ATS, 12 de Mayo de 1998

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1276/1995
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El procurador de los Tribunales Sr. Azpeitia Sánchez, en representación de D. Joaquín, formuló demanda de exequatur de la resolución de 7 de enero de 1.995, dictada por el la Audiencia Territorial de Trabajo de Hessen, Alemania, por la que se que reformó la anterior del Juzgado de Trabajo de Frankfurt am Main de fecha 12 de noviembre de 1.992, condenando a la mercantil "Teka Industrial, S.A." a abonar a su representada la cantidad de 90.288,60 marcos alemanes más el 4% de intereses desde el día 10 de mayo de 1.985, así como al 94% de las costas del procedimiento.

    Mediante escrito posterior, de fecha 4 de febrero de 1.998, el mismo procurador, en la indicada representación, solicitó que la resolución concediendo el exequatur alcanzase también al Auto de tasación de las costas causadas en el litigio, de fecha 21 de octubre de 1.997, que las fijaba en 16.103,03 marcos alemanes más el 4% de intereses a partir del 18 de abril de 1.994..

  2. - Los peticionarios de exequatur y demandantes en el juicio de origen tenían residencia Sao Paulo, Brasil, en tanto la parte contra la que se dirige la ejecución estaba domiciliada en Santander, España.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia autenticada y apostillada de la sentencia por reconocer y del auto de tasación de costas, expresivas ambas resoluciones de sus respectivas firmezas, debidamente traducidas.

  4. - Citada y emplazada la parte contra la que se dirige el exequatur y personada en forma, la misma se opuso al mismo alegando la existencia de una sentencia dictada el 26 de agosto de 1.991 por el Juzgado de lo Social de Brasilia, Brasil, por la que se condenaba a la sociedad "Marmimoc, S.A.", filial de "Teka Industrial, S.A.", a abonar al ahora solicitante determinadas cantidades, razón por la cual, una vez hubo ganado firmeza dicha sentencia, la referida sociedad "Marmimoc, S.A." se vió obligada a efectuar el pago de 200.000 marcos alemanes -contravalor al tipo de cambio de la cantidad a la que resultó condenada en el momento del vencimiento- con objeto de evitar la ejecución forzosa; se argumenta que la acción a la que pone término la sentencia alemana tuvo su causa en un contrato de servicios celebrado con su representada, y que este mismo contrato fue la causa de las pretensiones deducidas contra la mercantil "Marmimoc. S.A.", concluyéndose que la sentencia del Tribunal de lo Social alemán es incompatible con la dictada por el Juzgado brasileño con anterioridad.

  5. - El Ministerio Fiscal dijo, en su informe de fecha 5 de marzo de 1.998, que "el Convenio (hispano alemán sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones y transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil) es de 14 de noviembre de 1.983, no excluye de su aplicación la materia de que es objeto la sentencia cuyo reconocimiento solicita el procurador D. Alberto Azpeitia Sánchez en nombre de D. Joaquín, por lo que la competencia para entender de la solicitud es de esta Sala, cumpliéndose, por lo demás, las exigencias legales pa que pueda acordarse el reconocimiento que se pide".

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Para resolver sobre el presente exequatur se ha de estar a los términos del Convenio celebrado entre España y Alemania sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones y transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, hecho en Bonn el 14 de noviembre de 1.983 y en vigor desde el 16 de febrero de 1.988. Dicho Convenio, que se cuenta entre los que otorgan separadamente el reconocimiento y la declaración de ejecutividad, sujeta ésta a la verificación de los siguientes presupuestos: la competencia judicial internacional ( artículo 4º, 1 ), la firmeza de la resolución ( artículo 4º,2 ), la ley aplicada al fondo del asunto ( artículo 6º, que consagra el principio de equivalencia de resultados), la conformidad con el orden público del Estado requerido ( artículo 5º, 1,1 ), las garantías de audiencia y defensa en el proceso de origen ( artículo 5º, 2 ), litispendencia o decisión recaída ( artículo 5º,1, 2 y 3 ) y exigencias formales ( artículo 16 ).

  2. - Opone la mercantil "Teka Industrial, S.A.", como único motivo para la denegación el exequatur, la incompatibilidad de la sentencia que se pretende ejecutar en España con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Brasilia el 26 de agosto de 1.991, en lo que se articula como una excepción de cosa juzgada internacional. Se debe advertir al respecto que, de una parte, la oponente no ha aportado en apoyo de su pretensión desestimatoria sino simples fotocopias sin ninguna garantía de autenticidad. lo que de por sí les resta de toda eficacia en cuanto a lo que con su contenido se quiere acreditar, y, de otra, y esto es lo esencial, que el Convenio hispano alemán que regula esta materia prevé como causa de denegación del reconocimiento y de la declaración de ejecutoriedad la contradicción de la resolución por homologar con otra resolución firme recaída entre las partes en el Estado requerido ( art. 5,3 ), sin alcanzar, por lo tanto, y a diferencia de lo que ocurre con otros Convenios, a las resoluciones dictadas en un tercer Estado que pudieran ser reconocidas en el Estado requerido (vid. art. 27, 5 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1.968, ad e., que no resulta aplicable al caso "ratio tempore"); de este modo, para que pueda operar la causa de oposición esgrimida es preciso, como condición previa a cualquier examen sobre la identidad de una y otra resolución, que la que se quiere hacer valer como obstáculo del exequatur se haya dictado en España o, al menos, haya obtenido la previa homologación de sus efectos a través de este procedimiento "ad hoc", sin cuya concurrencia ha de decaer la excepción que se formula. Por lo demás, y en cuanto a los restantes presupuestos a que se somete el exequatur, no existe óbice alguno.

  3. - En lo concerniente al auto de tasación de costas de 21 de octubre de 1.997, está acreditado en su propio contenido que el mismo, tras haberse notificado a la parte condenada, ha pasado en autoridad de cosa juzgada, cumpliéndose asimismo los requisitos formales impuestos por el art. 19 del Convenio número II de La Haya, relativo al Procedimiento Civil, de 1 de marzo de 1.954, en vigor entre ambos Estados.

  4. - Por último, procede imponer a la parte contra la que se dirige el exequatur las costas causadas en este procedimiento, de acuerdo con los principios generales que inspiran nuestro ordenamiento procesal, y conforme al propio criterio que esta Sala ha seguido en casos precedentes.

LA SALA ACUERDA

  1. - Otorgar exequatur a la resolución de 7 de enero de 1.995, dictada por el la Audiencia Territorial de Trabajo de Hessen, Alemania, que reformó la anterior del Juzgado de Trabajo de Frankfurt am Main de fecha 12 de noviembre de 1.992, condenando a la mercantil "Teka Industrial, S.A." a abonar a D. Joaquín la cantidad de 90.288,60 marcos alemanes más el 4% de intereses desde el día 10 de mayo de 1.985, así como al 94% de las costas del procedimiento, y al Auto de Tasación de éstas dictado por el Juzgado de Trabajo de Frankfurt el 21 de octubre de 1997, cifrando en 16.103,03 marcos alemanes, más los intereses al 4% desde el 18 de abril de 1.994, las que incumben a la mercantil condenada.

  2. - Imponer las costas de este procedimiento a la mercantil "Teka Industrial, S.A.".

  3. - Líbrense los despachos a que se refiere el artículo 958 L.E.C.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

96 sentencias
  • ATS, 18 de Septiembre de 2007
    • España
    • 18 Septiembre 2007
    ...o esencial del procedimiento de quiebra cabía recurso de casación (SSTS 13-7-92, 24 y 25-5-93, 15-10-93, 12-11-93 y 31-1-95; AATS 28-4-98, 12-5-98, 18-4-2000, 27-6-2000 y 5-6-2001 resolutorios de los recursos 1122/98, 1257/98, 1083/2000, 2506/2000 y 900/99 En definitiva, al haberse dictado ......
  • ATS, 29 de Mayo de 2007
    • España
    • 29 Mayo 2007
    ...había sido declarada insistentemente por esta Sala (cfr. SSTS 13-7-92, 24 y 25-5-93, 15-10-93, 12-11-93 y 31-1-95; AATS 28-4-98, 12-5-98, 18-4-2000, 27-6-2000 y 5-6-2001, en recursos 1122/98, 1257/98, 1083/2000, 2506/2000 y 900/99 respectivamente), ante la ausencia de previsión legal al res......
  • ATS, 16 de Enero de 2007
    • España
    • 16 Enero 2007
    ...que ponían fin a la pieza principal o esencial del procedimiento ( SSTS 13-7-92, 24 y 25-5-93, 15-10-93, 12-11-93 y 31-1-95; AATS 28-4-98, 12-5-98, 18-4-2000, 27-6-2000 y 5-6-2001 resolutorios de los recursos 1122/98, 1257/98, 1083/2000, 2506/2000 y 900/99 respectivamente ), ante la ausenci......
  • ATS, 4 de Marzo de 2003
    • España
    • 4 Marzo 2003
    ...o esencial del procedimiento de quiebra cabía recurso de casación (SSTS 13-7-92, 24 y 25-5-93, 15-10-93, 12-11-93 y 31-1-95; AATS 28-4-98, 12-5-98, 18-4-2000, 27-6-2000 y 5-6-2001 resolutorios de los recursos 1122/98, 1257/98, 1083/2000, 2506/2000 y 900/99 respectivamente), habiéndose deneg......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR