ATS, 18 de Mayo de 2004

PonenteD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2004:6406A
Número de Recurso730/2003
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Berriatua Horta, en nombre y representación de Dª. Carlos Ramón, se formuló petición de exequatur de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2.002, dictada por el Tribunal de Paz de Hama, Siria, por la que se decretaba el divorcio entre su representada y D. José.

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en Hama, Siria, el 22 de agosto de 2001 e inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Los contrayentes eran española -la mujer- y sirio -el varón- y residentes en España; al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción siria, la esposa era española y residente en Siria; cuando pidió justicia a esta Sala, la solicitante era española y residente en España.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia legalizada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende, con expresión de su firmeza; certificado de inscripción del matrimonio en el Registro Civil español.

  4. - El Ministerio Fiscal dijo que no se oponía al exequatur.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Ramón Ferrándiz Gabriel

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No habiendo tratado con Siria ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe estarse al régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881) -que mantiene su vigencia conforme establece la Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción tercera, de la LEC 1/2000, de 7 de enero-, al no estar acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada Ley de 1881).

  2. - Resulta probada la firmeza de la sentencia, según la ley del Estado de origen; la firmeza de la sentencia, cuyo exequatur se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 (de la citada Ley de 1881) -que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes- y reiterada doctrina de esta Sala.

  3. - El requisito 1º del art. 954 (de la citada LEC 1881) ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de divorcio.

  4. - En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954, se tiene por probado que la solicitante de exequatur fue demandada en el juicio de origen, por lo que, según reiterado criterio de esta Sala, se han de tener por satisfechas todas las garantías que imponen el derecho de defensa y la proscripción de la indefensión (por todos, AATS de 24-3-98, 31-3-98, 7-4-98, 26-1-99, 13-4-99, 28-3- 2000, 4-7-2000, 14-11-2000, 30-1-2001, 20-2-2001, 13-3-2001, 30-10-2001, 6-11-2001, 28-12-2001, 22-01-2002, 16-7-2002, 15-10-2002 y 26-11-2002 entre otros).

  5. - Por lo que interesa al requisito 3º del precitado artículo 954, la conformidad con el orden público español -en sentido internacional- es plena: el artículo 85 del Código Civil establece la posibilidad del divorcio cualesquiera que sean la forma y tiempo de celebración del matrimonio.

    Conviene precisar que en el presente supuesto no cabe duda alguna al Tribunal sobre el tipo de acción ejercitada, la naturaleza del acto declarado en la resolución, efectos que produce en el orden civil y, específicamente, sobre la definitiva ruptura del vínculo matrimonial que impide al esposo retomar a la esposa, especificándose en la propia sentencia que no producida la "intimidad conyugal" nos encontramos ante un "repudio menor" tras el cual únicamente sería lícito volver a contraer matrimonio mediante la celebración de un nuevo Acta Matrimonial. Ocurre así, que queda probada la naturaleza del acto declarado en la resolución y sus efectos en el orden civil, resultando indubitado que supone la definitiva ruptura del vínculo matrimonial, requisito éste que en nuestro ordenamiento jurídico resulta de inexcusable cumplimiento, habida cuenta de la fijeza que ha de darse en las situaciones que conforman el estado civil de las personas, y de la seguridad jurídica que ha de producirse en torno a ellas, razón por la cual no resulta de aplicación el criterio sentado con anterioridad por esta Sala para casos similares precedentes (Vid. AATS. de fecha 6-2-96, exeq. nº 3418/1992 y de fecha 23-7-96, exeq. nº 1923/1995, entre otros) y que justificó la denegación del reconocimiento y ejecución solicitados, fundamentalmente como consecuencia de la posibilidad que se atribuía al esposo de "retomar" a la esposa tras el divorcio, circunstancia que al no acontecer en el presente supuesto determina la inexistencia de óbice alguno al reconocimiento.

  6. - La autenticidad de la resolución, según exige el artículo 954.4º, está garantizada por la legalización con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos.

  7. - No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de Canadá haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia (artículos 6º.4 Código Civil y 11.2 L.O.P.J.); el artículo 22.2 y 3 L.O.P.J. no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo 22.1 de la misma Ley Orgánica, pero sin que en el presente caso concurran ninguno de los foros determinantes de ella en favor de los tribunales españoles; por el contrario, hay conexiones que no puede desconocerse, como son la nacionalidad siria del esposo y el lugar de celebración del matrimonio, razones éstas que permiten considerar fundada la competencia de los Tribunales de origen, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.

  8. - No consta contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente en España.LA SALA ACUERDA

    UNICO.- Otorgamos exequatur de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2.002, dictada por el Tribunal de Paz de Hama, Siria, por la que se decretaba el divorcio entre Dª. Carlos Ramón y D. José, quienes habían contraído matrimonio en Hama, Siria, el 22 de agosto de 2001 e inscrito en el Registro Civil español.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR