STS 483/2002, 22 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Mayo 2002
Número de resolución483/2002
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Salvador , representado por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Sastre Moyano, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 3 de diciembre de 1996 por la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre impugnación de acuerdos sociales, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y tres de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso "CLINER, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 63 de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía nº 727/94, seguido a instancia de D. Salvador , contra la mercantil "CLINER, S.A.", sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por el Procurador Sr. Sastre Moyano, en nombre y representación de D. Salvador se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia declarando la nulidad y suspensión preventiva de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria y Extraordinaria celebrada el 27 de Junio de 1994 y, subsidiariamente, declare la nulidad del acuerdo adoptado en cuanto al primer punto del orden del día, de conformidad con lo expresado en el cuerpo de la presente demanda."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Cliner, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia por la que, se desestime por completo la demanda, por las razones contenidas en esta contestación, absolviendo libremente de la misma a mi representada, CLINER, S.A., con imposición de todas las costas causadas a la parte demandante."

Con fecha 27 de febrero de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda deducida por el Procurador D. ROBERTO SASTRE MOYANO en nombre y representación de D. Salvador contra CLINER S.A., representado por el Procurador D. GABRIEL SANCHEZ MALINGRE, debo absolver y absuelvo a esta demandada de todas las pretensiones contra la misma deducidas, no declarando la nulidad de las Juntas Generales de CLINER S.A. celebrada el 27 de junio de 1994. Con condena en costas a la actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Salvador contra la sentencia que con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número sesenta y tres de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Sastre Moyano, en nombre y representación de D. Salvador , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en un único motivo: "Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 106, 55 y 112 todos ellos del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 17 de junio de 1997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día ocho de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero al determinar los preceptos que estima infringidos por la sentencia recurrida, abre claramente un abanico de submotivos, como son:

  1. Infracción del artículo 106 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1.989.

    Este submotivo debe ser desestimado.

    Del "factum" de la sentencia recurrida se infieren unos datos no controvertidos, que suponen que el demandante y ahora recurrente Salvador , titular de 6.750 acciones de la demandada Cliner S.A., el 30% de su capital social, ejercita acción de impugnación de los acuerdos adoptados en la junta general ordinaria y extraordinaria de la demandada celebrada el 27 de junio de 1994.

    El orden del día de esa junta era el siguiente: a) Examen y aprobación, en su caso, de las cuentas anuales (Balance, Cuenta de pérdidas y ganancias y Memoria), informe de gestión y propuesta sobre aplicación del resultado, así como la gestión del Consejo de Administración, referidos al ejercicio de 1993 de la sociedad. b) Fijación de la remuneración de los Consejeros. c) Delegación de facultades para ejecutar todos los acuerdos adoptados por la Junta y lograr la inscripción de los que proceda en el Registro Mercantil, previa la elevación a escritura pública de los mismos. y d) Aprobación del acta de la Junta, en cualquiera de las modalidades previstas en la Ley, (el anuncio de convocatoria obra al folio 226).

    Del acta notarial de la Junta, (que obra en los folios 214 a 225 y 551 a 575), resulta que, con el voto en contra del actor, se aprobaron las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta sobre aplicación del resultado, así como la gestión del Consejo de Administración, todo referido al ejercicio 1993, Igualmente se aprobó la propuesta de fijación de remuneración de los Consejeros, absteniéndose el actor; y no examinándose los puntos tercero y cuarto del orden del día.

    Pues bien, el conocimiento de la representación a que tiene derecho todo socio, debe ser comentado en el presente caso. Efectivamente Alberto , compareció a dicha junta como representante legal de la firma "DIRECCION000 ." alegando su carácter de administrador único de dicha persona jurídica y a la vez accionista de la entidad recurrida "Cliner, S.A.".

    Y es cierto que la parte recurrente solicitó que se exhibiera el poder que acreditaba a dicho Alberto como representante de "DIRECCION000 .", recibiendo como respuesta por parte del Presidente, que se consideraba adecuada, sin más, la representación ya contrastada en otras juntas celebradas con anterioridad.

    Efectivamente, el Presidente tenía toda la razón, ya que a tenor de jurisprudencia de esta Sala no se puede declarar que la inexistencia material o física de un poder escrito de designación para concurrir a una Junta, invalide la representación y por ende suponga la nulidad, siempre que en juntas anteriores se hubiera aceptado dicha representación, ya que la misma con tales antecedentes ha de estimarse como válida, incluso aunque las juntas anteriores fuera de distinta naturaleza -ordinaria o extraordinaria- (S.S. de 8 de mayo de 1.961, 5 de julio de 1.986 y 20 de abril de 1.987).

    Con ello se evita dar un tratamiento a dicha formalidad de "ad solemnitatem", de manera que sin la existencia física y palpable del escrito especial de representación, no pueda darse por válida la delegación, lo que iría en contra del sentido espiritual y racional que impulsa la doctrina de la Sala en esta materia.

  2. Infracción del artículo 55 de dicha Ley de Sociedades Anónimas.

    Este submotivo, como el anterior, debe ser desestimado.

    Basa su petición de nulidad la parte recurrente en el hecho de que al pedir a la junta la exhibición del libro registro de acciones nominativas,, fue contestado por el Presidente en el sentido que se le exhibiría posteriormente.

    Ante todo hay que constatar que dicho libro no existía en razón a que el mismo fue extraviado, y que se legalizó el nuevo libro en el Registro Mercantil el 17 de octubre de 1.994, y ya se sabe la fecha de la junta en cuestión, -27 de octubre de 1994-.

    Pues bien, aparte que no se pueden pedir imposibles, hay que proclamar que el libro-registro de acciones supone legalmente una obligación de su llevanza, dada la naturaleza de lo que refleja. Y que desde luego puede pedir su exhibición cualquier socio. Lo que no significa que haya de pedirse necesariamente en una junta, y, ni mucho menos, que su no exhibición en la misma conlleve su invalidación.

  3. Infracción del artículo 112 del mencionado texto legal societario aludido en los otros submotivos.

    Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que sus antecesores.

    Dicho artículo 112, junto con el artículo 212, regula el importante derecho a información que tiene todo socio en una sociedad anónima, y hasta tal punto es importante dicho derecho que su no atención puede indicar la nulidad de la junta.

    Ahora bien, tal derecho de información ha de recaer sobre extremos concretos del orden del día de la junta general; y el objeto de la petición de la parte recurrente recaía sobre una diversa y completa documentación contable y el acta de la reunión del consejo de administración de las distintas empresas del grupo.

    Como se verá el núcleo de la información solicitada no tiene relación alguna con el orden del día de la junta impugnada -ver "ut supra"-; por lo que la denegación de tal información, tiene además justificación, por el dato de ser socio-consejero el solicitante, y "per se" poder conocer lo que solicitaba.

    Pero sobre todo, lo que acaeció en el presente caso, excluye toda posibilidad de invalidar la junta, ya que primero se votó en la misma y se adoptaron determinados acuerdos, y luego no se puede con posterioridad pedir determinadas informaciones, con la intencionalidad de atacar dichos acuerdos, logrados con absoluta validez.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Salvador frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 3 de diciembre de 1.996.

  2. La firmeza de dicha resolución.

  3. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

  4. Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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