STS, 11 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha11 Julio 2005

JAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1972/2000, interpuesto por el Procurador de los Tribuntales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representción de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización Vallpineda, Sector Sitges, contra la sentencia, de fecha 13 de enero de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 421/97, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en adelante), de fecha 30 de enero de 1997, que, estimando el recurso de alzada interpuesto, deniega a la recurrente exención en el Impuesto sobre el Valor Añadida (IVA, en adelante). Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 421/97 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 13 de enero de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN DE LA URBANIZACIÓN VALLPINEDA, confirmando el Acuerdo del TEAC de fecha 30 de enero de 1997, a que las presentes actuaciones se contraen, por su conformidad a Derecho".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización Vallpineda Sector Sitges se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 28 de marzo de 2000, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia estimatoria que declare el derecho de la recurrente a la exención del impuesto del IVA, respecto de las prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorios a las mismas prevista en el artículo 20.1.12 de la Ley de dicho Impuesto (LIVA/1992, en adelante).

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 14 de junio de 2002, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia recurrida, con condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 16 de marzo de 2005, se señaló para votación y fallo el 5 de julio de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa en un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1 [debe entenderse d)] de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA, en adelante), por infracción de lo establecido en los artículos 20.1.12 de la LIVA/1992 y 67, 68, 69 y 70 del RD 3288/1978, de 25 de agosto, Reglamento General Urbanístico.

La sentencia de instancia rechazó la exención solicitada porque en la recurrente no concurrían los requisitos que exige el artículo 20.1.12 LIVA/1992. En concreto, porque la finalidad de la recurrente no era exclusivamente cívica y sus miembros recibían contraprestaciones. Y en el desarrollo argumental de su motivo la recurrente trata de justificar:

  1. Las Entidades Urbanísticas de Conservación tienen un objetivo determinado por la norma que las crea y regula su funcionamiento, que es el Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por RE 3288/1978, de 25 de agosto (RGU, en adelante).

    a´) Son órganos que tienen una función subsidiaria respecto de las actividades encomendadas a las Administraciones competentes en materia urbanística y de mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de servicios (arts. 67 y 68 RGU).

    b´) La actuación de las Entidades Urbanísticas de Colaboración no se produce por decisión propia, sino que es necesario que ello esté previsto en el Plan General de Ordenación, o en las bases de un programa de actuación urbanística.

    c´) No deciden su actuación, sino que realizan la conservación de las obras urbanísticas y el mantenimiento de los servicios en función de las previsiones del Plan General de Ordenación, de las bases de programas de actuación urbanística o de las previsiones de normas legales.

    d´) Nacen como consecuencia de la función que se les encomienda y para suplir a las Administraciones actuantes con una estricta determinación de lo que deben realizar.

    e´) Los propietarios deben pagar las cuotas correspondientes y en caso de impago son exigibles por la vía de apremio.

  2. Aun aceptando que el mantenimiento de las obras de urbanización y los servicios públicos benefician más a las personas que están cerca de ellas, se entiende, dice la recurrente, que no puede calificarse de contraprestación las que ponen a disposición de todos los ciudadanos como consecuencia de la actuación gestora de la Administración en materia urbanística.

    El concepto de contraprestación que menciona el artículo 20.1.12 LIVA/1992, como causa que excluye la exención fiscal debe entenderse como una obligación recíproca. Y siendo ello así no es aplicable a la situación de la Entidad Urbanística de Colaboración que asume, por delegación de la Administración, gestiones urbanísticas en beneficio de la Comunidad.

    En el supuesto contemplado, afirma la recurrente, se trata de obras de conservación realidades por ella en el municipio de Sitges que consistieron en asfaltar unas calles y remozar el alumbrado en beneficio del pueblo. Y no cabe hablar, como sugiere la sentencia, de beneficio para los propietarios de una urbanización, sino de la mejora de vida de todos los vecinos.

    Añade la recurrente que gravar con el IVA las cuotas necesarias para financiar la conservación de las obras urbanísticas y mantenimiento de las instalaciones, en los casos en que la actuación de una Entidad Urbanística de Colaboración es discriminatorio con respecto a aquellos supuestos en que las Administraciones actuantes asumen esta función y la financian con cargo a tributos.

    En fin, debe ponderarse que los posibles beneficios para los propietarios del polígono donde están las obras urbanísticas y los servicios cuya conservación y mantenimiento asume la Entidad Urbanística Colaboradora, derivan de un hecho anterior a su intervención. Nacen de la actividad planificadora de la Administración que determina las obras a conservar, los servicios a mantener y que de ellos, en algunos casos, se encargará la Entidad Urbanística Colaboradora.

SEGUNDO

En reciente sentencia, de fecha 30 de junio de 2005, declaramos la inadmisión del recurso núm. 4174/2000 interpuesto por la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización Vallpineda, Sector de San Pedro de Ribas, por defecto de cuantía. Sin embargo, en el presente caso la tesis que sustenta el motivo expuesto en el anterior fundamento jurídico debe ser sustancialmente acogida, de acuerdo con la doctrina establecida en la sentencia de esta Sala y Sección de 23 de junio de 2004 (rec. cas. núm. 7939/99), en la que, en relación con las Entidades Urbanísticas de Conservación se analizaba si les era aplicable la exención prevista en el artículo 8.1.6º de la LIVA/1985 (Ley 30/1985, del Impuesto sobre el Valor Añadido) y en el artículo 13.1.6 Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por Real Decreto 2028/1985, que pueden considerarse precedentes de la exención cuestionada en el presente recurso, establecida en el artículo 20.1.12 de la LIVA/1992.

Decíamos entonces y cabe repetir ahora que pudiera pensarse que el razonamiento y mención sobre la prueba que efectúa la sentencia de instancia impide que en casación pueda ser modificado este extremo en virtud de las limitaciones propias de este recurso, que no constituye cauce adecuado para la revisión de las conclusiones probatorias, salvo en supuestos excepcionales. Pero "no es el caso. No es una valoración de datos probatorios lo que lleva a cabo la sentencia, sino contrastar la realidad con la norma [...]. Desde esta perspectiva, la de la correcta subsunción de los hechos en la norma, procede analizar si se cumple el requisito exigido. A nuestro entender el elemento asociativo que constituye el substrato de las Entidades Urbanísticas de Conservación, junto con la obligatoriedad de pertenencia, legalmente exigida, y la naturaleza pública de las funciones que realiza la entidad, obliga a concluir, primero, que se trata de una actividad objetivamente exenta, y, segundo, que en el ejercicio de esa actividad, los individuos, por actuar obligatoriamente asociados, llevan a cabo la actividad exenta. Por tanto es procedente otorgar la exención solicitada[...]. De todo lo razonado se deduce la necesidad de estimar el recurso, bien entendido que la exención alcanza a los servicios prestados para la conservación de la obra urbanizadora, de los espacios libres de dominio y uso público, pero con exclusión de la exención respecto de la conservación de la obra urbanizadora, de los espacios libres de dominio y uso privados [...], y sin que sea procedente la imposición de costas en ambas instancias, en virtud del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional. Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización Vallpineda.

  2. - Anulamos la sentencia de fecha 13 de enero de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 421/97.

  3. - Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo número 421/97 y declarar que la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización Vallpineda está exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuanto su actividad recaiga sobre los bienes de dominio público.

  4. - No hacemos expresa imposición de costas en casación y en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos J. Rouanet Moscardó R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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