STS, 4 de Junio de 1998

PonenteD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso592/1994
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 592/1994 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Gómez Fernández, en nombre y representación de D. Salvador, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de noviembre de 1993, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid de 20 de septiembre de 1991, examinada la solicitud de exención de visado para residencia formulada por D. Salvador, las circunstancias alegadas y las actuaciones practicadas, resolvió no acceder a lo solicitado al entender que en el caso examinado, los motivos expuestos no podían ser considerados como excepcionales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22.3 del Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo, además de tener decretada la expulsión del territorio español por Resolución de fecha 10 de enero de 1991.

Al formular la solicitud de exención de visado, el interesado había acompañado ante la Delegación del Gobierno, entre otros documentos, los siguientes:

  1. Solicitud de exención formulada en la Delegación del Gobierno de Madrid el 21 de enero de 1991.

  2. Copia de pasaporte nº NUM000, expedido en la República de Chile y con vigencia hasta el 23 de mayo del año 2000.

  3. Copia del permiso de conducción y autorizaciones de trabajo y residencia, expedidas en la República de Grecia.

  4. Certificación solicitando la residencia con fecha 8 de enero de 1991, a la que acompaña certificación del Negociado de Sanidad Exterior de la Delegación Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo, sobre inexistencia de enfermedades y dolencias que pusieran en peligro el orden público o la seguridad pública y certificado del Cónsul General de Chile en Madrid, que pone de manifiesto que el recurrente se encontraba inscrito en el Registro de Matrículas del Consulado General bajo el nº 448 con fecha 20 de noviembre de 1990.

  5. Declaración jurada del interesado en la que pone de manifiesto que salió de Chile para trasladarse a España el 25 de septiembre de 1988 y durante los dos años anteriores se encontraba residiendo en Grecia, acompañando permiso de residencia del extranjero, expedido por la República Helénica, Ministerio de Orden Público, del Centro de Extranjeros de Tesalónica, en la que se pone de manifiesto que dispuso de autorización inicial del derecho de residencia en Grecia en el período 13 de julio de 1983 a 22 de agosto de 1985, de permiso de trabajo de extranjero desde 22 de agosto de 1984 hasta 22 de agosto de 1987 y de permiso de conducción para vehículos, con número de permiso 2166258, válido hasta el 4 de agosto del año 2018, expedido también por la República Helénica.

  6. Finalmente, acompaña una copia del permiso de trabajo y residencia en España, con validez hasta el 9 de febrero de 1991, copia del contrato de arrendamiento suscrito el 11 de julio de 1988 de la vivienda ubicada en el piso primero de la CALLE000nº NUM001de Madrid, con prórroga del contrato hasta el 11 de julio de 1989.

En las actuaciones consta el informe emitido por el Jefe Superior de Policía de Madrid en la que se pone de manifiesto que no procede acceder a lo solicitado, al haber sido decretada la expulsión del territorio nacional por resolución de 10 de enero de 1991.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por sentencia de 12 de noviembre de 1993, se resolvió desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Montserrat Gómez Fernández, en representación de D. Salvador, contra la resolución denegatoria de la concesión de exención de visado del Delegado del Gobierno de Madrid de 20 de septiembre de 1991, declarándose ajustada a derecho.

La sentencia, después de examinar que la solicitud de exención de visado constituye una excepción a la regla general contenida en la normativa de extranjería, considera que no se ha vulnerado ni el artículo 14 de la Constitución, ni tampoco los artículos 18 y 19, citados como infringidos por la parte recurrente, así como la sentencia dictada por la Sección Tercera, Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1992, que desestimó la pretensión actora en supuesto semejante, al igual que la sentencia de la Sección Sexta de 23 de junio de 1992.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Salvadory se opone al recurso de casación la Abogacía del Estado.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único de los motivos de casación de la parte recurrente, al interponer el recurso, se basa en la vulneración de los artículos 135 y siguientes, en relación con el artículo 35 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como en el artículo 62 de la misma Ley, en relación con el artículo 24 de la Constitución y los artículos 14, 18 y 19 del mismo cuerpo legal, entendiendo que se ha producido indefensión al recurrente.

En el motivo único examinado por la parte recurrente, se advierte, en primer lugar, el incumplimiento de los requisitos para la interposición del recurso de casación, pues reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 27 de noviembre de 1993, 19 de enero, 26 de abril, 10, 18, 19 y 20 de mayo, 4 de junio de 1994 y 4 de febrero de 1995 y Autos de 3 y 28 de junio de 1993, 8 de febrero de 1994) ha puesto de manifiesto que es clara la diferencia de la carga procesal que tiene que realizar el recurrente en la fase de preparación del recurso, donde tan sólo ha de manifestar su intención de interponerlo y exponer sucintamente la concurrencia de los requisitos exigidos, de la que ha de realizar en la fase de personación e interposición del recurso, donde ha de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, con concreta cita de las normas o jurisprudencia que se considera infringidas, carga procesal que la parte ha de ejercitar acomodándose a los cauces y requisitos procesales que la ley determina, como garantía tanto para dicha parte como para las partes adversas, pues si la parte recurrente en casación no cumple con dichas cargas procesales, ha de asumir las consecuencias de su inactividad, pues nadie puede ser obligado a interponer recursos contra sentencias que le son adversas, ni menos a formular unas determinadas alegaciones.

En el caso examinado, se han incumplido estos requisitos al invocarse preceptos inaplicables a la cuestión debatida (artículos 35, 62 y 135 y siguientes de la Ley 30/92) y la vulneración de derechos fundamentales no tenidos en cuenta en la vía jurisdiccional, suscitándose una cuestión nueva, en coherencia con las STS de 31 de enero y 12 de junio de 1995, entre otras, por lo que esta ausencia de elementos esenciales sería, por sí, determinante de la inadmisión del recurso interpuesto.

SEGUNDO

No obstante, en aras de la efectividad del contenido constitucional del artículo 24.1 de la Constitución, hay que considerar, en primer lugar, que la invocación genérica formulada por la parte recurrente respecto de los artículos 35 y 135 y siguientes de la Ley 30/92, no tiene cabida en este recurso casacional, en primer lugar, porque la invocación formulada del artículo 35 no concreta cual de los apartados [desde el a) hasta el apartado k)] que se contienen en dicho precepto han sido vulnerados en el caso examinado, puesto que la parte recurrente formuló la pretensión ante la Administración cuando no estaba vigente dicho cuerpo legal y ésta resuelve expresamente el recurso interpuesto, denegando la pretensión instada, sin que se advierta que la resolución que deniega la concesión de la exención de visado haya causado indefensión, porque en dicha resolución se expresan los motivos del acto.

En segundo lugar, tampoco se entiende vulnerado el artículo 135 de la Ley 30/92 invocado genéricamente por la parte recurrente en casación, en la medida en que dicho precepto recoge en su contenido los derechos del presunto responsable en los procedimientos sancionadores, reconociendo la posibilidad de formular alegaciones y utilizar los medios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico, que no han sido omitidos en la cuestión examinada.

Aparece así, la motivación, como medio efectivo de control de la causa del acto, que ha sido recogida por la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias, entre otras, de 15 de octubre de 1981, 4 de mayo de 1982, 22 de marzo de 1983, 24 de enero de 1985, 9 de febrero de 1987) e igualmente por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en sentencias de 16 de junio y 17 de julio de 1982, entre otras), no precisando la motivación ser extensa, sino racional y suficiente con referencia a la situación examinada en el expediente, teniendo en cuenta, en todo caso, la motivación implícita, como ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal (así en sentencias de 16 de marzo de 1984, 29 de octubre de 1984, 30 de mayo de 1986 y 9 de junio de 1986), pues la ausencia de motivación determinaría la anulabilidad, dando lugar a la indicada indefensión, lo que no se ha producido en el caso examinado.

TERCERO

Invoca, igualmente, la parte recurrente, de forma genérica, el contenido constitucional de los artículos 14, 18, 19 y 24.1 de la Constitución, cuyo examen permitirá constatar si inciden en la vulneración del artículo 62 de la Ley 30/92, en la medida en que la redacción del referido precepto ha introducido, variando el criterio contenido en el artículo 47 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, como actos nulos de pleno derecho, aquéllos cuyo contenido lesione derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, siendo de tener en cuenta que el contenido constitucional de los derechos fundamentales se proyecta en dos perspectivas fundamentales:

  1. La perspectiva del derecho subjetivo, como facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea considerado como pertinente dentro del tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer al mismo, como reconoció la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981.

  2. La segunda perspectiva, que atiende a una consideración de los intereses jurídicos protegidos, que inciden en el contenido del derecho, absolutamente necesaria para que tales intereses protegibles den vida al derecho y resulten concreta y efectivamente tutelados por el sistema jurídico.

CUARTO

El análisis de los preceptos constitucionales que se citan como infringidos permite extraer las siguientes consecuencias:

  1. Se cita, en primer lugar, el artículo 14 de la Constitución, siendo de tener en cuenta que para la estimación de la referida invocación, que además se efectúa de manera genérica, hubiera sido necesaria la aplicación de un término estricto de comparación, que hubiera permitido constatar a este Tribunal que ante situaciones iguales, se han producido consecuencias jurídicas diversas, o por concurrir factores diferenciales pudiera derivarse una justificación en la desigualdad de trato (STC nº 46/86, 162/85, entre otras).

  2. La parte recurrente invoca, en segundo lugar, de manera genérica, la violación del contenido constitucional del artículo 18.1 de la Constitución, precepto que como ha reconocido este Tribunal y la jurisprudencia constitucional (así, en sentencia nº 50/83, de 14 de junio), no resulta afectado cuando a través de expedientes administrativos o procesos judiciales, se cumplen las garantías exigidas por el ordenamiento jurídico, puesto que no es, en definitiva, en esos procedimientos cuando se origina la vulneración constitucional, sino ante las circunstancias existentes y en el caso examinado no se ve afectada la garantía del contenido constitucional del derecho al honor, la intimidad personal o la propia imagen por los actos derivados del expediente administrativo, que tienen su origen en una previa declaración de expulsión del recurrente del territorio nacional, ni por las actuaciones judiciales.

  3. Tampoco se entiende vulnerado el artículo 19 de la Constitución que reconoce el derecho de la libre circulación y residencia de los extranjeros en España, puesto que este precepto ha de ser interpretado en coherencia con los artículos 10.2 de la Constitución Española y las previsiones contenidas en los artículos 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pudiéndose señalar que la medida de no concesión de la exención de visado depende de si concurrían las excepcionalidades previstas en el precepto de aplicación. En la cuestión planteada se observa que este artículo 19 de la Constitución, en su contenido constitucional, no se ve afectado por la medida denegatoria, máxime teniendo en cuenta, como ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, que el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica de Extranjería regula la materia de expedición de visados en los artículos 5 a 10 (en concreto, en el apartado cuarto del artículo 5º y en el apartado tercero del artículo 22).

Así, el artículo 5º, apartado cuarto, del Real Decreto 1119/86, contiene las normas de desarrollo y prevé que las Autoridades gubernativas pueden eximir a un extranjero de la obligación de visado si existen razones excepcionales que justifican tal dispensa y este concepto, que es un concepto jurídico indeterminado y no implica una discrecionalidad absoluta por parte de la Administración que pueda ser confundido con la arbitrariedad, en la cuestión examinada ha sido valorado por la Administración y por la Sala de instancia, teniendo en cuenta, además, la circunstancia previa de la expulsión del territorio nacional.

QUINTO

A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/85 y el Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo, la situación de un extranjero en España, en la forma que ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala (así, en sentencias de 2 de noviembre de 1990, 14 de noviembre de 1992 y 14 de octubre de 1997) puede concretarse en los siguientes puntos:

  1. La del que desee entrar en España, que deberá obtener un visado en la Oficina Consular pertinente y en alguna de las modalidades de residencia, tránsito limitado ordinario y de cortesía, que aparecen establecidos en los artículos 5 y 6 del Real Decreto 1119/86, en relación con los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica 7/85.

  2. La de súbdito extranjero que en posesión de visado para entrar y permanecer en España hasta una instancia no superior a 90 días, desee continuar la misma, en cuyo caso, antes de expirar tal plazo, deberá solicitar prórroga de estancia o permiso de residencia de la Delegación del Gobierno y sucesivas prórrogas, al amparo del artículo 6.7 del Real Decreto 1119/86.

En este caso, no concurren las referidas circunstancias, ni tampoco la excepcionalidad a la que expresamente se refiere el artículo 5.4 del Real Decreto 1119/86, sin que se haya acreditado que se vulnere el artículo 22, apartado tercero del mismo cuerpo legal, que recoge la posibilidad de que la autoridad competente exima al solicitante de la presentación de alguno de los documentos señalados cuando existan razones excepcionales que justifiquen la dispensa y sin que concurran, además, las circunstancias previstas en la aplicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991 sobre Regularización de trabajadores extranjeros, pues no pueden acogerse a este procedimiento, al amparo del apartado segundo del referido Acuerdo, los extranjeros que se encuentren incursos en causas de expulsión previstas en la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio.

SEXTO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar que no procede haber lugar al recurso de casación y, por imperativo del artículo 102-3 de la L.J.C.A., procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 592/1994 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Gómez Fernández, en nombre y representación de D. Salvadorcontra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de noviembre de 1993, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha parte contra la Resolución denegatoria de la concesión de exención de visado del Delegado de Gobierno en Madrid de fecha 20 de septiembre de 1991, que declaraba ajustada al ordenamiento jurídico dicha Resolución, sentencia que declaramos firme y por imperativo legal procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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