STS, 5 de Junio de 2002

PonenteD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2002:4066
Número de Recurso531/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 531 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Romeo contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, con fecha veintiséis de septiembre de 1996, en su pleito núm. 362/1996. Sobre denegación de exención de visado. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- 1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Romeo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Canarias de 26 de enero de 1996, por ser este acto conforme con el Ordenamiento Jurídico. 2º.- No imponer las costas del recurso.».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal DON Romeo presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Canarias, con sede en Las Palmas, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 15 de enero de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, y nombrados Abogado y Procurador de oficio, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado al Abogado del Estado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la parte recurrida se presento escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTITRES DE MAYO DEL DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 531/1998, don Romeo , de nacionalidad ecuatoguineana, que actúa representado por procuradora, dirigida técnicamente por letrada, una y otra designadas por el turno de oficio, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Canarias (Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria) de veintiséis de septiembre de 1996, dictada en el proceso número 362/1996.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, el mismo don Romeo que ahora recurre en casación ante este Tribunal Supremo de España, impugnaba la resolución de la Delegación del Gobierno en Canarias, de 26 de enero de 1996, que le había denegado la exención de visado que había solicitado.

La sentencia dictada en ese proceso desestimó la demanda de quien hoy recurre en casación ante este Tribunal Supremo de España.

SEGUNDO

A. En el recurso de casación que, atendiendo el requerimiento hecho por la Sala de instancia en la providencia mediante la que tuvo por preparado aquél, don Romeo invoca dos motivos al amparo ambos del artículo 95.1.4º LJ de 1956:

  1. Infracción de los artículos 7, 5 y 22 del Real decreto 119/1986, de 26 de mayo, artículos en que se regula la exención de visado, y reagrupación familiar.

  2. Infracción del artículo 39, de la Constitución española sobre problemas de la familia.

  1. Ha comparecido como recurrido el Abogado del Estado, siquiera debamos poner de manifiesto una vez más, pues es práctica de la que usa frecuentemente el defensor de la Administración del Estado, que tanto daría que no se hubiera presentado pues es el conocido modelo mecanografiado en el que, en tres líneas y media (así exactamente), se limita a negar valor a los argumentos del recurrente por entender que no desvirtuan la infracción de la Ley y de la doctrina jurisprudencial en la materia.

TERCERO

La evidente interrelación entre los motivos primero y segundo que invoca la parte recurrente aconsejan darle respuesta conjunta, y así lo hacemos a continuación:

A.- Los preceptos reglamentarios que invoca el recurrente dicen esto: «Artículo 5.4 «Las autoridades gubernativas podrán eximir a un extranjero de la obligación de visado, si existiesen razones excepcionales que justifiquen tal dispensa». Artículo 22.3 «la autoridad competente podrá eximir al solicitante de la presentación del visado para residencia, cuando existan razones excepcionales que justifiquen dicha dispensa». Artículo 7.2 b) «podrán solicitar el visado de residencia por causa de reagrupación familiar, "los hijos menores de dieciocho años o mayores de edad, cuando dependan legal y económicamente de un español o de un extranjero residente en España"».

Por su parte, el artículo 39 CE, establece que «los poderes públicos asegurarán la protección social, económica y jurídica de la familia, así como la protección integral de los hijos, y establece la obligación de los padres de prestar asistencia de todo tipo a los hijos».

B.- La concurrencia de circunstancias excepcionales determinantes del derecho del recurrente a obtener la exención de visado es claro en el caso que nos ocupa:

  1. Consta que don Romeo es hijo de Eduardo y de Aurora . Así resulta del certificado de nacimiento expedido por el Cónsul de la República de Guinea ecuatorial en el Archipiélago canario, expedido en doce de marzo de mil novecientos noventa y seis.

  2. Consta igualmente que el solicitante con pasaporte internacional nº 2718/95, expedido en Malabo en 20 de marzo de 1995, habita en DIRECCION000NUM000 , desde marzo de 1995. Así resulta de la cédula de inscripción consular que figura en el expediente.

  3. Consta también que doña Aurora reside en España desde hace aproximadamente catorce años, que está domiciliada en la DIRECCION000NUM000 , NUM001 , con DNI NUM002 . Así resulta del acta notarial que figura en los autos, de la declaración de la renta que figura también en los autos, del contrato de trabajo a tiempo parcial que figura igualmente en los autos.

  4. Asimismo consta que la mentada señora forma parte de la plantilla de una empresa de limpieza en Las Palmas, PASEO000NUM003 que cuenta con 350 trabajadores, y que su salario es el correspondiente a la actividad de limpiadora según convenio laboral vigente. Copia del citado contrato figura en el expediente.

  5. Asimismo consta que la madre del recurrente junto a otras hijas suyas convive con español. Así resulta de la declaración del impuesto sobre la renta firmada por la pareja.

  6. Por último, consta también, mediante manifestación ante Notario, que la madre del interesado se compromete a mantener al recurrente, así como a proporcionarle vestimenta y, llegado el caso asistencia médica.

  1. Pues bien, la sentencia impugnada, después de recordar que si bien el Tribunal Supremo tiene declarado reiteradamente que no es razonable obligar a que «un miembro de la familia que se halla en territorio español a salir del mismo con la única finalidad de proveerse del correspondiente visado para obtener el permiso de residencia». [Fundamento tercero] añade lo siguiente: «La Sala, obviamente, asume esta doctrina, pero su alcance no es tan absoluto como parece pretender el recurrente. Por lo pronto, cuestiones de lógica elemental conducen a que debamos rechazar su aplicación a aquellos supuestos en que, como el de autos, la situación que habilitaría la dispensa del visado es buscada de propósito por el extranjero recurrente al omitir, deliberadamente, el trámite de solicitar el visado en la representación diplomática española en guinea antes de emprender el viaje a España .[Fundamento cuarto]. De no entenderse ello así, la dispensa del visado para residir, cuando se tenga a uno de los padres en España, quedaría en letra muerta, pues bastaría a cualquier extranjero que haya entrado en España con un simple visado de estancia -o incluso ilegalmente- invocar la existencia de dicho parentesco para obtener automáticamente la dispensa del visado, con lo que se llegaría al absurdo de situar en peor condición al extranjero diligente que antes de emprender el viaje solicita en su país el visado de residencia, enfrentándose así al riesgo de que no se lo concedan, que al extranjero abandonado o descarado que para evitar dicho riesgo no se preocupa siquiera de solicitar el visado en la seguridad de que, una vez en España, y "por razones excepcionales" buscadas de propósito, será eximido de su obtención. Otra cosa, obviamente, se diría si circunstancias sobrevenidas a la entrada en territorio español, y que no hayan podido ser previstas con anterioridad al viaje, determinasen al extranjero a residir permanentemente en España, puesto que en tales casos sí resultaría ilógico, como dice nuestro Tribunal Supremo, conminarle a abandonar el país para proveerse en su patria del pertinente visado de residencia y volver inmediatamente a España. Pero en ninguna de estas circunstancias acredita -ni alega- encontrarse el recurrente de autos que, por el contrario, solicita la exención de visado cuando apenas habían transcurrido cinco días de su llegada a España, poniendo así claramente de relieve la existencia de un plan preconcebido para eludir el trámite ordinario de la obtención en nuestras oficinas consulares del pertinente visado para residir. [Fundamento cuarto]».

    Nuestra Sala no puede compartir las razones que acaban de exponerse. Porque, por un lado, y según se ha visto en el caso que nos ocupa es claro que concurren los requisitos para que pueda y deba reconocerse el derecho a la reagrupación familiar, y por otro lado, esa interpretación de la Sala de instancia se compagina mal -en realidad choca frontalmente- con los principios que sustentan la regla de protección social, económica y jurídica a la familia que establece el artículo 39 CE.

  2. Por todo ello, debemos estimar el recurso, anulando, casando y dejando sin valor ni efecto alguno la sentencia impugnada, y así lo declaramos.

    En lugar de la sentencia impugnada, en el proceso contencioso-administrativo de que trae causa el presente recurso de casación debemos dictar sentencia sustitutoria de la anulada en la que, por las razones que quedan dichas, debemos declarar, y así lo hacemos, el derecho del recurrente a obtener la exención de visado que solicita, declarando asimismo la nulidad de la resolución administrativa que le denegó ese derecho.

CUARTO

Por lo que respecta a las costas, y de conformidad con lo prevenido en el artículo 102, LJ de 1956, aplicable al caso, debemos decir: a) Cada parte abonará las que haya causado en el presente recurso de casación; b) En cuanto a las de la instancia, no hay lugar a hacer pronunciamiento sobre las mismas pues nuestra Sala no aprecia que ninguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación formalizado por don Romeo , de nacionalidad ecuatoguineano, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Canarias (sala de lo contencioso-administrativo con sede en Las Palmas de Gran Canaria), de veintiséis de septiembre de 1996, dictada en el proceso número 362/1996, sentencia que anulamos, casamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

Segundo

En consecuencia, dictamos en el recurso contencioso-administrativo 362/1996, citado y del que trae causa el presente de casación, sentencia sustitutoria de la anulada, cuya parte dispositiva dice esto: «Debemos estimar y estimamos la demanda contencioso-administrativa formalizada por don Romeo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Canarias de 26 de enero de 1996, que le había denegado la exención de visado que le había solicitado, resolución que anulamos por ser contraría a derecho. Y en su lugar declaramos el derecho del demandante a que dicha exención, debiendo la Administración adoptar cuantas medidas sean necesarias para la efectividad de ese derecho. Sin costas».

Tercero

En cuanto a las costas del presente recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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