STS 544/2000, 24 de Mayo de 2000

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2000:4204
Número de Recurso2233/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución544/2000
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra Auto dictado por la Sección Décimo Novena de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 1 de junio de 1.995, como consecuencia del procedimiento de Exequatur seguido ante del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de los de esta Capital, sobre ejecución de sentencia extranjera; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad Societe Provence Import-Export, S.A.R.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez; siendo parte recurrida Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, asimismo representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Fernández Castro.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, fue visto el procedimiento de Exequatur nº 317/94, instado por Societe Provence Import-Export, S.A.R.L, contra Mecano, S.A. y Caja de Ahorros de Madrid.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, solicitando tras las alegaciones que estimó oportunas se dictase resolución "ordenando la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Comercio de "Tarascon Sur Rhone" (Francia), en fecha 3 de julio de 1992, autos nº 92/02495, y se requiera a los condenados Caja de Ahorros de Madrid y Mecano, S.A. para que depositen en la cuenta del mencionado Juzgado la cantidad de 215.000 FF la primera y 265.000 FF la sengunda o en caso de no hacerlo se les embarguen bienes en cuantía suficiente para responder de las cantidades a que han sido condenados por la reseñada sentencia. Solicitando así mismo por OTROSÍ que para el caso de que los demandados interpongan recurso de apelación se ordene afianzamiento mediante aval bancario en el caso de Mecano, S.A. y de consignación de las cantidades reclamadas a la Caja de Ahorros de Madrid".

Por el Juzgado se dictó Auto con fecha 7 de marzo de 1994, cuya resolución es como sigue: "Que debía acceder y accede a la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Comercio "Tarascon Sur Rhone" (Francia), en fecha 3 de julio de 1.992, autos nº 92/02495, en la que : "Condena conjunta y solidariamente a la sociedad Mecano, S.A. y a la Caja de Ahorros de Madrid a pagar a la Societe Provence Import-Export, S.A.R.L. la suma principal de 160. 000 FF (ciento sesenta mil francos franceses) con intereses al tipo legal a contar desde el 30 de enero de 1991. Constata la resolución de la venta del segundo ascensor y condena en consecuencia a la sociedad Mecano, S.A. a pagar a la mencionada Societe Provence Import-Export, S.A.R.L. la suma de 50.000 FF (cincuenta mil francos franceses) en concepto de daños y perjuicios.- Condena conjunta y solidariamente a las partes demandadas a pagar a la demandante la suma de 10.000 FF (diez mil francos franceses) según el artículo 700 del N.C.P.C.- Ordena la ejecución provisional hasta la suma total de 160.000 FF (ciento sesenta mil francos franceses).- Condena a las parte demandadas "in solidum" en costas.- Y en consecuencia, requiérase a Caja de Ahorros de Madrid y a entidad Mecano, S.A. para que depositen en el plazo de treinta días en la cuenta de este Juzgado (Clave 2535, procedimiento 317/94), la cantidad de 215.000 francos franceses la primera y de 265.000 francos franceses la segunda de las entidades, pudiéndose al no haber inconveniente por la parte actora que se abonen en pesetas al cambio vendedor que fije el Banco de España el día que se efectúe el pago. Y apercibiéndoles que, caso de no verificarlo se procederá por vía de apremio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra el Auto de 1ª Instancia por la representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 1 de junio de 1.995 con la siguiente parte dispositiva: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Estrugo Muñoz, representante de Caja de ahorros y Monte de Piedad de Madrid, al que se opuso Societe Provence Import-Export, S.A.R.L., representada por el Sr. Sánchez Alvarez, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de los de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de sala, con fecha 7 de marzo de 1.994, dejándolo sin efecto, como también se dejan sin efecto las medidas que se hubiesen adoptado por el Juzgado "a quo", sin que se impongan las costas causadas en la alzada a ninguna de las partes".

TERCERO

El Procurador D. Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, en representación de Societe Provence Import-Export, S.A.R.L. interpuso recurso de casación contra Auto dictado en grado de apelación por la sección Décimo Novena de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 1 de junio de 1.995, con apoyo en el siguiente y único motivo: "Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse, por ser normas aplicables directamente en España por los Tribunales españoles, en base a lo establecido por el art. 96 de la Constitución y en el art. 952 LEC , los arts. 26, 27 y 28 del Convenio de Bruselas de 26 de mayo de 1.989 ratificado por España por Instrumento de 29 de octubre de 1.990 (B.O.E. de 28 de enero de 1.991).- Así mismo se ha infringido el art. 1.218 C.civ. sobre valoración de los documentos públicos aportados con la demanda, el art. 1.214 del mismo Código sobre la carga de la prueba y los arts. 277 y 278 L.O.P.J. y 300 LEC o, en defecto de éstos, los arts. 260 y siguientes de esta Ley Procesal sobre el modo en que deben realizarse las notificaciones y emplazamientos.- Igualmente se considera infringida la Jurisprudencia del Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos relativas a la rebeldía en los procedimientos judiciales (Autos de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 10 de septiembre de 1.982 y 1 de junio de 1.983)".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. José Manuel Fernández Castro en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso alega como infringidos los arts. 26, 27 y 28 del Convenio de Bruselas de 26 de mayo de 1.989 (B.O.E. de 28 de enero de 1.991); los arts. 1.214 y 1.218 del Código civil; arts. 277 y 278 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; art. 300, o en su defecto, los arts. 260 y siguientes, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y Autos de esta Sala de 10 de septiembre de 1.982 y 1 de junio de 1.983. En su prolija fundamentación la recurrente argumenta en esencia que los documentos presentados cumplen las prescripciones del Convenio de Bruselas y las normas del Convenio de La Haya de 1.965, por el hecho de que el Secretario del Tribunal francés firmante de los mismos se ha limitado a expedir un documento en el que se certifica que se emplazó en tiempo y forma a los demandados rebeldes, y otro en el que también certifica que se les notificó la sentencia. El secretario del Tribunal ni estaba obligado a anotar el nombre y demás datos de las personas receptoras, "ni podría -se dice- quizás hacerlo si se hallaban anotados a mano con nombre y apellidos españoles cuya dicción le resulta difícil".

El motivo se desestima porque con claridad meridiana preceptúa el art. 46.2 del Convenio de Bruselas que "si se tratare de una resolución dictada en rebeldía, (la parte que invocara el reconocimiento o instare la ejecución de una resolución deberá presentar) el original o una copia auténtica del documento que acredite la entrega o notificación de la demanda o de documento equivalente a la parte declarada en rebeldía". El cumplimiento de esta exigencia legal es el modo de que el Tribunal del Estado requerido pueda controlar que se ha realizado "de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse" (art. 26.2 del Convenio de Bruselas), y lógicamente si en la documentación presentada por la recurrente no consta la persona que recibió el emplazamiento, ni por tanto ninguna circunstancia de la misma, ni siquiera si fue recibido por las demandadas, y por lo que no puede darse por cumplido el art. 46.2 del tan citado Convenio, sin que ello signifique ninguna inversión de la carga de la prueba, en contra del art. 1.214 del Código civil, pues es quien pide la ejecución de la sentencia dictada en Francia el que es el obligado a cumplirlo.

SEGUNDO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas de la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación contra Auto dictado por la Sección Décimo Novena de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 1 de junio de 1.995 interpuesto por la entidad Societe Provence Import-Export, S.A.R.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, condenándola en costas del mismo. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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