STS, 28 de Octubre de 1991

PonenteD. MANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso2641/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Benitocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. González Diez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Alcala instruyó sumario con el número 108 de 1982 contra Benitoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 1 de Marzo de 1.988 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que los procesados Pedro Miguel, mayor de edad, con antecedentes penales que no afectan a la presente causa, y Benito, mayor de edad, sin antecedentes penales, actuando uno u otro, o ambos conjuntamente, pero siempre previamente concertados y con unidad de propósito para enriquecerse, llevaron a cabo los siguientes hechos en las fechas que a continuación se relacionan:

    1. Entre las fechas 13 de Septiembre al 2 de Octubre de 1.979 retiró primero Pedro Migueldel establecimiento Bezaco S.A. sito en la calle Los Curas 1, de Torrejón de Ardoz, un televisor de color marca Inter y un radio cassette marca Sanyo, fingiendo su compra y entregando a cuenta 20.000 pesetas, aunque sin intención alguna de pagar la totalidad de su precio; repitiendo después, dentro de las mismas fechas y en el citado establecimiento, similar operación Benitoadquiriendo, aparentando asimismo su compra para lo que entregó una señal de 10.000 pesetas, pero sin ánimo de completar su importe, otro televisor marca Inter. Los objetos referidos han sido valorados conjuntamente en 204.544 pesetas y fueron posteriormente vendidos por los procesados a terceras personas que ignoraban su procedencia, habiéndose recuperado en su totalidad.

    2. Entre los días 29 de Septiembre y 22 de Diciembre de 1.979 adquirió Pedro Migueldel establecimiento Distribuidora Madrileña de Electrodomesticos, S.L. sita en la calle Ronda de Poniente nº 26 de la citada localidad, otro televisor color Inter un radio cassette marca Sanyo 930-L y un equipo de música Philips 970, aparentando de nuevo su compra aunque sin ánimo de satisfacer su importe, para lo que entregó a cuenta exclusievamente 15.000 pesetas en metálico y diversos talones posteriormente devueltos; realizando Benitosimilar operación en dicho establecimiento entre las fechas antedichas, retirando otro televisor Inter color, que no pensaba pagar, entregando solo a cuenta 15.000 pesetas. Cada uno de estos televisores ha sido tasado en 83.496 pesetas y el radio-cassette y equipo de música en 77.000 pesetas; habiendo sido también vendidos a terceros desconocedores de su procedencia y recuperándose unicamente uno de dichos televisores.

    3. Entre el 6 y el 13 de Septiembre de 1.980 simulando nuevamente una compra aplazada, lograron primero Pedro Miguely luego Benitoadquirir por separado de Electrodomésticos DIRECCION000, propiedad de Millán, sitos en la CALLE000nº NUM000de Alcalá de Henares, diversos artículos propios del ramo valorados globalmente en 182.900 pesetas, los cuales fueron recuperados en el domicilio del nuevamente citado procesado Pedro Miguelel día 17 de igual mes y año.

    4. Finalmente, ambos procesados, entre los días 26 de Agosto y 2 de Septiembre de 1.980, convencieron a Ildefonso, para que les entregara como anticipo de una obra que le aseguraron iban a realizarle en un bajo de su propiedad en la CALLE001nº NUM000de Alcalá de Henares, para instalar una Cafeteria, aunque sin intención de llevarla a cabo, la cantidad de 357.200 pesetas, dirigiéndose después a Gerardo, quien vende materiales para la construcción en el Paseo de Los Curas 19 de la indicada localidad, al que compraron género por valor de 135.287 pesetas, prometiendo, aunque sin ánimo de hacerlo, su ulterior pago, para dejar luego parte de dicho material tasado en 121.130 pesetas en el lugar donde iban a realizar la supuesta obra. Ildefonsoutilizó después los materiales acumulados en la efectiva realización de la obra proyectada que inició por su cuenta, y los procesados devolvieron a Gerardomateriales por importe de 14.157 pts.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Pedro Miguely Benitocomo responsable penalmente en concepto de autores de un delito continuado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR a cada uno, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena, al pago de las costas procesales y de la indemnización conjunta y solidaria de CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y SEIS pesetas a Distribuidora Madrileña de Electrodomesticos, de TRESCIENTAS DIECISIETE MIL DOSCIENTAS pesetas a Ildefonsoy de CIENTO VEINTIUNA MIL CIENTO TREINTA pesetas a Gerardo. Para el cumplimiento de las penas se les abona el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Benito, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado, se basó en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que en el relato fáctico de la Sentencia objeto del Recurso se expresan, como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el Fallo.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley Procesal, pues la Sentencia padece error de hecho en la apreciación de la prueba basado en las manifestaciones de los perjudicados, DOCumentos que obran en el Sumario, sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de Octubre de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso se interpone al amparo del inciso 3º del nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber incurrido la sentencia, según el recurrente, en el defecto de haber introducido en el relato fáctico conceptos jurídicos predeterminantes del fallo y el motivo debe ser desestimado porque incide en la causa de inadmisión del nº 4 del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación en cuanto que, de manera total y absolutamente incongruente, al desarrollar el motivo no se entrecomillan como es normal los pasajes del relato que se reputan constitutivos del defecto denunciado, o sea, como expresivos de conceptos jurídicos, ni se hace la menor mención de los mismos limitándose el recurrente en realizar una exposición del resultado de algunas declaraciones judiciales, sin que pueda vislumbrar con que finalidad.

SEGUNDO

El segundo de los motivos del recurso se interpone con apoyo en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la desestimación procede porque incide en la causa de inadmisión del nº 6º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación, en cuanto que se señalan como Documentos demostrativos del error los que manifiestamente no tienen tal carácter, como son los folios en los que constan declaraciones testificales.

No se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. El Tribunal ha contado con una plataforma de elementos probatorios de cargo, que a él incumbía valorar en conciencia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Respecto al hecho C), se remite a las declaraciones del perjudicado, ratificadas a presencia judicial (folios 1 a 3 y 84); y respecto a la participación en el hecho del apartado D), asi lo estima resultante de las declaraciones de los perjudicados (folios 31, 35, 51, 85, 86 y 105), tanto ante la Policía, como ante el Juzgado y en el acta del juicio oral. El motivo ha de decaer y ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Benito, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 1 de Marzo de 1.988, en causa seguida contra el mismo y otro por delito de estafa. Condenamos a dicho procesado al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fotuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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