STS, 15 de Febrero de 1999

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso4254/1997
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El Procurador de los Tribunales Sr. Noriega Arquer, en representación de D. Rosendoy de Dª. Rita, formuló demanda de exequatur de la sentencia de fecha 20 de febrero de 1.986, dictada por el Juzgado Decimoséptimo de lo Familiar del Distrito Federal, Estados Unidos Mejicanos, por la que se pronunció el divorcio de común acuerdo entre sus representados.

El matrimonio disuelto había sido celebrado en Gijón, España, el 30 de marzo de 1.964 e inscrito en el Registro Civil español.

2.- Los contrayentes eran español -el varón- y mejicana -la mujer- y residentes en España; cuando pidió justicia a esta Sala, el solicitante era español y residente en Méjico.

3.- Se han aportado los documentos siguientes: copia apostillada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende, con expresión de su firmeza; certificado de inscripción del matrimonio en el Registro Civil español.

A requerimiento de esta Sala, la parte solicitante presentó escrito en fecha 30 de octubre de 2003, por el que manifestaba que limitaba su solicitud de reconocimiento únicamente al pronunciamiento relativo a la disolución del vínculo conyugal.

4.- El Ministerio Fiscal dijo que no se oponía al exequatur.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Luis Martínez-Calcerrada y GómezII. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- No resulta aplicable el Convenio celebrado entre los Estados Unidos Mejicanos y el Reino de España sobre reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales y laudos arbitrales en materia civil y mercantil, hecho en Madrid el 17 de abril de 1.989, ratificado el 10 de julio de 1.990 y publicado en el B.O.E. el 9 de abril de 1.991, pues su artículo 3º.-1 excluye expresamente de su ámbito material de aplicación: a) el estado civil y capacidad de las personas físicas y b) divorcio, nulidad de matrimonio y régimen de los bienes en el matrimonio. Debe aplicarse el régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881) -que mantiene su vigencia conforme establece la Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción tercera, de la LEC 1/2000, de 7 de enero-, al no estar acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada Ley de 1881).

2.- Resulta probada la firmeza de la sentencia, según la ley del Estado de origen; la firmeza de la sentencia, cuyo exequatur se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 (de la citada Ley de 1881) -que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes- y reiterada doctrina de esta Sala.

3.- El requisito 1º del art. 954 (de la citada LEC 1881) ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de divorcio.

4.- En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954, está acreditado que el divorcio se promovió de común acuerdo por los cónyuges que intervinieron en el proceso.

5.- Por lo que interesa al requisito 3º del precitado artículo 954, la conformidad con el orden público español -en sentido internacional- es plena: el artículo 85 del Código Civil establece la posibilidad del divorcio cualesquiera que sean la forma y tiempo de celebración del matrimonio.

6.- La autenticidad de la resolución, según exige el artículo 954.4º, está garantizada por la apostilla con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos.

7.- No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de los Estados Unidos Mejicanos haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia (artículos 6º.4 Código Civil y 11.2 L.O.P.J.); el artículo 22.2 y 3 L.O.P.J. no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo 22.1 de la misma Ley Orgánica, pero sin que en el presente caso concurran ninguno de los foros determinantes de ella en favor de los tribunales españoles; por el contrario, hay conexiones que no pueden desconocerse, como son la nacionalidad mejicana de la esposa y el lugar de celebración del matrimonio, razones éstas que permiten considerar fundada la competencia de los Tribunales de origen, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.

8.- No consta contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente en España.LA SALA ACUERDA

Otorgamos exequatur a la sentencia dictada por el Juzgado Decimoséptimo de lo Familiar del Distrito Federal, Estados Unidos Mejicanos, de fecha 20 de febrero de 1.986, por la que se acordaba el divorcio de D. Rosendoy Dª. Rita, quienes habían contraído matrimonio en Gijón, España, el día 30 de marzo de 1.964, inscrito en el Registro Civil español, limitándose el objeto del reconocimiento al pronunciamiento relativo a la disolución del vínculo conyugal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico. SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Manuel Gómez Montes y defendido por la Letrado Dña. Patricia Altozano Derqui, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 15 de abril de 1996 (autos nº 581/95), sobre DESPIDO. Es parte recurrida DON Cosme, representado y defendido por la Letrado Dña. Rosario Martín Narrillos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 1995, por el Juzgado de lo Social de La Rioja, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor D. Cosme, presta servicios para el INSALUD desde el 6-8-91 con la categoría profesional de mecánico y salario mensual de 100.912 ptas. 2.- La relación laboral se concertó mediante contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario en el que se hacía constar que "existe una plaza correspondiente a la categoría profesional de mecánico, c
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