ATS, 30 de Marzo de 2004

PonenteD. ANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2004:4197A
Número de Recurso254/2003
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Márquez, en representación de Dª. Leonor, formuló demanda de exequátur de la escritura de 25 de diciembre de 1.996, autorizada por la Notario de la ciudad de La Habana, República de Cuba, Dª. Guadalupe, por la se dispuso el divorcio de mutuo acuerdo entre su representada y D. Tomás.

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en Plaza de la Revolución, La Habana, República de Cuba, el 17 de agosto de 1.994.

  2. - Los contrayentes eran cubano y española y residentes en la República de Cuba y España, respectivamente; al tiempo de promover el proceso de divorcio en la República de Cuba, mantenían su nacionalidad cubana y eran residentes en la República de Cuba; cuando pidió justicia a esta Sala, la solicitante era cubana y residente en España.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia autenticada y legalizada de la escritura; certificado de inscripción del matrimonio en el Registro Civil cubano.

  4. - El Ministerio Fiscal dijo que no se oponía al exequátur solicitado.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Antonio Romero Lorenzo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No habiendo tratado con la República de Cuba ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe estarse al régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881) -que mantiene su vigencia conforme establece la Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción tercera, de la LEC 1/2000, de 7 de enero-, al no estar acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada Ley de 1881), y toda vez que el solicitante promueve la solicitud de homologación de los efectos de la sentencia no obstante lo dispuesto en el art. 84.1 del Reglamento del Registro Civil.

  2. - Resulta probada la firmeza de la decisión, según la ley del Estado de origen aplicable al caso; dicho requisito viene exigido, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 L.E.C. (de 1881) -que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes-y reiterada doctrina de esta Sala.

  3. - El requisito 1º del art. 954 L.E.C. (1881) ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de divorcio.

  4. - En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954, se tiene por probado que el divorcio fue promovido conjuntamente por ambos cónyuges.

  5. - Por lo que interesa al requisito 3º del precitado artículo 954, la conformidad con el orden público español -en sentido internacional- es plena: el artículo 85 del Código Civil establece, la posibilidad del divorcio cualesquiera que sean la forma y tiempo de celebración del matrimonio. Por otra parte, esta Sala, mediante Autos de 1 de octubre y 19 de noviembre de 1996, seguidos después por los de fecha 15 de diciembre de 1.998, 21 de febrero de 1.999, 31 de octubre de 2000, 14 y 21 de noviembre de 2000, 2 de octubre de 2001 y 11 de diciembre de 2001, despejaba cualquier duda que dicho tipo de divorcio pudiera plantear respecto de su adecuación al orden público, por cuanto del tenor del derecho cubano parece desprenderse que la intervención del Notario no se limita a funciones fedatarias, autorizando un mutuo disenso sobre el vínculo matrimonial, sino que se le atribuyen competencias en cuanto a la comprobación de determinadas condiciones a las que quedan sujetos la ruptura del vínculo y los efectos derivados de él en orden a los hijos menores comunes, ello dentro de un determinado procedimiento al que de modo preceptivo deberán acomodarse las solicitudes de divorcio de mutuo acuerdo. De esta suerte, no cabe desconocer en la intervención notarial la existencia de un cierto ejercicio de funciones de verificación traídas del ordenamiento de origen, que atribuye a los fedatarios competencias en tal materia, al parecer de manera exclusiva, de modo que no puede decirse que el divorcio así obtenido repugne al orden público interno, concepto este que se ha ido desarrollando hasta cobrar un contenido netamente constitucional, comprensivo de los principios jurídicos y derechos constitucionalmente consagrados (SSTC 54/89 y 132/91, entre otras), lo cual posibilita el reconocimiento de la escritura notarial que lo declara , en línea con la postura mantenida por la Sala ante casos en los que, como el presente, no interviene un órgano jurisdiccional en su concesión sino una autoridad o funcionario de distinto orden con competencia para ello de acuerdo con el ordenamiento de origen (vid. AATS 2 -7-96, 16- 7-96, 19-11-96, 4-2-97, 24-6-97, 24-11-98 [exeq. nº 3219/98], 15-12-98 [exeq. nº 3602/98], 30-03-99 [exeq. nº 4501/98], 15-06-99 [exeq. nº 3975/98], 7-09-99 [exeq. 91/99 y 2700/99], 16-05-2000 [exeq. nº 4083/99], 31-07-2000 [exeq. nº 1907/00] y 11-12-2001 [1581/01 y 1813/01] entre otros).

  6. - La autenticidad del documento que contiene la declaración de divorcio, según exige el artículo 954.4º, está garantizada por la legalización con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos.

  7. - No hay razón para considerar que haya habido una búsqueda fraudulenta de las partes de un foro de conveniencia habida cuenta de la nacionalidad cubana de la esposa, el domicilio de los cónyuges en la República de Cuba al tiempo de promoverse el divorcio y el lugar de celebración del matrimonio; razones éstas que permiten considerar fundada la competencia de la Autoridad del Estado de origen, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.

  8. - No consta contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente en España.LA SALA ACUERDA

UNICO.- Otorgamos exequátur a la escritura de 25 de diciembre de 1.996, autorizada por la Notario de la ciudad de La Habana, República de Cuba, Dª. Guadalupe, por la se dispuso el divorcio de mutuo acuerdo entre Dª. Leonory D. Tomás, quienes habían contraído matrimonio en Plaza de la Revolución, La Habana, República de Cuba, el 17 de agosto de 1.994.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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