STS, 12 de Enero de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:20
Número de Recurso6665/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Quinta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 6665/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) Sección Segunda, de fecha 27 de mayo de 2002, recaída en los autos 69/98 , que estimó el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de D. Mauricio contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Canarias de fecha 16 de octubre de 1997, denegatoria de la exención de visado para residencia y trabajo dictada en expediente al efecto incoado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ( Las Palmas) dictó sentencia el 27 de mayo de 2002 cuyo fallo dice: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Octavio Esteva Navarro en nombre y representación de don Mauricio."

Se basa la sentencia de instancia en que la Orden Ministerial de 11 de abril de 1996 establece una lista cerrada de supuestos de exención de visado, al margen de los cuales no podría apreciarse la existencia de circunstancias excepcionales que justificasen tal dispensa, con lo que, a juicio de la Sala, se estaría limitando la aplicación de las circunstancias de referencia y que conlleva al hecho de que se acotan, limitan o reducen, con una norma de rango inferior, los conceptos jurídicos indeterminados manejados por la norma de superior rango; al establecer condiciones y requisitos desproporcionados con la finalidad que la exención exige y más onerosos que los previstos en la norma de superior rango, deduce el Tribunal sentenciador que los requisitos o condiciones que exceden de ese marco sistemático no responden a la finalidad establecida, por lo que deberá entenderse que tales límites no quedan amparados por la remisión normativa y estima que han de considerarse nulos.

Por ello, considera que la Orden de referencia es contraria a derecho en los términos apuntados y que ello conlleva su inaplicación al presente caso, alegando, frente a lo establecido en el apartado 2.f de la citada Orden de 1996 -la limitación de los tres años de matrimonio- lo preceptuado en el Real Decreto 766/1992 , que establece la posibilidad de obtener la tarjeta de residencia a favor del cónyuge de un español o nacional de la Unión Europea que no esté separado de derecho sin límite respecto a la fecha en que haya contraído matrimonio; de ahí que la norma examinada, al establecer requisitos o limitaciones que hacen más gravosa la exención de visado, incumple, a juicio de la Sala, el marco sistemático de la norma remitente y fija condiciones desproporcionadas con la finalidad de la medida legal y reglamentariamente prevista, requisitos que, por otra parte, estima difícilmente compatibles con la protección jurídica de la familia -artículo 39 de la Constitución - y que debe informar la práctica judicial y la actuación de todos los poderes públicos - artículo 53 de la referida Norma fundamental -; de ahí que la sentencia concluya que la repetida Orden Ministerial es contraria a derecho e inaplicable, y que, al constituir la aplicación de la referida Orden el apoyo fundamental de la resolución denegatoria de la exención solicitada, procede dar lugar a la petición formulada.

La sentencia recurrida considera igualmente contrario al principio de igualdad establecer distinciones de trato entre ciudadanos españoles que se casen con ciudadanos y ciudadanos de otros Estados en función de la duración del matrimonio, pues eso sería tanto como alterar los efectos jurídicos de la relación marital.

SEGUNDO

Por la Abogacía del Estado se interpone recurso de casación contra esa sentencia, mediante escrito de 4 de mayo de 1999, fundamentado al amparo del párrafo cuarto del artículo 86.3 y 4 de la Ley de la Jurisdicción , sustentado en un único motivo de casación que basa en la infracción de la Orden Ministerial de 11 de abril de 1996 y el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pues entiende que esa Orden no infringe el principio de jerarquía normativa, sino que simplemente concreta el contenido del artículo 56 del Real Decreto 155/1996 , desarrollando normativamente lo que debe entenderse por "circunstancias excepcionales" que dan lugar a la exención de visado; el Real Decreto 766/1992 , señala el derecho que tiene las personas a las que se refiere el mismo "a entrar, salir, circular y permanecer libremente en territorio español", pero "previo el cumplimiento de las formalidades previstas por éste", formalidades entre las que, se encuentra, de acuerdo con el artículo 10.3.d) del mismo, la obtención del visado, "de cuya presentación podrá dispensarse por razones excepcionales", las cuales se regulan en la Orden Ministerial de 11 de abril de 1996, que en su artículo 2.2.f ) exige tres años de matrimonio.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia, en su día, en la que declare haber lugar al recurso, case y anule la recurrida y confirme íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, sin que la parte recurrida en este recurso de casación se haya personado, se fijó para votación y fallo del mismo el día 10 de Enero de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación número 6665/2002 por el Abogado del Estado contra Sentencia de 27 de mayo de 2002 que anuló la resolución de la Delegación del Gobierno en Canarias de 16 de octubre de 1997, denegatoria de la exención de visado en función de lo dispuesto en el apartado 2.2.f) de la Orden 11 de abril de 1.996 , por no reunir el interesado el requisito exigido en dicho precepto de haber contraído matrimonio con una antelación de tres años a la fecha de solicitud de la exención.

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo, entendiendo la representación de la Administración del Estado recurrente que se ha infringido la Orden de 11 de abril de 1.996 en su artículo 2.2.f ) que exige tres años de matrimonio previo a la solicitud de exención de visado, así como el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El recurso de casación es idéntico al resuelto en Sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 2.001 (Recurso de casación 4.712/1.997 ) que aplicó la doctrina sentada por la Sentencia de 21 de mayo de 2.001 , en la que se negó validez a la exigencia que se establece en el apartado 2.2.f) de la Orden Ministerial de 11 de abril de 1.996 .

En la indicada Sentencia se recoge la doctrina de esta Sala conforme a la cual "en primer lugar, la Orden del Ministerio de Justicia e Interior de 11 de abril de 1996 (BOE nº 93 de 17-4-96), al requerir en su artículo 2.2 f un periodo previo de matrimonio de tres años a la fecha de solicitud de la exención de visado, se excede de lo previsto en el articulo 10.3 d) del Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, modificado por Real Decreto 737/1995 , y en el artículo 56.9 del Reglamento aprobado por Real Decreto 155/1996 , por cuanto el primero alude a la dispensa de la presentación de visado de residencia por razones excepcionales y el segundo a la posibilidad de eximir excepcionalmente del visado de residencia por motivos de interés público, humanitario, de colaboración con la justicia o de atención sanitaria, y siempre que se presuma buen fe del solicitante. La exigencia, impuesta por Orden Ministerial, de un periodo previo de matrimonio de tres años no sólo se extralimita de lo establecido en los aludidos preceptos reglamentarios sino que conculca claramente el principio constitucional de protección a la familia, recogido en el artículo 39.1 de la Constitución , como ya expresamos en nuestra citada Sentencia de 1 de febrero de 2001 , y se opone a lo establecido en los artículos 67 y 68 del Código civil , que imponen a los cónyuges el deber de vivir juntos, respetándose y ayudándose mutuamente en interés de la familia, razón más que suficiente para que los Jueces y Tribunales no otorguen eficacia alguna a lo dispuesto en el artículo 2.2 f de la Orden Ministerial de 11 de abril de 1996 , según lo establecido concordadamente por los artículos 9.3 de la Constitución , 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero . Tanto la protección a la familia (artículo 39.1 de la Constitución ) como los deberes de los cónyuges (artículos 66 a 69 del Código civil ) no vienen condicionados por el tiempo de duración del vínculo matrimonial sino que se producen desde el momento de contraer matrimonio, ya que éste, según el artículo 61 del Código civil , produce efectos civiles desde su celebración, de manera que cualquier precepto reglamentario que los limite o contradiga no debe ser aplicado ni tampoco servir para interpretar un concepto jurídico indeterminado, como el de las razones excepcionales para dispensar del visado de residencia, y, por consiguiente, nos reafirmamos en nuestro criterio de considerar el vínculo matrimonial, salvo supuestos de separación, como razón o motivo excepcional para dispensar del visado de residencia sin limitación o restricción alguna por el tiempo de duración del matrimonio. Lo contrario supondría establecer un principio contrario a la buena fe de los contrayentes, que, conforme al artículo 79 del Código civil , ha de presumirse, por lo que quien afirme lo contrario habrá de probarlo, como exige ahora el artículo 385.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil 1/2000 y antes el artículo 1250 del Código Civil ."

SEGUNDO

En base a la citada jurisprudencia procede declarar no haber lugar al recurso de casación con la consiguiente imposición de costas a la recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción .

Por todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 6665/2002 interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) Sección Segunda, en fecha de 27 de mayo de 2002, recaída en los autos 69/98 ; e imponemos las costas originadas en este recurso de casación a la referida recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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