ATS, 18 de Mayo de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:6408A
Número de Recurso527/2003
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Campal Crespo, en representación de D. Luis Pablo, formuló demanda de exequátur de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 1998 -única resolución a la que alcanzaba el objeto de reconocimiento como se hizo constar en el escrito fechado el día 17 de diciembre de 2003-, dictada por la Corte del Circuito Judicial Decimoséptimo Dentro y con Respecto al Condado de Broward (Estado de Florida), Estados Unidos de América, por la que se pronunció el divorcio entre su representado (demandado en el juicio de origen) y Dª. Nieves.

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en Madrid, España, el 23 de agosto de 1974 e inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Los contrayentes eran español -el varón- y cubana -la mujer- y residentes en España; al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción estadounidense, ambos residían en los Estados Unidos de América; cuando pidió justicia a esta Sala, el solicitante era español y residente en España.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia apostillada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende, con expresión de su firmeza; certificado de inscripción del matrimonio en el Registro Civil español.

  4. - El Ministerio Fiscal dijo que no se oponía al exequátur.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No habiendo tratado con los Estados Unidos de América ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe estarse al régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881) -que mantiene su vigencia conforme establece la Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción tercera, de la LEC 1/2000, de 7 de enero-. Dicho régimen de reconocimiento se aplica no obstante la invocación por la parte actora del régimen de reciprocidad al que se refiere el art. 952 de la citada LEC de 1881, habida cuenta de los rigurosos requisitos a los que se subordina su aplicación -y que aquí no se cumplen plenamente-, y teniéndose presente que dicho régimen no evita que deban controlarse determinados presupuestos, como el respeto al orden público del foro y la autenticidad de la resolución, de forma que su conjunción con los requisitos propios de la reciprocidad positiva convierten a ésta en un régimen de homologación más gravoso que el de condiciones de la LEC de 1881. Por demás, debe advertirse que no ha quedado acreditada la reciprocidad negativa.

  2. - Resulta probada la firmeza de la sentencia, según la ley del Estado de origen; la firmeza de la sentencia, cuyo exequátur se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 (de la citada Ley de 1881) -que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes- y reiterada doctrina de esta Sala.

  3. - El requisito 1º del art. 954 (de la citada LEC 1881) ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de divorcio.

  4. - En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954, se tiene por probado que el solicitante de exequátur fue demandado en el juicio de origen, por lo que, según reiterado criterio de esta Sala, se han de tener por satisfechas todas las garantías que imponen el derecho de defensa y la proscripción de la indefensión (por todos, AATS de 24-3-98, 31-3-98, 7-4-98, 26-1-99, 13-4-99, 28-3- 2000, 4-7-2000, 14-11-2000, 30-1-2001, 20-2-2001, 13-3-2001, 30-10-2001, 6-11-2001, 28-12-2001, 22-01-2002, 16-7-2002, 15-10-2002, 26-11-2002, 29-4-2003, 15-7-2003 y 23-9-2003 entre otros).

  5. - Por lo que interesa al requisito 3º del precitado artículo 954, la conformidad con el orden público español -en sentido internacional- es plena: el artículo 85 del Código Civil establece la posibilidad del divorcio cualesquiera que sean la forma y tiempo de celebración del matrimonio.

  6. - La autenticidad de la resolución, según exige el artículo 954.4º, está garantizada por la apostilla con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos.

  7. - No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de los Estados Unidos de América haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia (artículos 6º.4 Código Civil y 11.2 L.O.P.J.); el artículo 22.2 y 3 L.O.P.J. no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo 22.1 de la misma Ley Orgánica, pero sin que en el presente caso concurran ninguno de los foros determinantes de ella en favor de los tribunales españoles; por el contrario, hay una conexión que no pueden desconocerse, como es el domicilio de los cónyuges en los Estados Unidos de América al tiempo de promoverse el juicio de divorcio ante la jurisdicción estadounidense, razón ésta que permite considerar fundada la competencia de los Tribunales de origen, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.

  8. - No consta contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente en España.LA SALA ACUERDA

Otorgamos exequátur a la sentencia dictada por la Corte del Circuito Judicial Decimoséptimo Dentro y con Respecto al Condado de Broward (Estado de Florida), Estados Unidos de América, de fecha 15 de diciembre de 1998, por la que se acordaba el divorcio de D. Luis Pablo y Dª. Nieves, quienes habían contraído matrimonio en Madrid, España, el día 23 de agosto de 1974, inscrito en el Registro Civil español.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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