STS 15/2005, 11 de Enero de 2005

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2005:16
Número de Recurso342/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución15/2005
Fecha de Resolución11 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado D. Silvio, representado por la procuradora Sra. Rojas Martín, contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2004 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delitos de agresión y abusos sexuales, amenazas y maltrato habitual, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Estepa incoó Procedimiento Abreviado con el nº 6/02 contra D. Silvio, que, una vez concluso remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 8 de enero de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Silvio, nacido el 3 de febrero de 1956, con antecedentes penales no computables en esa causa, casado con María Inmaculada, desde el año 1982, ha mantenido con ella, una tormentosa relación durante el matrimonio hasta julio de 2002, en que formuló denuncia contra él por actos ejecutados en presencia de su hija María Inmaculada, nacida el 6 de marzo de 1994, consistentes en mostrarle su pene y pedirle que se lo tocase, y como rehusase a hacerlo, masturbarse delante de ella hasta eyacular y verter el semen en su mano que después lo enseñaba a la menor, diciéndole que contenía "bichitos" que al introducirlos en la barriga de la mujer se hacian los niños. Estos actos los realizó efectivamente el acusado en dos ocasiones, en fechas no determinadas: La primera, en el segundo semestre del año 2001, en el campo, a donde había ido con su hija a recoger leña, y la segunda, en su domicilio, en el mes de enero o febrero de 2002, cuando durmió en la misma cama con ella, al estar su esposa y demás hijos hospedados en otra vivienda donde trabajaba cuidando a personas mayores.

    Durante el matrimonio, se han producido numerosas discusiones y enfrentamientos entre los esposos, en cuyo desarrollo el acusado profería diversos insultos (puta etc...) y conminaciones contra su mujer, generando en ella una situación de miedo y sumisión, que le hacia aguantar numerosas imposiciones en el ámbito de la relación personal, marital y sexual, aceptando en diversas ocasiones realizar el acto carnal y otros comportamientos de tipo sexual, sin desearlo internamente, tales como permitir que le rasurara el pubis, o la atara de pies y manos para realizar el coito. Entre las acciones que el procesado hacia para conseguir su propósito libidinoso, era obligarla a desnudarse mostrándole un cuchillo, diciéndole "o te quitas la ropa o te la quito".

    Las manifestaciones conminatorias contra la vida, se han incrementado en los últimos meses de 2001 y primeros del 2002, al manifestar ella la posibilidad de separarse de él, a lo que ha respondido diciéndole que antes la mata a ella y a sus hijos. Así mismo, en otras ocasiones le ha mostrado una gruesa cuerda con un nudo de horca, al tiempo que le decía que se ahorcaría tras ahorcarla a ella. Igualmente, ha manifestado su voluntad de quemar la casa, acompañando sus palabras con hechos como prender fuego a papeles y compresas, y, en otra ocasión, cogiendo la bombona de butano y colocándola en medio de la cocina.

    Esta situación se agravaba cuando el procesado venía bebido, lo que hacía de forma cotidiana, y se producían discusiones, entre otras causas, debido a que tenía que mantener a sus hijos, y no quería que la esposa saliera a trabajar por los celos que padecía.

    María Inmaculada, formuló una denuncia contra su marido el 19 de enero de 2002, en la que señalaba que, éste, el día anterior, delante de sus hijos, le había dicho, "puta, que estás con otro tío, que te voy a meter en la cárcel, que me estas robando", por lo que se tuvo que marchar del domicilio conyugal a casa de una amiga y al volver se encontró con el televisor destrozado y con nuevos insultos de su esposo. Por estos hechos, se incoaron diligencias que concluyeron con sentencia absolutoria al no haber comparecido la denunciante, ante el temor a las represalias del ahora procesado."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Silvio como autor de un delito de violencia habitual, dos delitos de exhibicionismo y un delito de amenazas, ya definidos, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco en estos dos últimos tipos penales, a las siguientes penas: Por el primero, DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por cada uno de los delitos de exhibicionismo, NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Y POR EL DELITO DE AMENAZAS, UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena: Así mismo le condeno al pago de las costas y que indemnice a María Inmaculada en 9.000 euros y a María Inmaculada en 3.000 euros por daño moral, y se acuerda la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por 3 años.

    Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes la última notificación de la misma."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado D. Silvio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Silvio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia error en la aplicación del art. 169.2 y 153 del CP. Segundo.- Por la vía del art. 849.2º LECr, error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 11 de enero del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó a D. Silvio como autor de los siguientes delitos:

  1. Uno de violencia habitual contra su esposa del art. 153 CP, por el que se le impuso la pena de dos años de prisión.

  2. Otro de amenazas del art. 169.2º, con la circunstancia agravante de parentesco del art. 23, que se sancionó con un año y seis meses de prisión.

  3. Y otros dos de exhibicionismo del art. 185, con la agravación específica del art. 192.1 por ser la víctima una hija suya, castigándose cada uno de ellos con pena de nueve meses de prisión.

Dicho condenado recurre ahora en casación por dos motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

1. Comenzamos examinando el motivo 2º, amparado en el nº 2º del art. 849 LECr. Se dice que hubo error en la apreciación de la prueba, lo que se pretende justificar por medio de unas declaraciones testificales (de dos guardias civiles y un policía local) y un informe pericial practicado a instancias de la defensa del procesado.

  1. Tales declaraciones testificales carecen de aptitud para acreditar el pretendido error. En modo alguno pueden considerarse prueba documental, única permitida a los efectos de tal norma procesal (art. 849.2º).

  2. En cuanto a la prueba pericial, es cierto que en los últimos años esta sala viene considerado documentos, a estos efectos del art. 849.2º LECr, los dictámenes periciales cuando hay uno solo sobre una determinada materia, o varios coincidentes entre sí, y el tribunal no lo ha tenido en cuenta sin razonar al respecto o mediante argumentos que han de considerarse no razonables.

Pero no es esto lo que ocurre con lo denunciado en este motivo 2º, en el que se pretende que tenga que prevalecer un informe psicológico de dos peritos (pieza separada en el rollo de la Audiencia Provincial) en el que se concluye que no eran creíbles determinadas declaraciones, concretamente las de la hija del procesado (página 23 de tal informe), que sirvieron de base para condenar a éste como autor de los dos delitos de exhibicionismo del art. 185 CP cometidos contra dicha hija.

Y ello es así porque en el caso presente, frente a esta prueba pericial hay otra, emitida por otros peritos diferentes (folios 43 a 51 del sumario), en la que se atribuye a esas mismas declaraciones la credibilidad negada en el otro informe.

Al tema se refiere el fundamento de derecho 5º de la sentencia recurrida, en sus cuatro últimos párrafos, que nos dice por qué concede valor a este último dictamen pericial frente al que se aduce como fundamento de este pretendido error en la apreciación de la prueba.

Así pues, en este caso la prueba pericial no sirve a los efectos previstos en el art. 849.2º LECr: hay varios informes y no son coincidentes entre sí.

Hemos de añadir aquí que los cuatro peritos referidos, los autores de los dos citados informes contradictorios, declararon juntos, como ordena el art. 724 LECr, en la última de las dos sesiones del juicio oral, contestando a las preguntas del Ministerio Fiscal, defensa del acusado y presidente de la sala, con lo cual el tribunal de instancia pudo percibir directamente las manifestaciones de unos y otros. Otra razón para no modificar nosotros aquí en casación las conclusiones a que llegó la Audiencia Provincial: las exigencias propias del principio de inmediación procesal así lo requieren.

Hay que desestimar este motivo 2º.

TERCERO

1. En el motivo 1º, por la vía del nº 1º del mismo art. 849 LECr, se denuncia error en la aplicación de los arts. 169.2 y 153 CP, aquellos que sirvieron para condenar a Silvio por amenazas y violencia habitual contra su cónyuge.

Pero tal denuncia no se hace en base a error en la calificación jurídica, campo propio de los recursos de casación que se fundan en este art. 849.1º, sino en que, se dice, "no existe prueba de cargo suficiente en los autos capaz de desvirtuar la presunción de inocencia de que goza mi patrocinado."

En definitiva, lo que se alega en este motivo 1º, es la vulneración de precepto constitucional, concretamente del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, que tiene su previsión procesal más adecuada en lo dispuesto en el art. 852 de la misma ley procesal, que es la proyección en el recurso de casación penal de lo dicho en el art. 5.4 LOPJ para toda clase de procesos.

  1. Veamos ahora qué papel corresponde a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo cuando en un recurso de casación se alega la infracción de este derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Ante todo hemos de resaltar aquí la obligación de cada juzgado o tribunal de expresar en su resolución condenatoria la prueba de que se vale como respaldo de los hechos probados que ha de fijar como base fáctica de sus pronunciamientos. Ha de existir en estas sentencias una motivación fáctica. Si esta motivación fáctica no existe, hay infracción del art. 120.3 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva, así como también del relativo a la presunción de inocencia. El respeto a la presunción de inocencia exige como premisa fundamental tal motivación, a no ser, lo que es raro en la jurisdicción penal cuando se trata de delitos importantes, que no se haya discutido la materia de la prueba y la defensa haya aceptado los hechos por los que se acusa, quedando reducido el debate exclusivamente a temas de calificación jurídica o aplicación de la norma.

    Si tal motivación existe, y afortunadamente ya es esto la regla general en el funcionamiento de nuestros tribunales penales, esta sala del Tribunal Supremo, en casación, de modo similar a lo que ha de hacer el Tribunal Constitucional en los recursos de amparo relativos a esta misma cuestión de la presunción de inocencia, se ve obligada a hacer un examen profundo de lo que respecto al análisis de la prueba nos dice la sentencia recurrida, para realizar una triple comprobación:

    1. Comprobación de que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente).

    2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

    3. Comprobación de que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Mínima prueba de cargo, nos decía el Tribunal Constitucional en sus primeras sentencias, a partir de la primera de todas, la 31/1981, de 28 de julio. Después se ha tornado a este otro concepto, sin duda más exigente y más adecuado a su propio contenido: una suficiencia de tal prueba para condenar, sometida al criterio de la racionalidad. Conceptos muy abiertos, pero necesarios para poder controlar la observancia de este derecho fundamental, el relativo a la presunción de inocencia, que es fundamental no sólo por venir consagrado en nuestra Constitución, sino por ser eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y, en definitiva, el funcionamiento de todo el procedimiento penal. Serán en cada caso las reglas de la sana crítica, o del sentido común, o de la experiencia, o como queramos llamar a este conjunto de criterios asequibles a las personas no profesionales del derecho, lo que hemos de tener en cuenta aquí, en estos recursos de casación, para apreciar si existió o no suficiencia en esas pruebas de cargo que la sentencia de instancia nos ha señalado como base de su pronunciamiento condenatorio.

    Ahora, en esta alzada, hemos de aplicar la razón, nuestra razón como magistrados, a aquellas otras razones de otros magistrados expresadas en la sentencia recurrida, con las limitaciones propias del principio de inmediación que, a veces, no siempre, nos llevará a respetar lo valorado en la instancia, particularmente cuando se trata de pruebas personales celebradas a presencia del tribunal que presidió el juicio oral (profesional o jurado).

    Conviene señalar aquí que tal suficiencia ha de exigirse con rigor, rigor que ha de fijar el propio tribunal de instancia que sabe que cualquier duda razonable en materia de prueba ha de resolverse siempre en favor del reo. Ante el tribunal que preside la prueba rige, como siempre ha ocurrido en el proceso penal moderno, el principio "in dubio pro reo". Pero es el propio tribunal de instancia el que tiene que manifestar si tiene alguna duda. Si no dudó y por ello condenó en unos términos concretos, las partes perjudicadas no pueden venir en casación a plantearnos unas dudas que el órgano judicial no tuvo. En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado.

  2. Aplicando la doctrina que acabamos de exponer al caso presente, esto es, a las condenas de D. Silvio por los referidos delitos de amenazas y violencia habitual contra su esposa, lo primero que hemos de decir es que la sentencia recurrida ha cumplido correctamente el mencionado deber de motivación fáctica. Para comprobarlo basta que examinemos sus fundamentos de derecho, particularmente el 5º, donde se dice, en su párrafo 2º, la prueba utilizada para la referida condena por tales dos delitos, concretamente la declaración de la esposa que quedó corroborada por lo dicho por su hijo Luis Enrique e, incluso, por las propias manifestaciones del acusado realizadas ante la Juez de Instrucción donde éste (Silvio) reconoce haber realizado determinados comportamientos constitutivos de esas amenazas y esa violencia habitual por los que viene condenado.

    Hemos leído esas manifestaciones de Dª María Inmaculada, Luis Enrique y el propio acusado y podemos afirmar que la triple tarea de comprobación, a que antes nos hemos referido, que incumbe a esta sala cuando se denuncia en casación la infracción del derecho a la presunción de inocencia, nos ofrece un resultado positivo:

    1. Ciertamente esa prueba existe en los autos que hemos examinado.

    2. Tal prueba ha sido aportada de modo lícito al proceso, concretamente mediante las declaraciones realizadas en el juicio oral por el propio acusado y por los dos referidos testigos, la víctima de esa violencia habitual y el hijo Luis Enrique, que contestaron a las preguntas de las partes y del presidente del tribunal de modo extenso, tal y como aparecen recogidas en el acta de la primera de las dos sesiones del plenario. Esto es, con las garantías propias de este acto solemne.

      A este respecto hay que hacer una aclaración por la referencia que la sentencia recurrida hace a las declaraciones del acusado realizadas en la instrucción sumarial. En principio, estas declaraciones, para ser utilizadas como prueba de cargo, han de leerse en el acto del juicio oral; haciendo uso del procedimiento especialmente previsto en el art. 714 LECr. No se utilizó tal procedimiento de lectura, porque en realidad no hubo en lo sustancial contradicciones entre lo dicho por Silvio en tal juicio oral y en el sumario (folios 20 a 23 y 125). Silvio negó siempre los hechos por los que luego se le condenó; pero en sus manifestaciones reconoció algunos extremos concretos que son los utilizados en la sentencia recurrida como elementos corroboradores de lo dicho por su esposa en sus diferentes declaraciones singularmente en su extensa declaración del juicio oral.

    3. Por último, en cuanto a la comprobación de que tal prueba de cargo fue razonablemente suficiente para justificar las condenas del procesado por estos dos delitos, tampoco se plantea aquí problema alguno, habida cuenta del propio contenido de las declaraciones de la víctima y de las mencionadas corroboraciones. Nos remitimos a las actas del juicio oral, las relativas a cada una de las sesiones donde constan las manifestaciones del acusado, testigo y peritos, porque de su lectura cualquiera pueda comprender que la Audiencia Provincial dispuso de material de cargo contra el procesado apto para abarcar cada uno de los extremos recogidos en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y, por tanto, para justificar las condenas aquí recurridas.

  3. Conviene dedicar un apartado especial para contestar a las alegaciones concretas realizadas en el escrito de recurso en lo referente a estos dos delitos de los arts. 153 y 169.2 CP:

    1. En primer lugar, se aduce la prueba pericial practicada a instancias de la defensa del procesado consistente en el informe de los doctores Luis Manuel y Octavio que, como ya hemos dicho, aparece unido en la pieza separada al rollo de la Audiencia Provincial. Concretamente se refiere en este motivo 1º a las conclusiones de la página 21 de tal informe escrito donde, en síntesis, se dictamina sobre la normalidad psicopatológica de D. Silvio, para argumentar que un sujeto de estas características no pudo realizar los actos por los que se le condenó, aduciendo que todo obedece a la animadversión de la esposa transmitida a su hijo Luis Enrique por la influencia materna en el trato constante con éste. Como fácilmente podemos comprender, es ésta una cuestión sobre la que tiene que resolver el tribunal que presenció las pruebas practicadas en el juicio oral y no esta sala que únicamente puede realizar la labor de triple comprobación a la que acabamos de referirnos. Por desgracia conocemos, por la experiencia de hechos semejantes, que personas sin enfermedad mental alguna, normales desde el punto de vista psicológico y psiquiátrico, de hecho incurren en conductas como las que aquí estamos examinando. Es el problema de la violencia doméstica (o de género) que tanto preocupa a los poderes públicos y a la sociedad en que vivimos.

    2. Luego, en el mismo escrito se refiere: a las declaraciones del acusado que "siempre ha manifestado que la relación con su mujer era normal hasta el año 2000, en el que ella puso una denuncia contra él"; a determinados extremos de la testifical de Luis Enrique; y a lo dicho por dos guardias civiles y un policía local que declararon en el plenario. Son apreciaciones que hace la parte recurrente, en su defensa obligada de los intereses del acusado que, evidentemente, no pueden prevalecer ante la valoración que hizo el tribunal de instancia en uso de las facultades que el legislador, como no podía ser de otro modo, le reconoce (art. 741 LECr). Los hechos probados ha de fijarlos el órgano imparcial que, como tal, actúa en el proceso, en este caso el tribunal que presidió y presenció las pruebas y escuchó las alegaciones de las partes en el acto solemne del juicio oral.

  4. Por último, hay que hacer una precisión. Si en lo que acabamos de exponer sólo nos hemos referido a los delitos de amenazas y violencia habitual contra la esposa, es porque es a estos dos delitos a los que únicamente se refiere la denuncia relativa a la presunción de inocencia formulada en ese motivo 1º. Desde luego también hubo prueba de cargo con relación a los hechos en que se fundó la condena de D. Silvio por los delitos de exhibicionismo, los dos sucesos contra su hija Mª María Inmaculada que se sancionaron como delitos del art. 185 CP.

    Pero si hubiera de entenderse que, por lo expuesto en el motivo 2º, también se alega en este escrito de recurso violación de ese derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, con referencia a estos otros delitos de exhibicionismo, contestamos aquí brevemente haciendo una referencia a lo que podemos leer en la sentencia recurrida en los cuatro últimos párrafos de su fundamento de derecho 5º, donde se dice la prueba utilizada para condenar al acusado también por estos hechos y se razona correctamente al respecto.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Jesús Manuel contra la sentencia que le condenó por los delitos de tentativa de homicidio y tenencia ilícita de arma prohibida, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha diecinueve de enero de dos mil cuatro, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Dada la situación de prisión en que parece encontrarse dicho condenado, comuníquese por fax a dicha Audiencia el texto del presente fallo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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