ATS, 11 de Noviembre de 2003

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2003:11802A
Número de Recurso99/2003
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez González, en representación de Dª. María Milagros, formuló demanda de exequátur de la sentencia de fecha 2 de febrero de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (Santo Domingo), República Dominicana, por la que se pronunció el divorcio de común acuerdo entre su representada y D. Cosme.

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en Santo Domingo, República Dominicana, el 24 de junio de 1993 e inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Los contrayentes eran dominicana -la mujer- y español -el varón- y residentes en la República Dominicana; al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción dominicana, los cónyuges conservaban sus respectivas nacionalidades; cuando pidió justicia a esta Sala, la solicitante ostentaba la doble nacionalidad española-dominicana y era residente en España.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia legalizada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende, con expresión de su firmeza; certificado de inscripción del matrimonio en el Registro Civil español.

    A requerimiento de esta Sala, la parte solicitante presentó escrito en fecha 29 de mayo de 2003, por el que manifestaba que limitaba su solicitud de reconocimiento exclusivamente al pronunciamiento relativo a la disolución del vínculo conyugal.

  4. - El Ministerio Fiscal dijo que no se oponía al exequátur.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Luis Martínez-Calcerrada y Gómez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No habiendo tratado con la República Dominicana ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe estarse al régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881) -que mantiene su vigencia conforme establece la Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción tercera, de la LEC 1/2000, de 7 de enero-, al no estar acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada Ley de 1881).

  2. - Resulta probada la firmeza de la sentencia, según la ley del Estado de origen; la firmeza de la sentencia, cuyo exequátur se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 (de la citada Ley de 1881) -que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes- y reiterada doctrina de esta Sala.

  3. - El requisito 1º del art. 954 (de la citada LEC 1881) ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de divorcio.

  4. - En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954, está acreditado que el divorcio se promovió de común acuerdo por los cónyuges que intervinieron en el proceso.

  5. - Por lo que interesa al requisito 3º del precitado artículo 954, la conformidad con el orden público español -en sentido internacional- es plena: el artículo 85 del Código Civil establece la posibilidad del divorcio cualesquiera que sean la forma y tiempo de celebración del matrimonio.

  6. - La autenticidad de la resolución, según exige el artículo 954.4º, está garantizada por la legalización con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos.

  7. - No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de la República Dominicana haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia (artículos 6º.4 Código Civil y 11.2 L.O.P.J.); el artículo 22.2 y 3 L.O.P.J. no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo 22.1 de la misma Ley Orgánica, pero sin que en el presente caso concurran ninguno de los foros determinantes de ella en favor de los tribunales españoles; por el contrario, hay conexiones que no pueden desconocerse, como es la nacionalidad dominicana de la esposa al tiempo de celebración del matrimonio y de incoarse el pleito ante los Tribunales del Estado de origen y el lugar de celebración del matrimonio, razones éstas que permiten considerar fundada la competencia de dichos Tribunales, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.

  8. - No consta contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente en España.LA SALA ACUERDA

  9. - Otorgamos exequátur a la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (Santo Domingo), República Dominicana, de fecha 2 de febrero de 1999, por la que se acordaba el divorcio de Dª. María Milagrosy D. Cosme, quienes habían contraído matrimonio en Santo Domingo, República Dominicana, el día 24 de junio de 1993, inscrito en el Registro Civil español, limitándose el objeto del reconocimiento al pronunciamiento relativo a la disolución del vínculo conyugal.

  10. - Líbrense los despachos a que se refiere el art. 958 L.E.C. de 1.881.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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