ATS, 18 de Mayo de 2004

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2004:6423A
Número de Recurso533/2002
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Sra. Lorrio Alonso, en representación de D. Marcos, formuló demanda de exequatur de la sentencia dictada, en fecha 30 de junio de 1999, por el Juzgado de Primera Instancia de Digne (Alpes de Alta Provenza), Francia, por la que se pronunció el divorcio entre su representado (demandado reconviniente en el juicio de origen) y Dª. Angelina.

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en Hellín (Albacete), España, el 19 de septiembre de 1970 e inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Los contrayentes eran españoles y residentes en España; al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción francesa eran residentes en Francia; cuando pidió justicia a esta Sala, el demandante era español y residía en Francia.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia auténtica de la sentencia por reconocer, con expresión de su firmeza y debidamente traducida; certificado acreditativo de la inscripción del matrimonio en el Registro Civil español.

  4. - Citada y emplazada en este procedimiento de exequatur la demandada Dª. Angelina, la misma no compareció en las presentes actuaciones.

  5. - El Ministerio Fiscal dijo que procedía el exequátur.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Ha de ser aplicado el Convenio entre España y Francia, sobre reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales y arbitrales y actas auténticas en materia civil y mercantil de 28 de mayo de 1969, ratificado el 15 de enero de 1970 y publicado en el BOE el 14 de Marzo de 1970, de conformidad con su artículo 1º, por la naturaleza y materia del acto cuyo exequátur se ha solicitado.

  2. - De conformidad con dicho Convenio, han de ser controladas la competencia judicial internacional (artículo 3º, 1), la firmeza de la resolución (artículo 3º, 2), la ley aplicada al fondo del asunto (artículo 5º, que consagra el principio de equivalencia de resultados), la conformidad con el orden público del Estado requerido (artículo 4º, 2), las garantías de audiencia y defensa en el proceso de origen (artículos 4º, 3 y 15); la litispendencia o decisiones recaídas en el Estado requerido u otro (artículo 4º, 4) y las exigencias formales mínimas (artículo 15). Todos los requisitos establecidos por el tratado bilateral están debidamente cumplidos.LA SALA ACUERDA

Otorgamos exequátur de la sentencia de fecha 30 de junio de 1.999, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Digne (Alpes de Alta Provenza), Francia, por la que se acordaba el divorcio de D. Marcos y Dª. Angelina.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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