios de vigilancia especial, en que lo que se juzga decisivo es determinar si existe o nó establecido realmente ese servicio, o ante la imposibilidad de interpretaciones extensivas respecto de prohibiciones, como a su juicio son las contenidas en los preceptos acabados de citar, que vedan a las Entidades locales la exigencia de tasas y precios públicos por, entre otros, el servicio de limpieza de la vía pública.

La mencionada sentencia de instancia, en cuanto se refiere al punto concreto antes destacado (porque aborda otros que no han sido objeto de impugnación en este recurso extraordinario), partiendo de las prohibiciones contenidas en los preceptos en cuestión y de que el concepto de limpieza de la vía pública comprende el de la nieve que en ellas pueda depositarse a fín de dejarlas en condiciones de poder ser utilizadas, llegó a la conclusión estimatoria de recurso en tal extremo, es decir, la de resultar contraria a derecho la percepción de precios públicos por la prestación de tal servicio, sin que las especiales características del núcleo urbano en cuestión pudieran llevar a otra conclusión, máxime cuando "[del] servicio resultan beneficiados todos los usuarios de las mismas se refiere a las vías públicas-- y no solamente los titulares de las edificaciones colindantes a ellas" (sic).

"SEGUNDO.- Previamente al examen del punto concreto relativo a si el servicio de quitanieves prestado en Candanchú es susceptible de ser integrado en el de limpieza viaria, importa destacar, porque la Corporación recurrente tiene aprobado definitivamente, en cuanto ahora interesa --acuerdo plenario de 27 de Enero de 1994--, el establecimiento y fijación de precios públicos por el servicio de limpieza de nieves en Candanchú, que el concepto de precio público, después de las Sentencias Constitucionales 185/1995, de 14 de Diciembre, y 233/1999, de 16 de Diciembre, y de las modificaciones legislativas originadas por la primera, que culminaron en la Ley 25/1998, de 13 de Julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, gravita sobre la idea de constituir contraprestaciones recibidas por un Ente Público como consecuencia de la prestación de servicios o realización de actividades administrativas cuando es voluntaria su solicitud o recepción y ese servicio es prestado, o la actividad realizada, también, por el sector privado. Así se desprende, claramente, de los arts. 24 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de 13 de Abril de 1989 (LTPP) y 41 de la de Haciendas Locales, reformados por la mencionada Ley de 1998. Pero eso no quiere decir que la voluntariedad en la solicitud o recepción, esto es, la ausencia de coactividad, no fuera, asimismo, nota característica del anterior concepto. Es cierto que el primitivo concepto de precio público, como recuerda la Corporación recurrente, aparte de comprender las contraprestaciones pecuniarias por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público --antes y después tasas en el régimen de la LGT o de la propia LHL--, se refería a contraprestaciones pecuniarias por prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho público cuando concurriera alguna de las circunstancias siguientes: que los servicios o las actividades no fueran de solicitud o recepción obligatoria por los administrados y que esos servicios o actividades fueran susceptibles de ser prestados o realizados por el sector privado. En tal sentido podría parecer que, si concurría esta última característica --susceptibilidad de prestación del servicio por el sector privado--, aunque no lo hiciera la primera, es decir, aunque la solicitud o recepción fueran obligatorias, podrían establecerse precios públicos para la financiación de tales servicios y actividades. Pero no es menos cierto que, incluso bajo esa regulación originaria, las propias cautelas establecidas respecto de la segunda de las características venían, prácticamente, a eliminar la obligatoriedad. Así, en la LH, art. 41.B.b), se identificaba esa susceptibilidad de prestación por el sector privado con la nota de no implicar intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación de autoridad, o bien con la de no tratarse de servicios en los que estuviera declarada la reserva a favor de las Entidades locales. Así, también, y con mayor rigor, el inicial art. 24 LTPP añadía la aclaración de que no se consideraría voluntaria la solicitud por parte de los administrados cuando les viniera impuesta por disposiciones legales o reglamentarias (una Ordenanza lo es) o cuando constituyera condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados.

Quiere decirse con lo expuesto y en el terreno de la mera hipótesis, porque como después se razonará no existe la posibilidad legal de establecer tasas por un servicio de la naturaleza y condición del aquí considerado, que no ya bajo el régimen legal vigente en materia de precios públicos, sino en el originario, existiría una considerable dificultad, por no decir imposibilidad, para que el Ayuntamiento de Aísa hubiera podido establecer un precio público, de solicitud o recepción obligatoria para la generalidad de los habitantes de la localidad de Candanchú, con motivo de la prestación del servicio de quitanieves, puesto que hubiera tenido que hacerlo bajo la forma de tasa. La implantación de un precio público hubiera sido factible, sin esos caracteres, por la susceptibilidad de prestación del servicio en concurrencia con la empresa privada, y aún hoy podría, en su caso, hacerse, siempre que existiera, efectivamente, esa concurrencia y pudieran los destinatarios optar entre el servicio prestado por el Ayuntamiento y el realizado por la empresa particular. Y todo ello con las consecuencias inherentes al principio de legalidad tributaria, que, como es sabido y no es necesario reproducir aquí, son sustancialmente diferentes para un tributo, como es una tasa, que para un precio público, que, aun siendo exacción en régimen de Derecho público, no lo es".

"TERCERO.- Dicho lo anterior, la Sala, como hizo en el recurso de casación 2098/97, deliberado el mismo día que el presente, no puede compartir la fundamentación jurídica del único motivo de casación aducido por la Corporación municipal recurrente, habida cuenta que el servicio de limpieza de la vía pública, que el ap. e) del art. 21 LHL, siguiendo una constante legislativa, excluye de la exigencia de tasas municipales --exclusión que el art. 42 extiende a los precios públicos--, no es susceptible de reducción, como pretende dicha Corporación, a la retirada de la suciedad producida por el uso de las calles y plazas por los vecinos. Antes, al contrario, aunque la LHL no define el concepto jurídicamente indeterminado de limpieza viaria, no cabe duda que comprende, en términos generales y en buena lógica, mantener las vías públicas en condiciones de practicabilidad para peatones y vehículos con la retirada de los obstáculos que puedan impedirla, como ocurre con el meteoro de la nieve, aunque esta, como fácilmente puede entenderse, no permita, sin más, su asimilación a suciedad. En este sentido, el que el Ayuntamiento de Aísa llama "servicio de limpieza de nieve" o "servicio de quitanieves" no cabe duda que se encuentra integrado en el obligatorio de limpieza viaria a que se refiere el art. 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y, por tanto, excluida de su posibilidad de financiación a través de tasas y precios públicos, según expresa prescripción, como se ha visto, de la LHL.

La conclusión anterior no puede quedar desvirtuada porque la forma de prestación del servicio aquí cuestionado sea distinta en el caso de limpieza viaria (concierto) que en el de quitanieves (concesión), ni porque sea asimilable al servicio de vigilancia especial establecido en otros Ayuntamientos, ni porque el servicio se preste no solo respecto de vías públicas, sino también de espacios o superficies privadas, ni porque esa retirada de nieve exija medios técnicos e inversiones que exceden notoriament de los precisos en un normal servicio de limpieza, ni porque sea consustancial en una localidad que solo tiene como razón de existencia la actividad que se desarrolla en torno a una estación de esquí.

Lo primero, porque la forma de gestión de los servicios públicos es indiferente a la hora de discriminar su naturaleza de servicio obligatorio, insusceptible, por el solo hecho de serlo, de financiación mediante tasas o precios públicos. Lo segundo, porque el hecho de que exista el servicio establecido, y realmente prestado, por el Ayuntamiento de Aísa no legitima, sin más, la exacción de prestaciones tributarias en régimen de obligatoriedad para todos los habitantes de la localidad, ya que se hace supuesto de la cuestión con tal argumento cuando se presupone que se trata de un servicio distinto del de limpieza viaria. Lo tercero, porque, si el servicio de quitanieves se presta respecto de superficies o espacios privados, lo que podría implicar es la posibilidad, en su caso, de que, respecto de tales espacios, la Corporación pudiera establecer precios públicos, siempre con arreglo a los requisitos legalmente exigidos para dicha exacción, según se ha puntualizado en el fundamento que precede, y, por último, porque, si se trata de un servicio que exije inversiones cuantiosas y utilización de medios técnicos que exceden lo que un servicio de limpieza viaria pudiera suponer en condiciones normales, también ha de decirse que eso es consecuencia del asentamiento humano especial que supone Candanchú, que, como tal y tras la recepción de viales y zonas públicas, asumió el Ayuntamiento ahora recurrente, quien, por otro lado, también ve compensadas esas especiales inversiones con los mayores ingresos que de la actividad urbanística, económica o de servicios pueda derivar."

CUARTO

Por las razones expuestas, unidas a la de que ninguna interpretación extensiva supone respecto de lo que la recurrente llama "prohibiciones" de los arts. 21 y 42 LHL, sino, por el contrario, la más estrictamente ajustada a la naturaleza de lo que es la limpieza viaria en una localidad como la de Candanchú, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Aísa (Huesca) contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con sede en Zaragoza, de fecha 26 de Noviembre de 1997, recaida en el recurso contencioso-administrativo nº 134/1995 al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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