STS, 1 de Julio de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso3315/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Enrique Aguado Pastor, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS QUÍMICAS ENERGÉTICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia dictada en 20 de junio de 199 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 89/96, instado por la FED. EST. INDUSTRIAS AFINES DE UGT. Es parte recurrida la RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación Sindical formuló ante la Dirección General de Trabajo (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que "... la Jurisdicción competente reconozca la pretensión de esta parte y declare el derecho del personal de las zonas de operación y mantenimiento a acogerse también y en todo caso a la modalidad denominada de gastos justificados en los términos y procedimientos descritos en el manual de la empresa de fecha 10 de julio de 1989. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación Arbitraje y Conciliación se celebró SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de junio de 1996, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Desestimamos la demanda interpuesta por FED EST INDUSTRIAS AFINES DE UGT contra RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA SA sobre CONFLICTO COLECTIVO, absolviendo de ella a la parte demandada".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Que constan unidos a los autos y se dan por reproducidos, literalmente, los documentos que, bajo el número 4, se contienen en el ramo de prueba de la parte demandada. 2.- Que, a partir del día 15 de abril de 1994, la demandada procedió a abonar las dietas de personal de las zonas operativas y mantenimiento en la forma que dispone el PNI de 7 de mayo de 1994, ratificado por el de 1 de mayo de 1995, con cancelación del de 10 de julio de 1989, que se aporta con la demanda y se da por reproducida en su integridad. 3.- Que, igualmente, se dan por reproducidas las actas de 7 de agosto de 1992 y 30 de abril de 1993, que constan bajo los números 1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandada".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por el Letrado D. Enrique Aguado Pastor, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 1996; en él se consignan los siguientes Motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205, c) de la LPL por infracción del art. 97.2 de la LPL y del art. 248.3 de la LOPJ. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205, d) de la LPL, sobre error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador. TERCERO.- Al amparo del artículo 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 52 del Convenio Colectivo de la empresa RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. (folios 100 y 168 de autos), en relación con el artículo 86.3 del ET.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar procedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 19 de junio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación Sindical actora ha interpuesto demanda de conflicto colectivo, que afecta al denominado "personal de las zonas de operación y mantenimiento", con la pretensión de que se reconozca y declare el derecho de este personal a "acogerse, también y en todo caso, a la modalidad denominada de gastos justificados en los términos y procedimientos descritos en el manual de la empresa de fecha 10 de julio de 1989". La demanda se apoya en el art. 52 del IV Convenio Colectivo de Red Eléctrica de España S.A., que literalmente dice: "las dietas y el kilometraje se abonarán en las cuantías establecidas en el acta de aprobación del IC Convenio y de conformidad con los procedimientos establecidos en el Manual de la Empresa.

El Acuerdo Tercero del Acta, fija el importe de las dietas y su revisión para 1993 y 1994, conforme el I.P.C. Entiende la parte actora que, en el momento de suscribir el convenio "estaban recogidos en el documento de fecha 10 de julio de 1989 denominado "3.3.2. Gastos de Viaje"; documento que regulaba de forma detallada el procedimiento de gastos de viaje (autorización, liquidación y contabilización de gastos de viaje) y los límites del gasto de viaje (medios de transporte, alojamiento y contabilización de gastos de viaje), y que, consecuentemente, en aplicación de dicha normativa todos los empleados "tienen la posibilidad de acogerse a una u otra modalidad: de gastos justificados o de dietas. Añade, además la parte demandante, que en los documentos denominados P.N.I de 7 de marzo de 1994 y de 1 de marzo de 1995, se sigue manteniendo la posibilidad de alguno de los trabajadores de acogerse a una u otra modalidad, de la que se priva al personal de las zonas de operación y mantenimiento.

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión actora y frente a la misma, la Confederación Sindical se ha interpuesto el presente recurso de casación que articula en tres motivos, amparados, respectivamente en los apartados c), d), y e) del artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La parte recurrente pretende, en el primer motivo, la nulidad de la sentencia recorrida por "carecer de una relación fáctica relativa al conflicto planteado". Pretensión que apoya el Ministerio Fiscal, en su dictámen, al considerar, igualmente que "en la sentencia recurrida hay una manifiesta insuficiencia de hechos probados, ya que en los tres apartados destinados a los mismos hay una constante y única remisión a los documentos obrantes en los autos".

El motivo ha de ser estimado, conforme a una reiterada doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme un principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico; admitiendo, incluso, la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión.

En el supuesto litigioso, la remisión, como dice el Ministerio Fiscal, a los documentos obrantes en autos, en los tres apartados del relato histórico, no permiten conocer cuáles sean estos hechos, máxime cuando el documento "Evolución del Manual de Normas y Procedimientos en materia de gastos y viajes" al que se remite el hecho primero probado, de importancia fundamental en el pleito, en cuanto al mismo se refiere la norma de Convenio Colectivo, objeto del presente proceso, consta de varios folios con contenido diferente, de los cuales, algunos, no guardan conexión alguna con este conflicto colectivo. Esta técnica, de remisión, igualmente utilizada en los apartados segundo y tercero, no permite, en forma alguna, acotar debida y suficientemente la cuestión debatida, mediante una relación fáctica de hechos probados.

TERCERO

En consecuencia, debe admitirse el motivo primero del recurso -que, incluso, dado su carácter de orden público pudiera haber sido estimado de oficio- al haberse producido infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En consecuencia, procede declarar la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento de dictar sentencia, a fin de que la Sala de instancia, con libertad de criterio, y cumpliendo con el principio de suficiencia de hechos probados, dicte nueva sentencia. Sin imposición de costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso interpuesto por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS QUÍMICAS ENERGÉTICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia dictada en 20 de junio de 199 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 89/96, instado por la FED. EST. INDUSTRIAS AFINES DE UGT. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y declaramos la nulidad de las actuaciones por haberse producido infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, retrotrayendo las mismas al momento de dictar sentencia a fin de que la Sala de instancia, con libertad de criterio y cunpliendo con el principio de suficiencia de hechos probados, dicte nueva sentencia. Sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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