ATS, 30 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Marzo 2004

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. de Dorremochea Aramburu, en representación de Dª. Marina, formuló demanda de exequatur de la resolución dictada en fecha 2 de octubre de 2001 por la Autoridad Municipal del Ayuntamiento de Hyogo-Ku, Kobe (Tokio), Japón, por la que se pronunció el divorcio de común acuerdo entre su representado y D. Julián.

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en Hyogo-Ku, Kobe (Tokio), Japón, el 17 de marzo de 1.999 e inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Los contrayentes eran española -la mujer- y japonés -el varón- y residentes en España y Japón, respectivamente; al tiempo de promover el juicio de divorcio ante las autoridades japonesas el esposo era residente en Japón; cuando pidió justicia a esta Sala, la solicitante era española y residente en España.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia auténtica y apostillada de la resolución cuyo reconocimiento se pretende, con expresión de su firmeza; certificado de inscripción del matrimonio en el Registro Civil español.

  4. - El Ministerio Fiscal dijo que no se oponía al exequatur.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Luis Martínez-Calcerrada y Gómez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No habiendo tratado con Japón en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe estarse al régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881) -que mantiene su vigencia conforme establece la Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción tercera, de la LEC 1/2000, de 7 de enero-, al no estar acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada Ley de 1881).

  2. - Resulta probada la firmeza de la sentencia, según la ley del Estado de origen; la firmeza de la sentencia, cuyo exequatur se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 L.E.C. -que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes- y reiterada doctrina de esta Sala.

  3. - El requisito 1º del art. 954 L.E.C. ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de divorcio.

  4. - En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954 L.E.C., está acreditado que el divorcio se promovió de común acuerdo por los cónyuges, que intervinieron en el proceso.

  5. - Por lo que interesa al requisito 3º del precitado artículo 954 L.E.C., la conformidad con el orden público español -en sentido internacional- es plena: el artículo 85 del Código Civil establece la posibilidad del divorcio cualesquiera que sean la forma y tiempo de celebración del matrimonio. Por demás, no se alza contrario al orden público español el hecho de que a la resolución por reconocer se le atribuya una naturaleza netamente administrativa -en cuanto emanada de una autoridad municipal- y, por lo tanto, no estrictamente jurisdiccional, pues la autoridad ante la que se presentó la petición de divorcio actuaba revestido de "imperium", siendo, por demás, la competente para autorizar los divorcios de mutuo acuerdo según la "lex fori", circunstancias éstas que conducen a la Sala a considerar el supuesto que se contempla dentro de los límites del orden público interno, tal y como lo ha hecho en otros casos similares al presente (vid. AATS 2-7-96, 16-7-96, 18-2-97, 8-4-97, 27-5-97, 3-6-97, 3-3-98, 8-9-98, 24-11-98, 4-5-99, 18-5-99, 15-2-2000, 31-7-2000, 24-4-2001, 28-5- 2002 y 20-5-2003).

  6. - La autenticidad de la resolución, según exige el artículo 954.4 L.E.C., está garantizada por la apostilla con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos.

  7. - No hay razón para considerar que la competencia de las Autoridades Japonesas haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia (artículos 6º.4 Código Civil y 11.2 L.O.P.J.); el artículo 22.2 y 3 L.O.P.J. no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo 22.1 de la misma Ley Orgánica, pero sin que en el presente caso concurran ninguno de los foros determinantes de ella en favor de los tribunales españoles; por el contrario, hay conexiones que no pueden desconocerse, como son el lugar de celebración del matrimonio, la nacionalidad japonesa del esposo y su domicilio en Japón al tiempo de promoverse el divorcio ante las autoridades japonesas, razones éstas que permite excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.

  8. - No consta contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente en España.LA SALA ACUERDA

Otorgamos exequatur a la resolución dictada por la Autoridad Municipal del Ayuntamiento de Hiogo- Ku, Kobe (Tokio), Japón, de fecha 2 de octubre de 2.001, por la que se acordaba el divorcio de Dª. Marinay D. Julián, quienes habían contraído matrimonio en Hyogo- Ku, Kobe (Tokio), Japón, el día 17 de marzo de 1999, inscrito en el Registro Civil español.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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