STS, 18 de Enero de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:198
Número de Recurso6839/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 6839/1.996 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. Prat Rubio en nombre y representación de D. Ismael contra sentencia de fecha 7 de Febrero de 1.996 dictada en pleito número 4055/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: 1) La desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por Ismael asistido de la Letrado Dña. María del Mar Escolano Pérez contra la resolución de 05/08/1.993 del Gobierno Civil de Alicante por el que se deniega la exención de visado.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Ismael presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 14 de Marzo de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se tenga por formulado escrito de interposición de recurso de casación contra la resolución de denegación de exención de visado del Gobierno Civil de Alicante de 5 de Agosto de 1.993, y previos los trámites legales oportunos, lo estime, y en consecuencia revoque dicha resolución, dictando otra por la que se conceda a D. Ismael exención de visado, por ser lo que procede en derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISEIS DE ENERO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un único motivo articula el recurrente y lo fundamenta en la infracción de los artículos 5.4 y 22.3 del Real Decreto 1119/86, de 1 de Julio, en cuanto establecen que por razones excepcionales podrá eximirse de la obligación de visado.

El motivo no puede prosperar dado que aun cuando resulta admitido como norma general la concurrencia en los supuestos de matrimonio con español o española de una situación de arraigo en base al principio de protección a la familia, acreditada como está en autos la no convivencia matrimonial, es mas en el informe policial obrante al expediente administrativo se pone de manifiesto que la esposa del hoy recurrente manifiesta que se trata de un matrimonio por interés con la única finalidad de que el hoy recurrente obtuviera la residencia, es claro que en el caso que nos ocupa no cabe aplicar tal principio general, puesto que lo que realmente resulta probado es la falta del presupuesto básico para sostener la existencia de una relación familiar efectiva que constituye el fundamento básico del arraigo y justifica la dispensa de la obligación general de obtención de visado.

De lo anterior es claro que, tal y como aprecia la sentencia de instancia, no se da la circunstancia de arraigo familiar que en su caso justificaría la exención solicitada.

En el último inciso del motivo el recurrente invoca el artículo 2.a del Real Decreto 766/92 en la redacción que da del Real Decreto 737/95, mas tal precepto sólo se refiere al ámbito de aplicación del mismo y por tanto resulta irrelevante en el caso de autos.

Por otra parte el Real Decreto en cuestión se refiere a la entrada y permanencia de nacionales de Estados miembros de las Comunidades Europeas y en su artículo primero condiciona los derechos de entrada, circulación y permanencia al cumplimiento de las formalidades establecidas en el mismo lo que tampoco acontece en el caso de autos, todo ello sin perjuicio de que la aplicabilidad del reglamento citado al caso de autos es una cuestión nueva no debatida en la instancia.

Consecuencia de lo anterior es la desestimación del recurso de casación con expresa condena en costas al recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Ismael contra sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictada el 7 de Febrero de 1.996 en recurso 4055/93 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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